Sentencia SOCIAL Nº 1779/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1779/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2021 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1779/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101698

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11810

Núm. Roj: STSJ AND 11810:2022


Encabezamiento

18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1779/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3203/21, interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, en fecha 14 de octtubre de 2021, en Autos núm. 446/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MULTICOLOR SOLARIS SL y Dolores y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de octtubre de 2021, por la que desestimando la demanda de oficio interpuesta por la Entidad Gestora actora, declaraba que no ha existido relación laboral entre la empresa y trabajadora demandadas en el periodo comprendido entre el 20/06/20 y 04/08/20.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1.- En cumplimiento de la Orden de Servicio nº 4/0003553/20 dentro de la campaña NS0100, planificada sobre ERTES COVID-19, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería giró visita al centro de trabajo de la empresa MULTICOLOR SOLARIS, S.L. que gira con el nombre comercial de 'FEDERÓPTICOS' ubicado en C/ Javier Sanz nº 13 de la ciudad de Almería el día 26-7-20 a las 18,20 horas.

En dicha visita encontró a dos personas: D. Ricardo y Dª Dolores, manifestando ambos que se habían incorporado al trabajo después de un ERTE el 11-5-20, y encontrándose la Sra. Dolores ataviada con una bata blanca de trabajo, situada detrás de una mesa para atender clientes, sin que esta ultima trabajadora estuviera dada de alta en Seguridad Social en la empresa antes referida.

El día 4-8-20 sobre las 19.05 horas el actuación vuelve a girar visita al mismo centro de trabajo y encuentra en el mismo tanto al Sr. Ricardo como a la Sra. Dolores y preguntada sobre qué hacía allí sino estaba dada de alta en la empresa, la trabajadora contestó que había ido a recoger un paquete de otro establecimiento, ya que trabajaba en una óptica cercana que era propiedad de los mismos dueños que la de 'FEDEREÓTICOS' que se llamaba 'OPTICA LUZ' ubicada en la C/ Méndez Núñez de Almería.

Finalmente la IPT visitó por tercera vez el mismo centro de trabajo a las 12,40 horas del día 20-10-20, encontrando allí a dos trabajadoras llamados: Dª Mercedes y Dª Nicolasa.

2.- D. Balbino y D. Benjamín son propietarios del 99% del capital social de las sociedades MULTICOLOR SOLARIS, S.L. (FEDERÓPTICOS) y MEDITERRÁNEO ALMERÍA S.L. (OPTICA LUZ) dedicadas a la misma actividad y con centros de trabajo próximos en las calles Javier Sanz y Méndez Núñez en la ciudad de Almería.

3.- El Sr. Ricardo es el encargado del centro de trabajo la óptica SOLARIS, S.L. mientras que la codemandada Dolores presta servicios a tiempo completo para la empresa MEDITERRÁNEO ALMERÍA S.L. en el centro de trabajo ubicado en la C/ Méndez Núñez nº 17.

Dada la proximidad de ambos centros de trabajo y por razones de tipo logístico los paquetes dirigidos a 'OPTICA LUZ' a veces se dejan en 'FEDERÓPTICOS' y también haya ocasiones en las que las dos ópticas se trasmiten algún tipo de material que precisen en el momento y no lo tengan.

4.- Una vez finalizada la actuación inspectora, la Inspección Provincial de Trabajo Seguridad Social de Almería entendió que la relación que existía una relación de naturaleza laboral entre Dª Dolores y la empresa MULTICOLOR SOLARIS, S.L. por lo que levantó contra dicha empresa acta de infracción de fecha 20-11-20 por la comisión de una falta grave de tener a una trabajadora por cuenta ajena sin dar de alta en Seguridad Social, tipificada en el art 22.2 de la LISOS, proponiendo que se le impusiera una sanción de 3.126 € y un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2020 y 4 de agosto de 2020.

5.- Notificada dichas actas a la empresa MULTICOLOR SOLARIS, S.L. para que este formulara las alegaciones que estimara pertinentes en el plazo de 10 días, dicha empresa presentó escrito el 11-12-20 en el que negaba la existencia de relación laboral con la codemandada Dª Dolores puesto que la misma prestaba servicios para otra óptica perteneciente a los mismos dueños interesando que dejara sin efecto el acta de liquidación de cuotas y de infracción.

A la vista de dichas manifestaciones el actuante emitió un informe complementario el 2-2-21 en el que proponía la confirmación del acta de liquidación de cuotas antes referidas.

