Última revisión
11/03/2010
Sentencia Social Nº 178/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 811/2010 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100190
Encabezamiento
RSU 0000811/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00178/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 178
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a once de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 178/10
En el recurso de suplicación nº 811/10, interpuesto por D. Casimiro , representado por la Letrada Dª. Inés Redondo del Burgo, contra la sentencia nº 374/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 20 de los de Madrid, en autos núm. 840/09, siendo recurrido ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), representado por la Letrada Dª. Julia Alonso Jiménez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Casimiro contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE), en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada desde 30.08.1991 con la categoría de Agente Vendedor y realizando funciones de venta de cupones hasta enero de 2000.
SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 10.01.2000 la Dirección al amparo de lo dispuesto en el art. 14 del XII Convenio Colectivo, acuerda que el actor realizase trabajos de superior categoría en expuesto de Maestro con destino en el Centro escolar del Centro de Recursos Educativos "Antonio Vicente Mosquete" de Madrid para impartir la asignatura de Religión. (Doc nº 1 ramo actora y Doc nº 2 ramo demandada)
TERCERO.- El actor ostenta la titulación de Licenciado en Ciencias Religiosas y tiene la exigencia de declaración de exigencia eclesiástica de idoneidad, que expide la Autoridad eclesiástica como requisito para impartir la asignatura de religión. (Doc nº 6 ramo actora).
CUARTO.- El actor ha venido percibiendo como consecuencia del desempeño de funciones de superior categoría un complemento que se refleja en su nómina como "Complemento de superior categoría", apareciendo en las mismas la categoría de Agente Vendedor y el puesto Maestro (Doc nº 5 ramo actora y Doc nº 31 ramo demandada).
QUINTO.- El actor ha reclamado por escrito a la empresa la consolidación profesional como Maestro en los años 2002, 2004 y 2008 (Doc nº 4 a 6 ramo demandada).
SEXTO.- El actor presenta papeleta de conciliación ante el SMAC sobre clasificación Profesional en fecha de l7.03.2008, celebrándose el acto en fecha de 7.04.2008 con el resultado de sin avenencia (Doc nº 7 ramo demandada).
SEPTIMO.- Con fecha de 9.04.2008 el actor formula demanda de clasificación Profesional que fue turnada al Juzgado Social nº 13 que en fecha de 27.01.2009 desestimaba la pretensión actora (Doc nº 3 y 4 ramo actora y Doc nº 8 y 9 ramo demandada), que se dan por reproducidos, sentencia que se declara firme por auto de fecha de 12.03.2009 (Doc nº 10 ramo demandada)
OCTAVO.- Con fecha de 13.05.2009 la demandada comunica al actor que la Dirección General ha resuelto dejar sin efectos con fecha de 23.06.2009 la superior categoría cuyos trabajos tenía encomendados. (Doc nº 2 ramo actora y Doc nº 11 ramo demandada).
NOVENO.- El Centro de Recursos Educativos de Madrid está compuesto del Centro Escolar sito en Paseo de la Habana (donde el actor presta sus servicios y del llamado Equipo Específico del CRE que se compone de maestros y profesores que prestan apoyo a los niños que se encuentran matriculados en Educación Integrada.
DECIMO.- El número de alumnos escolarizados en el centro escolar del Centro de Recurso Educativos de Madrid se ha reducido en los últimos años de la siguiente forma:
Curso 2006/07 124 alumnos.
Curso 2007/08 91 alumnos.
Curso 2008/09 83 alumnos.
Curso 2009/10 65 alumnos. (Doc nº 12 ramo demandada).
DECIMO-PRIMERO.- La oferta de la asignatura de Religión es obligatoria en Educación Primaria y en Educación Secundaria.
DECIMO-SEGUNDO.- Obran en Doc nº 13 y 14 ramo demandada certificación del Director del CRE de la Once en Madrid relativa al nº de alumnos inscritos en la asignatura de Religión en los Cursos 2008/09 y 2009/10, y en Doc nº 15 los niveles y horas en los que el actor ha impartido la asignatura de religión y el nº de horas y niveles previstos para el curso 2009/2010 (Doc nº 16 ramo demandada).
DECIMO-TERCERO.- Para el Curso 2009/2010 se han producido cambios en los puestos de trabajo y categoría profesional en el personal del mismo, así Dª Adoracion con fecha de 1.09.2002 fue designada para llevar a cabo funciones de superior categoría como Cuidadora/Educadora. Con fecha de 23.07.2009 y entregado en fecha de 3.09.2009 se le comunica el cese de las funciones de superior categoría y se le retorna a la categoría de origen de Limpiadora/comedor. (Doc nº 19 ramo demandada).
Dª Florinda con fecha de 20.09.2005 fue designada para llevar a cabo funciones de superior categoría como Cuidadora/Educadora. Con fecha de 23.07.2009 y entregado en fecha de 3.09.2009 se le comunica el cese de las funciones de superior categoría y se le retorna a la categoría de origen de Limpiadora/comedor. (Doc nº 20 ramo demandada).
