Sentencia Social Nº 178/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 178/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2013 de 26 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 178/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100176


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE JUNIO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 178/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MAITE MARTINEZ IBARRA , en nombre y representación de TABOADA GRUPO ALIMENTARIO SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Materias laborales individuales , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº _ FILLIN 'juzgado' * MERGEFORMAT _TRES_ de los de Navarra, se presentó demanda por _ FILLIN 'demandante' * MERGEFORMAT _Dª Florinda , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, se rescinda el contrato de trabajo de la actora en virtud de lo dispuesto en el art 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y se condene a la Empresa TABOADA GRUPO ALIMENTARIO, S.L. al abono de la indemnización establecida en el mismo.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento y estimando la demanda de resolución de contrato deducida por Dña. Florinda frente a la empresa Taboada Grupo Alimentario SL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes litigantes por la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que produce perjuicio a la actora, y debo declarar y declaro su derecho a percibir en concepto de indemnización por la extinción contractual la suma de 11.583,72 euros (s.e.u.o), y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la actora el importe indemnizatorio antes señalado.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Florinda viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Taboada Grupo Alimentario SL desde el 2 de mayo de 1980, con la categoría profesional de auxiliar, y conforme a un salario regulador mensual de 1.287,08 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme). SEGUNDO.- La relación laboral de la actora lo ha sido como trabajadora fija discontinua y a partir del 1 de abril de 2004 como trabajadora ordinaria a tiempo completo. Admiten ambas partes litigantes que, para el caso de que se estime la demanda y a efectos de la fijación de la indemnización a que pudiera tener derecho la demandante, la demandante ha prestado servicios como trabajadora fija discontinua un total de 5.073 días computables, que daría lugar a computar como tiempo de prestación de servicios 13 años, 10 meses y 23 días. Periodo este último a sumar al tiempo en que la demandante ya es trabajadora fija ordinaria desde el 1 de abril de 2004. TERCERO.- A la relación laboral que mantienen las partes litigantes le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Conservas Vegetales 2009- 2010. CUARTO.- La demandante desde marzo de 2000 ha venido trabajando en la empresa con un horario de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas. Pero a partir del 3 octubre de 2011 la empresa le comunicó verbalmente que debía prestar servicios en turnos de mañana y tarde, de 6 a 14 y de 14 a 22 horas, en función de las necesidades de la empresa. A la demandante no se le comunicó si la modificación de horarios o turnos iba a ser de forma definitiva o provisional. QUINTO.- Son hechos admitidos por ambas partes litigantes los siguientes: 1.- La demandante de realizar una jornada partida ha pasado a realizar una jornada a turnos. 2.- Mayoritariamente ha venido realizando trabajos en turno de mañana. 3.- Pero, según campañas y las necesidades productivas de la empresa pasa a realizar dos turnos, e incluso a veces tres turnos. En concreto realiza tres turnos de trabajo cuando es la campaña del tomate, que se extiende de agosto a octubre o noviembre, según el fruto o producción existente. 4.- La empresa preavisa generalmente de los horarios y turnos que va a realizar la demandante del viernes para el lunes pero, según necesidades de la empresa, a veces la comunicación se realiza con menos antelación, y de hecho entre semana se comunica de un día para otro. 5.- Los horarios del turno de mañana son de 6 a 14, o de 5 a 13 horas, y el de turno de tarde de 14 a 22 horas, dependiendo en cada caso del producto elaborado y de la materia prima. SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 13 de marzo de 2012, instado el 5 de marzo de 2012, teniéndose por intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. La parte demandante presentó el 28 de junio de 2012 demanda en reclamación de 'extinción de la relación laboral ex artículo 41.3 del EETT por modificación sustancial de las condiciones de trabajo'. '

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados en el artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 138.7 de la LRJS

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandante Dª Florinda .


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Básicamente, la parte recurrente alega la falta de acción e inadecuación procedimental, entendiendo que no es posible reclamar la extinción de la relación laboral al amparo del citado artículo 41.3 del Estatuto, en los supuestos en los que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo resulta ser ilegal por no haberse atendido al procedimiento legalmente establecido, o no haberse observado los requisitos formales exigidos en el mismo precepto.