6.- Dada vista de todo lo actuado a la empresa demandada y tras un nuevo trámite de audiencia, la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 1-3-21 por la que acordó remitir a los Juzgados de lo Social la demanda de oficio origen del presente procedimiento'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, MULTICOLOR SOLARIS SL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la TGSS contra la sentencia desestimatoria de la demanda de oficio frente a la empresa MULTICOLOR SOLARIS, S.L., Dolores que declaró que no ha existido relación laboral entre empresa y trabajadora en el periodo comprendido entre el 20-6-20 y 4-8-20, posteriormente aclarada por Auto de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Razona el juzgador de instancia:

'...La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) pretende con su demanda de oficio que se declare por este Juzgado la naturaleza laboral del vínculo existente entre los demandados desde el día 20-6-20 hasta el 4- 8-20 en los términos recogidos en el acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Por su parte tanto la empresa MULTICOLOR SOLARIS, S.L. como la codemandada Dª Dolores han negado la existencia de la relación laboral entre las partes y ello con independencia de que el actuante encontrara a la Sra. Dolores en dos ocasiones en el centro de trabajo de la empresa puesto que ella trabaja para otra empresa de los mismos dueños dedicada a la actividad de óptica llamada MEDITERRÁNEO ALMERÍA S.L. cuyo centro de trabajo (OPTICA LUZ) se encuentra muy cercano a la otra óptica y por eso a veces dejan paquetes en la primera óptica que van dirigidos a la segunda, y ese era el motivo por el que Dª Dolores estaba en el centro de trabajo de 'FEDERÓPTICOS' al tener que recoger un paquete o diferente material que a veces se dejaban cuando hacia falta de una óptica a otra.

Planteada la litis en estos términos y para resolverla se ha de tener en cuenta que dado que la demanda de oficio trae su origen en un acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se ha de partir de lo establecido tanto en el punto 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/97 de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE 15-11-97) como en el art 53.2 del RDL 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (BOE 8-8-2000) y el art 151.8 de la LRJS, según los cuales los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

En el presente supuesto del contenido del acta de infracción levantada por la IPT en fecha 20-11-20 se desprende que la actuante giró visita hasta en tres ocasiones al centro de trabajo de la empresa MULTICOLOR SOLARIS, S.L. (FEDERÓPTICOS) sito en C/ Javier Sanz nº 13 de la ciudad de Almería los días 26-7-20, 4-8-20 y 20-10-20, encontrando en las dos primeras a la codemandada Dª Dolores en el referido centro de trabajo con una bata blanca y según la IPT en disposición de atender clientes por lo que concluye que la misma prestaba sus servicios para dicha empresa sin dar de alta en Seguridad Social. Sin embargo del propio contenido del acta de infracción se deduce que dicha trabajadora estaba dada de alta en Seguridad Social a tiempo completo para otra empresa llamada MEDITERRÁNEO ALMERÍA S.L. (OPTICA LUZ), dedicada a la misma actividad, cuyo centro de trabajo está muy próximo (C/ Méndez Núñez de Almería), así como ambas son propiedad de las mismas personas (los hermanos D. Balbino y D. Benjamín). Pero es que además de lo anterior de la prueba de interrogatorio de la Sra. Dolores y de la testifical del gerente de la óptica MULTICOLOR SOLARIS, S.L., practicadas en el acto del juicio, se ha podido concluir que a veces los paquetes dirigidos a 'OPTICA LUZ' se dejaran en 'FEDERÓPTICOS' y también había ocasiones en las que las dos ópticas se trasmitían algún tipo de material que precisaran en un momento determinado y no lo tuvieran, y así se lo hizo saber a la IPT Dª Dolores al menos en la segunda visita, lo que no evitó que se levantara acta de infracción.

Por todo lo anterior considero que en el presente supuesto no hay elementos de juicio suficientes para presumir que la Sra. Dolores prestara servicios por cuenta ajena para la empresa MULTICOLOR SOLARIS, S.L. en los términos contemplados en el art. 1.1 del ET, sino que en realidad trabajaba para otra empresa diferente y se encontraba en el centro de trabajo de dicha mercantil de una forma puntual para recoger paquetes o material destinados a la óptica para la que realmente trabajaba a tiempo completo, sin que en ningún momento la IPT sorprendiera a dicha señora trabajar en la entidad demandada sino tan solo que se encontraba allí con una bata blanca, pero sin que la viera atender a clientes o realizar cualquier otro tipo de actividad para la empresa MULTICOLOR SOLARIS, S.L. En consecuencia procede desestimar la demanda de oficio formulada por al TGSS al no constar la existencia de relación laboral entre Dª Dolores y la empresa MULTICOLOR SOLARIS, S.L. en el periodo comprendido entre el entre el 20-6-20 y 4-8-20.