Dº Raúl con fecha de 13.10.1999 fue designado para llevar a cabo funciones de superior categoría como Cuidadora/Educador. Con fecha de 23.07.2009 y entregado en fecha de 3.09.2009 se le comunica el cese de las funciones de superior categoría y se le retorna a la categoría de origen de Ordenanza (Doc nº 21 ramo demandada).
Dª Tomasa pasa con efectos de 1.09.2009 a compartir por razones organizativas su jornada de trabajo entre el Equipo de Educación de Integrada y el Centro Escolar, donde desempeñará funciones de Maestra de Religión en los niveles de Educación Primaria, Especial y Primer ciclo de la ESO (7 horas semanales). (Doc nº 22 ramo demandada.
Dª Custodia y Dª Natalia que con efectos de 1.9.2009 pasan a desempeñar funciones de maestras en el Equipo de Educación Integrada Doc nº 24 y 25 ramo demandada.
DECIMO-CUARTO.- Obran en Doc nº 26 y 27 el iter contractual y funciones realizadas respectivamente por Dª Ángeles y Dª Isidora que se dan por reproducidos.
DECIMO-QUINTO.- Es de aplicación el XIII Convenio Colectivo de la empresa ONCE y su personal (BOE 25.01.2005).
DECIMO-SEXTO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que se DECLARE NULA LA DECISION ADOPTADA POR LA ONCE o DE FECHA DE 13.05.2009 , SE DEJE SIN EFECTO Y SE CONDENE A LA DEMANDADA A REPONER AL ACTOR EN EL PUESTO DE MAESTRO EN EL CENTRO EDUCATIVO ANTONIO VICENTE MOSQUETE PARA SEGUIR DESEMPEÑANDO LAS MISMAS TAREAS DE MAESTRO/PROFESOR DE RELIGIÓN Y ETICA.
DECIMO-SEPTIMO.- Se ha celebrado la conciliación previa en fecha de 8.07.2009 sin avenencia."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por D. Casimiro contra LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE), debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante en materia de tutela de derechos fundamentales y que solicitaba que se declarara que se había vulnerado el derecho fundamental, en su vertiente de garantía de indemnidad y, en su consecuencia, se declarara la nulidad del cambio de puesto de trabajo de que ha sido objeto, ordenándose el cese inmediato del comportamiento empresarial y condenándose a la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS -ONCE- a reponerle en el puesto de trabajo que venía ocupando, se interpone el presente recurso de suplicación que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 11.1 y 32.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , por entender en síntesis, la recurrente, que ha quedado acreditado que el cambio de puesto de trabajo del demandante constituye una represalia por las reclamaciones judiciales que ha planteado contra la empresa y no a la reorganización del centro de trabajo que invoca la demandada.
El Tribunal Constitucional en sentencia 120/2004, de 18 de mayo , dice: "Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 3, 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4, 140/1999, de 22 de julio, FJ 4, 168/1999, de 27 de septiembre, FJ, y 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3 ), hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE , este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero , que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993 , la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.
En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.
La garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción (SSTC 14/1993, de 18 de enero, 140/1999, de 22 de julio, y 168/1999, de 27 de septiembre )."
En el presente caso, teniendo en cuenta el contenido de los ordinales quinto, sexto y séptimo del relato fáctico se puede concluir que el trabajador ha aportado los elementos indiciarios para que pueda presumirse que el cambio de puesto de trabajo constituye una represalia como consecuencia de las acciones que ha ejercitado el trabajador frente a la empresa, pero también el empresario ha acreditado que la modificación de las condiciones de trabajo del actor tiene lugar como consecuencia de una reorganización del centro de trabajo, al constar que el centro de trabajo donde prestaba servicios el demandante había experimentado una paulatina y significativa reducción de alumnos -casi el 50%-, de modo que en el curso 2006-2007, cursaban estudios 124 alumnos, en el curso 2007-2008, 91 alumnos, en el curso 2008-2009, 83 alumnos y en el curso 2009-2010, 65 alumnos -ordinal décimo del relato fáctico- y también consta que la reorganización empresarial no ha afectado únicamente al trabajador demandante sino a otros trabajadores de ese centro de trabajo -ordinal décimo tercero del relato fáctico-, sin que se pueda deducir de los hechos probados que la trabajadora que ha ocupado el puesto de trabajo que venía desempeñando el actor ni siquiera contara con la correspondiente habilitación, sino que por el contrario en el fundamento jurídico cuarto con valor fáctico se recoge que la trabajadora doña Tomasa está habilitada para impartir la asignatura de religión, actividad que en la actualidad compagina con la dirección pedagógica del centro, que tenía encomendada el curso anterior, mientras que el actor venía desempeñando las funciones de superior categoría de forma temporal, lo que permite concluir que es correcta la conclusión a la que llega el Juez de instancia de que el cambio de puesto de trabajo del demandante ordenándole que pase a realizar las tareas propias de su categoría de agente vendedor no constituye una represalia, y consecuentemente debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Casimiro , frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid , dictada en los autos 840/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS -ONCE-, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000081110 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veinticinco de marzo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