De conformidad con el repetido artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , los requisitos de la extinción contractual por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, instada por el trabajador, parten de la base de que dicha modificación sustancial afecte a la jornada de trabajo, su horario y distribución, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial o funciones (cuando excedan de los límites impuestos en el artículo 39 para la movilidad funcional). En estos casos, y si el trabajador resultase perjudicado por la modificación, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Este régimen añade el requisito formal de notificación por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la efectividad de la medida, pero no es menos cierto que la viabilidad de la eventual actuación extintiva del contrato de trabajo a instancias del trabajador no queda condicionada en la Ley a la observancia o inobservancia de esta exigencia formal, como argumenta la parte recurrente. Ciertamente, lo que el artículo 43.1 establece es que el trabajador podrá rescindir su contrato de trabajo si es objeto de una modificación sustancial que le afecta individualmente, si esta recae sobre alguna de las materias antes enunciadas (y enumeradas en el apartado 1 del mismo artículo) y si la misma le supone un perjuicio. La Ley no extiende la posibilidad extintiva a la mera inobservancia del deber formal de notificación o comunicación, ni configura su eventual incumplimiento como presupuesto para instar la extinción en unión con los restantes requisitos ya analizados.

La parte recurrente, en su escrito, desarrolla la argumentación de la unidad interpretativa del precepto que se cuestiona, concluyendo que el artículo 41.3 es un todo unitario en el sentido de que, si falta el presupuesto de alguna de las disposiciones o requisitos en él contenidos, ya no puede operar el propio contenido normativo del precepto, ni tener por lo tanto las mismas consecuencias. La Sala no comparte esta afirmación, en el sentido en que es planteada por la parte. El artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores regula una determinada situación que desemboca -o puede desembocar- en la terminación de la relación laboral a instancias del trabajador, y sujeta esa opción extintiva a una serie de requisitos. Entre esos requisitos no se encuentra la falta de observancia del deber de notificación, que sí es un presupuesto para la propia puesta en conocimiento del trabajador de la modificación que se opere en su caso, pero no una condición cuya falta eventual vede o impida ni la adquisición de ese conocimiento por otra vía distinta ni la reacción que, en concurrencia de los requisitos de fondo ya expuestos, el trabajador pueda llevar a cabo extinguiendo su contrato al amparo de la norma.

Lo contrario, por otra parte, conduciría a otorgar a la empresa una posibilidad de frustrar la extinción contractual vulnerando o no atendiendo debidamente esas exigencias formales. Cierto que, como dice la parte, la opción rescisoria del artículo 43.1 no es un derecho absoluto. Está condicionada y sujeta a la previa verificación de requisitos claros y definidos: la realidad de la modificación, su carácter sustancial, su afectación a alguna de las materias establecidas en el artículo 41.1 y la existencia de un perjuicio para el trabajador. Pero no lo está a la previa satisfacción de un deber formal de comunicación o notificación, pues esta solo es una exigencia de puesta en conocimiento formal que ni determina ni configura la realidad de la modificación o del resto de elementos ya expuestos, cuya existencia y efectividad son enteramente independientes de aquella. La empresa ciertamente debe informar al trabajador pero, si no lo hace o lo hace de forma imperfecta, esto no impide que la modificación (la no informadao la mal informada) exista, que sea sustancial, que afecte a elementos sensibles de la prestación laboral o que suponga un perjuicio constatable para el trabajador, quien podría acreditar todos estos extremos.

En consecuencia, no puede compartirse que el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores haya sido vulnerado o infringido, debiendo decaer este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Deduce la parte recurrente nuevo motivo impugnatorio al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional denunciando, en esta ocasión, la infracción normativa que estima cometida respecto del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 138.7 de la propia Ley reguladora de la Jurisdicción.

Razona en esta ocasión el accionante que se ha seguido un procedimiento inadecuado por el trabajador, quien debió impugnar la medida modificativa adoptada reclamando que la misma fuera declarada como nula o injustificada ante la Jurisdicción.

El motivo no puede prosperar. Ante la eventualidad de una modificación sustancial de las condiciones laborales, y de conformidad con el tenor del ya analizado artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , las opciones de actuación que competen a un trabajador afectado son fundamentalmente tres.

En primer lugar, el trabajador puede aquietarse, aceptando la modificación y alterando el régimen de su prestación para acomodarlo a las novedosas condiciones adoptadas que se le imponen, y con arreglo a las cuales continuará su relación laboral.

En segundo lugar, el trabajador puede, si se dan las circunstancias y condiciones que ya hemos examinado en el curso del examen legal del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , solicitar la extinción de su relación laboral y reclamar la indemnización legalmente dispuesta para tal caso.

El trabajador puede, por fin, impugnar ante la Jurisdicción la medida modificativa solicitando que la misma sea declarada injustificada y que sus efectos desaparezcan, siendo restaurada la situación anterior a dicha modificación. A este respecto, el párrafo tercero del artículo 41.3 del Estatuto, establece claramente que el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. Si repasamos esta dicción podremos comprobar que la Ley está condicionando el acceso a la impugnación de la medida a que el trabajador que la acomete no haya optado por finalizar su relación laboral. Esto equivale, con toda lógica, a decir que si optó por tal solución, resulta obvio que, tras haber exteriorizado y llevado a término su voluntad de no continuar prestando servicios, ningún interés puede ya tener en las condiciones resultantes para el desempeño de los mismos ni en la impugnación cuya finalidad es discutir su justificación y, en última instancia, sustraerse a su imposición siendo repuesto a las condiciones precedentes.