Segundo.- Planteamiento del recurso por laTGSS, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del apartado b) del del artículo 193 de la LRJS, para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales.

No habiéndose practicado en el acto del juicio oral prueba distinta a la documental consistente en el expediente administrativo, se solicita que el hecho declarado probado 3 quede redactado como sigue:

'3. El Sr Ricardo es el encargado del centro de trabajo de MULTICOLOR SOLARIS, S.L., que funciona bajo el nombre comercial FEDERÓPTICOS, centro en el que tuvo lugar la visita inspectora. Consultada la base de datos de Tesorería General de la Seguridad Social, se comprueba que Dª Dolores, presente en dicho centro los días 26 de junio de 2020 a las 18:20 horas y 4 de agosto de 2020 a las 18:05 horas, no consta de alta por cuenta de la empresa en la que se realizó la visita, sino por cuenta de la empresa Mediterráneo Almería, S. L. Dada la proximidad de ambos centros de trabajo y por razones de tipo logístico los paquetes dirigidos al centro de trabajo de Mediterráneo Almería S.L a veces se dejan en el centro de trabajo de Multicolor Solaris, S.L (FEDERÓPTICOS) y también haya ocasiones en las que las dos mercantiles se transmiten algún tipo de material que precisen en el momento y no lo tengan'.

Se solicita puesto que de la documental obrante en autos no resulta que Dª Dolores 'preste servicios a tiempo completo' para Mediterráneo Almería S. L. lo que supone una predeterminación del fallo al excluir la posibilidad de su prestación de servicios para Multicolor Solaris S.L., y, por tanto, que su presencia en el centro de Multicolor Solaris S.L. no fuera para la prestación de servicios sino accidental y momentánea.

De la documental obrante en Autos, concretamente de los documentos número uno, actas de liquidación de infracción y, del documento número cuatro, informe ampliatorio de la Inspección de Trabajo, lo único constatado es que doña Dolores no constaba de alta por cuenta de la empresa titular del centro de trabajo en el que se realizó la visita, sino por cuenta de la empresa Mediterráneo Almería, S. L. pero no resulta apoyado por ninguna prueba documental que preste sus servicios para Mediterráneo Almería, S.L., mucho menos a tiempo completo.

Y, tampoco resulta de la documental obrante en las actuaciones que el centro de trabajo de dicha mercantil se llame 'Óptica Luz'.

Resolución.-No puede accederse a lo solicitado, ya que no es cierto que no se practicase nada más que prueba documental, pues reseña el juzgador declaraciones del gerente del establecimiento e interrogatorio de la codemandada, pruebas personales que apreciadas conjunta y críticamente han decidido la adopción de la versión sobre los hechos, como más convincentes a virtud de las facultades consagradas en el art. 97,2º de la LRJS y que no pueden ser desvirtuadas en la forma solicitada. No ha lugar a lo solicitado.

Tercero.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, para examinar el Derecho aplicado en la sentencia de instancia, se considera infringido el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 1/1995) en relación con el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y en relación a su vez con el artículo 7 y Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997 Ordenadora de la Inspección de Trabajo.

Y esto porque en el caso que nos ocupa nos encontramos con un acta de infracción que se ha extendido a la empresa tras la pertinente actuación inspectora en la que se comprobó que Dª Dolores se encontraba prestando servicios para MULTICOLOR SOLARIS, S.L. los días 26.06.2020 a las 18:20 horas y 04.08.2020 a las 18:05 horas en los que se realizaron sendas visitas inspectoras al centro de trabajo de Multicolor Solaris, S.L. en C/ Javier Sanz nº 13 de Almería.

Dª Dolores según resulta de los hechos reflejados en las actas e informes ampliatorios de la Inspección de Trabajo obrantes en el expediente administrativo los días de las visitas inspectoras se encontraba en el centro de trabajo de la C/ Javier Sanz nº 13 bajo el nombre comercial de Federópticos.

El día 26.06.2020, según resulta de las actas de liquidación e infracción y, del informe ampliatorio obrante en el documento nº 4 del expediente administrativo página 34, se le preguntó a Dª Dolores por su situación laboral manifestando que se había reincorporado el día 11 de mayo de 2020 tras la suspensión laboral por el ERTE, en ningún momento manifestó que no fuera trabajadora en la óptica en la que se encontraba o que estuviera allí para recoger un paquete. Dª Dolores en el momento de la visita se encontraba en disposición de atender al público, ataviada con bata blanca de trabajo y situada tras una mesa de atención a los clientes en la que, al otro lado se encontraba sentada una señora que afirmó no ser trabajadora del centro, motivo por el que no se le tomaron datos de afiliación.

