Sentencia Social Nº 178/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 178/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100184

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00178/2014

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0002333

010201

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000175 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000776 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Raimunda

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 178/2014

Rec. 175/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 175/14, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia num. 218/14 del Juzgado de lo Social núm. Tres de La Rioja de fecha once de julio de dos mil catorce y siendo recurrido Dª Raimunda asistido del letrado D. Carmelo Arrese García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Raimunda se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de prestación por desempleo.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha once de julio de dos mil catorce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 .1951, causó baja en el RETA por cese de actividad el 31.01.2013, siéndole reconocida la correspondiente prestación con efectos del 1.02.2013, que cobró hasta el 30.03.2013 a cargo de la Mutua MAZ.

SEGUNDO.- Con fecha 2.05.2013 presentó solicitud de subsidio de desempleo, dictándose con fecha 14.05.2013 Resolución denegatoria de su solicitud de alta inicial por no estar en ninguna de las situaciones previstas en el 215.2 LGSS.

Formulada por la actora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 2.08.2013, conforme a lo establecido en el art. 215.1.3 LGSS : no haber sido perceptora de prestación o subsidio por desempleo ni reunir los requisitos para percibirlos, ya que desde el 2.03.1984 sólo tiene cotizaciones al RETA

TERCERO.- La actora cuneta con cotizaciones al Régimen General en los períodos y para las empresas que seguidamente se indican:

ALTA BAJA DÍAS

ABAD Y RODRIGUEZ PIE 27.02.1967 22.04.1967 55

HIJOS DE CELEDONIO LEÓN S.A. 09.05.1967 22.06.1973 2.237

Posteriormente ha causado alta en el RETA y como demandante de empleo en los períodos que siguen:

ALTA BAJA DÍAS

RETA 02.03.1984 31.03.1987 1.126

Dte de empleo 01.04.1996 02.07.1997 457

Dte de empleo 28.12.2005 30.06.2006 184

RETA 01.04.2006 31.12.2011 2.101

Dte de empleo 05.12.2011 06.06.2012 184

RETA 01.02.2012 31.10.2012 274

RETA 01.11.2013 31.01.2013 92

Dte de empleo 08.10.2012 16.05.2014 585

F A L L O: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Raimunda frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar y revoco confirmar y confirmo las Resoluciones de 14.05.2013 y 2.08.2013, dejando las mismas sin efecto, y declaro el derecho de la actora al percibo de subsidio por desempleo para mayores de 55 años, en la cuantía legalmente establecida, con efectos del 1.05.2013.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO .-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la demanda y declarado el derecho de la demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años con efectos de 1 de mayo de 2013.

Frente a dicha sentencia se interpone por el Abogado del Estado en representación del SPEE recurso de suplicación que articula en dos motivos destinando el primero a la revisión de los hechos probados, que formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el segundo a la censura jurídica sustantiva con amparo en el apartado c) del expresado artículo y texto legal.

SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión fáctica, insta la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, cuarto, con el contenido siguiente:

'En el momento de presentar su solicitud, la actora no había percibido ni agotado prestación por desempleo alguno. Su causa de inactividad fue el cese de la actividad que venía desarrollando como trabajadora autónoma, el 31-1-2013.

La actora cobró la prestación por cese de actividad derivada de su condición de autónoma y cuando se agotó solicitó, el 2-5- 2013, el reconocimiento del derecho al subsidio por desempleo, comprometiéndose entonces a buscar activamente empleo'.

El motivo no se acoge porque los datos fácticos que se pretenden introducir ya constan recogidos en la sentencia de instancia, tanto en su hechos probados primero y segundo -que declaran probado que la actora percibió la prestación por cese de actividad por causar baja en el RETA desde el 01/02/2013 hasta el 30/03/2013 y que el 02/05/2013 solicitó el subsidio por desempleo- como en su fundamento de derecho cuarto, en el que, con innegable valor de hechos probados (los fundamentos jurídicos de una sentencia pueden contener declaraciones con pleno valor de hechos probados STS 25/06/2008 -rec. 2048/2007 -), afirma que la actora no percibió ni agotó prestación por desempleo ni se encontraba en situación de desempleo siendo la causa de su inactividad laboral el cese de actividad en aquella que venía desarrollando como trabajadora autónoma. Por lo cual resulta innecesario incorporar a la sentencia los hechos que se proponen porque no sería sino una reiteración de lo que, aunque lo sea en términos distintos, ya declara probado la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica se atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su artículo 208, así como con el artículo 3.1 del Código Civil y diversos preceptos de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.

El motivo ha de ser estimado por los propios y acertados razonamientos que en él se contienen.

