Sentencia Social Nº 178/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 178/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100173

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00178/2014

NIG:07026 44 4 2012 0100868

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000116 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000886 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

Recurrente/s: Primitivo

Abogado/a:JOSE RAMON BUETAS AYERZA

Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),

, ,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a quince de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 178/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 116/2014, formalizado por el Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza , en sus autos demanda número 886/2012, seguidos a instancia del citado recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada Doña Ana Belén Mate García y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-El actor, cuya profesión es la de mozo de almacén, inició un proceso de incapacidad temporal tras el cual se inició un expediente en materia de invalidez permanente y evaluación de secuelas. Con fecha 29 de junio de 2012 se dictó resolución en la que se declaró al actor como no afecto a situación de invalidez permanente en grado alguno, contra la referida resolución interpuso el trabajador la correspondiente reclamación que fue desestimada. La Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial reconoció al trabajador un grado de discapacidad definida por pérdida de agudeza visual binocular severa del 64 % más dos puntos de factor complementario.

La base reguladora es de 1039,43 euros/mes (expediente administrativo páginas 1 a 29 y doc. 3,4 y 5 del ramo de la parte actora).

SEGUNDO.-El dictamen propuesta del EVI señaló como cuadro clínico residual: CATARATAS: Déficit visión bilateral 50 % y como limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador: GRADO FUNCIONAL UNO/DOS para trabajos con altos rendimientos visuales (expediente administrativo pg. 18).

El actor padece una serie de dolencias que afectan a su visión y que tiene su origen en unas cataratas, glaucoma e introducción de lentes intraoculares en ambos ojos. El actor presenta una agudeza visual del 0,1 en el ojo derecho y 0,3 en el izquierdo sin corrección y 0,5 en ambos ojos con corrección la presión articular una presión intraocular de 18 mmHg en el ojo derecho y 14 mmHg en el ojo izquierdo bajo tratamiento con GANFORT cada 24 horas a la fecha de la exploración (25 de noviembre de 2011), el campo visual lo tiene el actor reducido en un 50 % tal y como se deduce de los informes médicos y de la valoración del EVI. Con este cuadro clínico el trabajador puede leer con corrección y conducir, por lo que sus dolencia no le impedirían desarrollar su trabajo como mozo de almacén (documentos 1 y 2 del ramo de la parte actora y expediente administrativo pg. 16).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Primitivo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver a absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de Don Primitivo , que posteriormente formalizó y que fue no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 5 de mayo de 2014.


Fundamentos

Primero.Al amparo de lo establecido en el artículo 193, apartado b, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente propone la revisión del hecho declarado como probado segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de efectuar la supresión del inciso 'por lo que sus dolencias no le impedirían desarrollar su trabajo como mozo de almacén (documentos uno y dos del ramo de la parte actora y expediente administrativo página 16)', por ser el contenido anteriormente trascrito predeterminante del fallo.

En efecto, el motivo ha de ser estimado, por la propia razón expuesta por la parte recurrente, sin constar oposición por parte de la entidad gestora, al no haber formulado escrito de impugnación, puesto que el inciso literal objeto de supresión, como juicio de valor, conduce a adelantar cuál será seguidamente el contenido del fallo de la sentencia; eliminación que ha de tener lugar sin perjuicio de su trascendencia efectiva a la hora de la resolución del recurso planteado.

Segundo.Bajo la invocación del artículo 193, apartado c, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, por transgresión del contenido del artículo 137, apartado cuarto, de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 1/1994. En este sentido defiende que el demandante, al padecer cataratas, glaucoma, e implantación de lentes intraoculares, ha perdido agudeza visual en ambos ojos, situación que es paliada por la corrección que da por acreditada la sentencia de instancia, subrayando en su recurso el relieve profesional de la disminución visual para la colocación de palets en las naves, naves con luminosidad reducida, y la dificultad en el control de la identificación de los productos, por lo que no podría afrontar las tareas de mozo de almacén con mínima productividad, sin perjuicio de admitir que no ha perdido la posibilidad de lectura y de conducción, aspectos que no son negados por el demandante.

El recurso no ha de ser estimado, procediendo la confirmación de la sentencia, que asume de entrada cierta afectación limitativa, pero no completa e incapacitante, por cuanto, siendo su profesión habitual la de mozo de almacén, que ha venido siendo desarrollada, -aportando al ramo probatorio el demandante la extinción contractual por razón objetiva organizativa y económica conforme a la carta de 10 mayo 2012-, el cuadro clínico declarado probado no comporta la invalidez permanente total por el periodo objeto de revisión judicial, en la medida que, como es admitido por el propio demandante, mantiene capacidad de lectura a efectos de clasificación y colocación, aún sea derivada de la necesaria corrección para alcanzar la visión declarada probada, por lo que puede proceder a la identificación de la mercancía, y al mismo tiempo continua su facultad de conducir, de forma que el detrimento limitativo en el sentido de la vista no alcanza el cumplimiento del requisito marcado en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin perjuicio del grado de discapacidad administrativa obtenido a efectos independientes de la presente causa judicial, siendo el déficit de la visión bilateral del 50%, que la entidad gestora ha sopesado para 'altos rendimientos visuales', sin que, al menos, su profesión habitual sea de aquellas que exijan un componente de precisión específica en cuanto a la visión binocular, como sería profesiones de relojero o instalador de componentes electrónicos; no quedando acreditada la referencia relativa a la falta de la luminosidad de la nave, que, en su caso, debería ser objeto de rectificación empresarial, y no como motivo sustentador de relieve a la hora de la concesión de la invalidez permanente; no habiendo demostrado la parte demandante que estemos ante una profesión de riesgo en que la visión sea el soporte fundamental, y que el menoscabo repercuta en concreto en la imposibilidad de realización de las tareas fundamentales de su profesión, puesto que la corrección visual ha tenido lugar con la implantación de lentes intraoculares, según el informe del especialista ocular de 25 de noviembre de 2.011, pudiendo afrontar la ejecución de tareas manuales, como peón de almacén, no existiendo prueba pericial firme que sustente sus tesis, conforme a la resolución administrativa impugnada, por lo que la limitación a la conducción nocturna y de actividades de riesgo no conduce a la invalidez permanente total, como ha entendido la sentencia recurrida, respecto de la situación existente al momento de la solicitud de invalidez presentada, de modo que la sentencia ha de ser confirmada, y con ello, la resolución administrativa denegatoria de la invalidez permanente total.

Por último, añadir como referencia, como en caso de haber probado una afectación laboral en la faceta de lectura y conducción, conforme a la sentencia de este Tribunal de fecha 9 marzo de 2.005 , que en la práctica judicial rige el criterio extendido de calificar como invalidez permanente parcial los casos de privación de la visión de un ojo y de conservación de la visión normal en el otro, siempre que la profesión del afectado no requiera una agudeza visual especial, según la pauta orientativa el art. 37 b) del derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , siguiendo esta orientación judicial, las sentencias de los Tribunales Superiores de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 12 de abril de 1994 , de Cantabria, de 14 de julio y 13 de septiembre de 1999 , y de Cataluña, de 16 de octubre de 2000 .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Primitivo contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, del Juzgado Social número Uno de Ibiza , en materia de incapacidad permanente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0116-14a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049- 3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0116- 14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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