Tras esta visita se consultó la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y se comprobó que Dª Dolores no figuraba de alta en Multicolor Solaris, S.L. sino en Mediterráneo Almería, S.L. estando constituidas las dos mercantiles por los mismos socios. Preguntado el representante de Multicolor Solaris, S.L. sobre la presencia de Dª Dolores en su centro de trabajo éste afirmó que estaba en el local para recoger unos paquetes.

Nada que ver con lo manifestado por la trabajadora el día de la visita inspectora ni con lo observado por la funcionaria actuante reflejado en las actas y en el informe ampliatorio. En fecha 04.08.2020, tras las manifestaciones del representante de la empresa, a las 18:05 se repite visita inspectora y en ella se encuentra, otra vez en el centro de trabajo de Multicolor Solaris, S.L., a Dª Dolores de pie junto a una mesa de atención al público manifestando en esta ocasión, al igual que días antes había hecho el representante de Multicolor Solaris, S.L., que había acudido a recoger un paquete, sin que la subinspectora actuante observase la presencia de paquetes en el establecimiento y habiendo observado a través del escaparate la presencia de Dª Dolores desde momentos antes.

Lo constatado por la funcionaria actuante no resulta desvirtuado por los vídeos aportados como prueba en el acto del juicio por la empresa demandada, es más, la aportación 'exclusivamente' de esos vídeos y la duración de las grabaciones en ellos contenidas suponen un indicio claro de la veracidad de los hechos constatados por la funcionaria actuante, esto es la realidad de la prestación de servicios de Dª Dolores para Multicolor Solaris, S.L. por lo siguiente:

- Sólo se aportan 3 vídeos desde distintos ángulos que recojan exclusivamente el tiempo que transcurre desde la entrada de la funcionaria a la óptica y su salida.

- No se aportan vídeos, teniendo con ello la posibilidad de desvirtuar totalmente las actas de la Inspección, de la llegada de Dª Dolores a la óptica para recoger 'el paquete' y su salida de la óptica con 'dicho paquete'. Prueba fácil para los demandados, puesto que si tienen los vídeos de la entrada y salida de la subinspectora en las grabaciones de esa tarde también estaría grabada la llegada y salida de Dª Dolores.

Es más, podrían haber aportado las grabaciones de toda la tarde para acreditar que Dª Dolores no prestaba servicios allí, pero no lo hicieron porque, lo cierto es que, la Subinspectora constató la realidad que Dª Dolores prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Javier Sanz nº 13. Pues bien, los hechos constatados en las actas de la Inspección de Trabajo y en los informes de la misma tienen presunción de certeza sin perjuicio de las pruebas que se aporten en contrario por los interesados.

En el caso de Autos en el acto del juicio, no se ha realizado pudiendo haberlo hecho, actividad probatoria bastante para desvirtúe los hechos recogidos en el acta de infracción.

Simplemente se han realizado manifestaciones, sin prueba que las sustente, sobre el motivo de la presencia de Dª Dolores, y los videos que se aportan recogen solo los momentos en que estuvo la subinspectora dentro de la óptica, no recogen las grabaciones de lo acontecido esa tarde antes de la llegada de la Subinspectora ni posteriormente, siendo evidente que con dichas grabaciones se podría demostrar si Dª Dolores se encontraba en el centro de trabajo de Multicolor Solaris, S.L. únicamente para recoger un paquete, desvirtuando con ello la presunción de certeza de las actas.

Las grabaciones aportadas ponen de manifiesto que la demandada Multicolor Solaris, S.L. grabó todo lo acontecido esa tarde en la óptica pero solo aporta los minutos de la visita inspectora.

La sentencia de instancia, vulnerando la normativa citada respecto de la presunción de certeza de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, sitúa al mismo nivel lo constatado por la Inspección de Trabajo y de lo alegado por los demandados, cuando no es así.

Las circunstancias verificadas en el acta, tras la visita de la Inspección, gozan de presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a los demandados 'acreditar los hechos' en los que funden la impugnación de los constatados por la Inspección, si quieren desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario. Cosa que no han hecho.

Sin embargo, la Sentencia de instancia en su fundamentación, deja sin virtualidad la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, porque considera que la funcionaria actuante no tuvo elemento de juicio suficientes para 'presumir que la Sra. Dolores prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa MULTICOLOR SOLARIS, S.L.'.

Lo cierto es, que la existencia de relación laboral fue lo que constató y recogió el funcionario actuante en el acta. De hecho, en la primera visita, en la mesa de atención al público en que se encontraba Dª Dolores había un cliente y, es a los codemandados a los que corresponde probar la inexistencia de relación laboral desvirtuar la presunción de certeza de las actas y, no lo hicieron pudiendo haberlo hecho con la aportación de las grabaciones realizadas los días de la visita inspectora, no sólo de los minutos que duró la 2ª visita.