De los hechos probados cabe resaltar que la demandante, nacida el NUM000 /1951, ha cotizado en el Régimen General un tiempo superior al de seis años, causando baja en el mismo el 22/06/1973, y a partir del 02/03/1984 ha permanecido en diversos períodos de alta en el RETA en el que finalmente causó baja el 31/01/2013 y percibió la prestación por cese de actividad que cobró hasta el 30/03/2013, habiendo presentado el 02/05/2013 solicitud de subsidio por desempleo que le fue denegado por el SPEE y reconocido por la sentencia que ahora se recurre por considerar que la demandante cumple los requisitos exigidos por el artículo 215.1.3 LGSS para tener derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años.

El subsidio por desempleo para mayores de 55 años que contempla el artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social se otorga a 'Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social'. De ello resulta que no basta para obtener el derecho a la prestación con que la interesada haya cotizado por desempleo seis años y que reúna todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a una pensión contributiva de jubilación, sino que además es necesario que se encuentre 'en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores', lo que significa que el solicitante, cumpliendo los requisitos que establece el primer párrafo del apartado 1.1 del citado artículo 215 LGSS , ha de encontrarse en alguna de las situaciones que explicita ese apartado 1.1 en las letras a) a e), o en alguna de las que refiere en sus letras a) o b) el apartado 2 del artículo citado 215 LGSS.

Descartando, por ser obvio, que la actora se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las letras c), d) y e) del apartado 1.1 (emigrante, liberada de prisión o haber sido revisada por mejoría su incapacidad permanente), así como también en las que refiere el apartado 2 del reiterado artículo, por cuanto éste exige estar en situación legal de desempleo, es decir, en alguna de las que describe como tal situación el artículo 208.1 LGSS -que precisan la extinción o suspensión de una previa relación laboral que no se da en el caso del trabajador autónomo- en ninguna de las cuales se halla comprendida la actora como así expresamente afirma sin contradicción la sentencia recurrida, la demandante únicamente podría acceder a la prestación del subsidio por desempleo, como situación más aproximada, en los supuestos previstos en las letras a ) y b) del apartado 1.1 del reiterado artículo 215 LGSS , pero dado que en ambos supuestos el primer requisito es el 'Haber agotado la prestación por desempleo' y que la actora, como así también afirma la sentencia recurrida, no ha agotado prestación alguna por desempleo y ni siquiera puede ser perceptora de la misma por ser la causa de su inactividad laboral el haber cesado como trabajadora autónoma, sin que, por otra parte, pueda equipararse la situación legal de desempleo con la de cese de actividad del trabajador autónomo que regula la Ley 32/2010 y consecuentemente que tampoco pueda equipararse la prestación por ese cese de actividad recibida por la actora con la de prestación por desempleo, la consecuencia de todo ello no puede ser otra que la de concluir que la demandante no cumple los requisitos precisos e indispensables para tener derecho al subsidio por desempleo que reclama en su demanda.

Cabe añadir que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (rec. 4232/2010 ) no puede ser aplicada en el presente caso pues en ella no pudo tenerse en cuenta lo establecido por el posterior Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que introdujo entre esas medidas la de racionalizar el régimen regulador del subsidio para mayores de 52 años 'con el objetivo de garantizar su sostenibilidad en el largo plazo y para incentivar el alargamiento de la vida activa', como así refiere su exposición de motivos, por lo cual modificó, en su artículo 17, el número 3 del apartado 1 del artículo 215 de la LGSS para elevar a 55 años la edad de acceso al subsidio e introducir un segundo párrafo con el siguiente contenido: 'Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción', de lo cual resulta la necesidad no ya solo de que el solicitante haya agotado una prestación o subsidio por desempleo, sino además que tenga cumplida la edad de 55 años al tiempo de ese agotamiento, lo que supone que los posibles agotamientos de la prestación o del subsidio que hubiese tenido el solicitante antes de cumplir esa edad de 55 años no son útiles a efectos del cumplimiento del requisito de haber agotado la prestación necesario para tener derecho a la percepción del subsidio.

Y puesto que la actora cuando causó baja en el Régimen General, en junio de 1973, no tenía la edad de 55 años por haber nacido en el año 1951, no es posible admitir que la prestación por desempleo que hubiese podido generar, en su caso, en ese año de 1973 sirva para tener por cumplido el requisito de haber agotado la prestación por desempleo que requiere el precepto. De manera que, en definitiva, el motivo del recurso examinado ha de ser acogido.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto debe estimarse el recurso formulado por la parte recurrente, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la pretensión ejercitada por la parte demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja en fecha 11 de julio de 2014 , correspondiente a los autos 776/2013, en materia de prestación por desempleo, seguidos a instancias de Dª Raimunda frente a la parte recurrente, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0175-14 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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