Por lo tanto, es claro que estas dos últimas opciones resultan mutuamente excluyentes: el trabajador que impugna la decisión empresarial quiere seguir trabajando, pero quiere hacerlo sin tener que pasar por las modificaciones que se le imponen al estimarlas injustificadas, razón por la que impugna la decisión modificativa con tal fundamento. Si su impugnación tiene éxito, proseguirá en su prestación laboral realizándola en las mismas condiciones de que disfrutaba con anterioridad y, si no lo tiene, habrá de adaptarse a las nuevas o bien podrá, en tal caso, ejercitar la opción por la rescisión del contrato (por supuesto, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el repetido artículo 41.3). Sin embargo, el trabajador que ejercita su opción rescisoria desde el primer momento actúa sustrayéndose radicalmente de la aplicación de las medidas modificativas, al finalizar su prestación laboral y terminar su contrato. En este último caso, la reacción del trabajador es la de abandonar su puesto de trabajo por propia voluntad, sin perjuicio del derecho indemnizatorio legalmente reconocido. Aquí radica la diferencia: el trabajador que impugna la medida pretende proseguir en la realización de su trabajo y discute las condiciones de la misma, siendo así que solo puede llegar a ejercitar la opción rescisoria si su impugnación fracasa y se ve en consecuencia abocado a tolerar las modificaciones discutidas, que rechaza en última instancia finalizando la relación laboral. Por el contrario, la Ley permite que desde el primer momento el trabajador rechace estas modificaciones de forma subjetiva y autónoma, eludiendo una no obligatoria impugnación y decidiendo la finalización de su relación laboral. Por lo tanto, esta opción puede ser ejercitada desde un primer momento y, del mismo modo que dijimos que no precisa del previo respeto de la empresa a las exigencias formales de comunicación, tampoco precisa de la previa sustanciación de una impugnación que solo potestativamente puede el trabajador instar si su primer propósito es proseguir el desempeño de su trabajo conforme a las condiciones preexistentes, propósito que puede no albergar en ningún momento optando por la finalización indemnizada.

Debe por tanto decaer también este segundo motivo de suplicación.

TERCERO.-Finalmente, y también al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plantea la empresa recurrente nueva denuncia de infracción normativa que, en esta ocasión, identifica en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 138.7 de la Ley Jurisdiccional .

Cuestiona en esta ocasión el recurso, la ausencia de un perjuicio efectivo y real, entendiendo que la modificación de condiciones que no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 41.3 no puede surtir efectos y, en conclusión, no puede desencadenar la irrogación de un perjuicio real.

El motivo debe ser igualmente desestimado. La medida modificativa sí ha surtido efectos, teniendo el carácter de decisión ejecutiva y desplegando una pretendida eficacia que exige la adaptación del trabajador a su contenido. El trabajador, por tanto, queda sujeto a su cumplimiento sin perjuicio de las posibles opciones de reacción ante la misma incluyendo, por supuesto, la presentación de la demanda que dio origen al presente procedimiento, pues su interposición no tienen en ningún caso eficacia suspensiva de la repetida modificación acordada, siendo así que la misma puede cumplir o no cumplir los ya repetidos requisitos formales sin que tal cuestión implique una imposibilidad de aplicación.

La empresa acordó y aplicó la modificación que se cuestiona, no habiendo decidido postergar su eficacia o limitarla, ni suspenderla reponiendo al trabajador, siquiera transitoriamente, en las condiciones precedentes. Por lo tanto, el trabajador ha debido ajustarse a las determinaciones adoptadas alterando el régimen de su prestación laboral y adaptándolo al sistema de trabajo por turnos de mañana y tarde solamente de mañana o incluso de mañana, tarde y noche, viendo tal sistema alterado en distintas ocasiones. De todo ello se colige que efectivamente el actor debe prestar su trabajo en un régimen de horario gravoso y perjudicial en los términos aquí relevantes, afrontando repetidos cambios de turno y experimentando, en fin, un efectivo perjuicio justificativo de su actuación cuya apreciación conduce a rechazar la existencia de la infracción denunciada de contrario en el presente motivo, que debe ser por lo tanto desestimado.

Todo lo expuesto conduce, por consiguiente, a la íntegra desestimación del recurso y a la coherente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de TABOADA GRUPO ALIMENTARIO, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 838/12, seguido a instancia de Dª Florinda , contra TABOADA GRUPO ALIMENTARIO, S.L. sobre EXTINCION DE CONTRATO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, durante la cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0136.13 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asímismo el abono de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.