Las meras manifestaciones de la empresa y la trabajadora realizadas con posterioridad a la primera visita inspectora, en lo que nada se dijo por Dª Dolores sobre que estuviera allí para recoger un paquete o que no fuera trabajadora de ese centro de trabajo no desvirtúan la presunción de certeza de las actas.

La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como puede ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23.04.90, 16.05.1996, 16.04.1996, 16.04.1996, 19.04.1996, 10.05.1996, 24.09.1996, 25.10.1996, 21.03.1997, 25.11.1997, 19.09.1997, 11.07.1997, 25.11.1997, 02.12.1997, 09.12.1997, 06.03.1998 y 6.10.1998, entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter iuris tantum, pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( STS de 27.05.1997, 26.07.1995, 23.02.88, y en igual sentido STS de 17.06.1987).

Por el contrario cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, está a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17.05.1996). Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10.02.10990, 25.06.19991, 22.10.1991, 06.05.1993, 06.07.1997 y 15.03.2000.

Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24.09.1996, 22.10.1996, 29 y 30.11.1996, 21.06.1997, 6.5.1997, y 06.10.1998), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989). O dicho de otro modo, en la objetividad de las actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997, entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que está debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997)'.

De acuerdo con lo anterior, las alegaciones vertidas por las demandadas sin mayor apoyo probatorio, teniendo la posibilidad con las grabaciones de los días en que tuvieron lugar las visitas de desvirtuar las actas e informe de la Inspección de Trabajo, conlleva que deban desplegarse los efectos de presunción de veracidad de las actas, en cuanto que los hechos constatados se fundamentan en el testimonio de los trabajadora demandada en la primera visita y en lo observado directamente por la funcionaria actuante, teniendo presente que la primera declaración al ser espontánea, goza de mayor credibilidad. Por lo expuesto, SUPLICA Sentencia Estimatoria del presente recurso, revocando la de instancia y declarando la naturaleza laboral del vínculo existente ente MULTICOLOR SOLARIS, S.L. y Dª Dolores.

Cuarto.-No habiendo prosperado la revisión interesada, y apreciando de manera conjunta y crítica el juzgador la integridad de la prueba practicada, sin que en modo alguno pueda ponderarse la entidad y transcendencia probatoria de las grabaciones a las que se alude en el recurso, la sentencia ha de ser confirmada, pues se pretende hacer primar a ultranza la versión de la inspección provincial de trabajo, que conjetura la prestación de servicios por una apreciación subjetiva que basa en una mera actitud de atender a potencial clientela que entrase en el establecimiento -la actitud y supuesta finalidad no son más que juicios de valor, no meros hechos constatados- sobre el resultado directo de otra prueba alternativa, que confirma la version de las codemandadas y que descarta la prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, ya que al final lo que se evidencia es que esa señora codemandada se encontraba en el establecimiento de la otra óptica cuando es sorprendida por la inspección con la finalidad de llevar o recoger envíos de paquetería o mercadería para la empresa para la que realmente trabaja, ambas de los mismos dueños, y evidentemente dada la cercanía de ambos establecimientos, es ilógico que se desvistiera de la bata y saliera con ropa de calle para dirigirse a la otra óptica próxima para tales cometidos, con lo que la sentencia ha de ser confirmada.

Las conclusiones del Acta de Infracción pues se basaron en simples conjeturas pues no figura en la misma ningún hecho constatado por la IPT que permita concluir que la Sra. Dolores estaba prestando servicios los días de la visita y así lo considera el Juzgador de Instancia pues no hay elementos de juicio suficiente para presumir que la Sra. Dolores prestara servicios por cuenta ajena para la empresa MULTICOR SOLARIS, S.L., en los términos contemplados en el artículo 1.1 del ET sino que en realidad trabajaba para otra empresa diferente y se encontraba en el centro de trabajo de dicha mercantil de una forma puntual para recoger paquetes o material destinados a la óptica para la que realmente trabajaba a tiempo completo, sin que en ningún momento la IPT sorprendiera a dicha señora trabajar en la entidad demandada sino tan solo que se encontraba allí con una bata blanca, pero sin que la viera atender a clientes o realizar cualquier tipo de actividad para la empresa MULTICOR SOLARIS, S.L.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Almería, en fecha 14 de octubre de 2021, en Autos núm. 446/21, seguidos a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MULTICOLOR SOLARIS SL y Dolores, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3203.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3203.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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