Sentencia Social Nº 178/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 178/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6261/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101628


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8059212

EPC

Recurso de Suplicación: 6261/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 15 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 178/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio y Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1234/2012 y siendo recurrido/a Futbol Club Barcelona y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20-1-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Prudencio y estimo la excepción de falta de acción con respecto a la pretensión de Don Romeo . Absuelvo al FÚTBOL CLUB BARCELONA de todas las pretensiones en su contra en este procedimiento. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El actor Don Prudencio prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada FÚTBOL CLUB BARCELONA (FCB) desde el 1 de septiembre de 1968, teniendo la categoría profesional de portero, percibiendo un salario mensual de 288, 78 euros mensuales brutos con inclusión de pagas extraordinarias. El trabajador era fijo discontinuo. (No controvertido)

2. En fecha de 10 de marzo del 2012, el Sr. Prudencio fue llamado a las oficinas del club y le fue entregada una carta por la encargada Sra. Inmaculada en la que se refería la propuesta del FCB para 'proceder a la baja en el club con motivo de su jubilación', pasando a concretarse detalles de esta propuesta. Carta obrante como Doc. nº 1 de la demanda, que se da por reproducida, y que no fue firmada por aquel de conformidad.

3. En fecha de 26 de marzo del 2012, el Sr. Prudencio fue convocado a una reunión con el Director de Recursos Humanos Sr. Mauricio y la encargada Doña. Inmaculada para comunicarle que iba a ser objeto de despido por el incidente sucedido en fecha de 19 de febrero del 2012, cuando el 'striker' denominado Baltasar logró acceder al palco presidencial, siendo el actor responsable de dicha puerta junto con el Sr. Romeo , superior de aquel, y el Sr. Roberto . Obran las cartas de despido de los Sres. Romeo y Roberto en los Doc. nº 3 y 4 de la demanda, y se dan por reproducidas.

4. En fecha de efectos de 31 de mayo del 2012, se produjo el reconocimiento ante la TGSS de la baja no voluntaria del Sr. Prudencio (Folio 16 del ramo de la prueba de la demandada)

5. En fecha de 2 de agosto de 2012, el Sr. Prudencio interpuso demanda en los Juzgados de lo Social de Barcelona por despido improcedente, en base al burofax recibido en fecha de 21 de junio del 2012. La demanda obra en los folios 16 a 20 del ramo de prueba de la demandada y se da por reproducida. Antes había interpuesto demanda de extinción en fecha de 2 de mayo del 2012 (Doc. nº 7 de la demanda del actor en estos autos). En estas demandas no existe referencia alguna al derecho al pase al estadio.

6. En fecha de 4 de septiembre del 2012, la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona aprobó el acta de conciliación entre el Sr. Prudencio y el FCB, por el que esta entidad reconoció el carácter improcedente del despido, y se comprometió a abonarle la suma de 9. 300 euros netos, dándose aquel por finiquitado de los conceptos de la demanda (Folios 21 a 24 de la prueba de la demandada)

7. En fecha de 20 de diciembre del 2012, el Sr. Prudencio interpuso la demanda que dio origen a este procedimiento, solicitando que se le reconociera el derecho a la entrega por el FCB del pase vitalicio en zona de tribuna del estadio y de forma subsidiaria, el pago de la cantidad de 73. 680, 85 euros, correspondiente al valor económico de dicho pase, y en todo caso, el abono de una indemnización por daños y perjuicios.

8. El actor Don Romeo prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada FÚTBOL CLUB BARCELONA (FCB) desde el 1 de noviembre de 1988, teniendo la categoría profesional de jefe de coordinación, percibiendo un salario mensual de 676,83 euros mensuales brutos con inclusión de pagas extraordinarias.. El trabajador era fijo discontinuo. (No controvertido)

9. En fecha de 22 de marzo del 2012, el Sr. Romeo fue llamado a las oficinas del club para hablar con Don. Mauricio sobre lo sucedido en fecha de 19 de febrero del 2012, cuando el 'striker' denominado Baltasar logró acceder al palco presidencial. Le fue notificada carta de despido en fecha 26 de marzo del 2012.

10. En fecha de efectos de 26 de marzo del 2012, se produjo el reconocimiento ante la TGSS de la baja no voluntaria del Sr. Romeo (Folio 1 del ramo de la prueba de la demandada)

11. En fecha de 2 de mayo de 2012, el Sr. Romeo interpuso demanda en los Juzgados de lo Social de Barcelona por despido improcedente, en base a la carta recibida en fecha de 26 de marzo del 2012. La demanda obra en los folios 2 a 11 del ramo de la demandada y se da por reproducida. En la demanda no existe referencia alguna al derecho al pase al estadio.

12. En fecha de 4 de septiembre del 2012, el Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona aprobó el acta de conciliación entre el Sr. Romeo y el FCB, por el que esta entidad reconoció el carácter improcedente del despido, y se comprometió a abonarle la suma de 25. 000 euros netos, dándose aquel por finiquitado de los conceptos de la demanda (Folios 12 a 14 de la prueba de la demandada)

13. En fecha de 20 de diciembre del 2012, el Sr. Romeo interpuso la demanda que dio origen a este procedimiento, solicitando que se le reconociera el derecho a la entrega por el FCB del pase vitalicio en zona de tribuna del estadio y de forma subsidiaria, el pago de la cantidad de 113. 320, 85 euros, correspondiente al valor económico de dicho pase, y en todo caso, al abono de una indemnización por daños y perjuicios.

14. Según el Protocolo de Entrega de Pases de Acceso a las instalaciones del estadio, sin derecho al asiento, de fecha 15 de julio del 2010, aquel se otorga a: ex jugadores del 1er equipo miembros de la agrupación de veteranos, jugadores de base de de todos los equipos de futbol del Club, empleados pensionistas jubilados en el Club, que reúnan los requisitos en virtud de los pactos individuales previstos en el 7º Convenio Colectivo de vigencia de 1 de julio del 2000 al 30 de junio del 2001 Con carácter extraordinario se faculta a la Junta Directiva a otorgar a los empleados distinguidos por méritos en su trayectoria laboral/ profesional en el Club y que no reúnan los requisitos anteriormente citados. (Folio 257 del ramo de la demandada, que se da por reproducido)

15. El 6º Convenio Colectivo de Empleados Fijos Discontinuos del FCB con vigencia de 1 de julio de 1997 a 30 de junio del 2000 preveía en su Art. 18 º referido a permisos y jubilaciones que 'queda establecida la edad de jubilación obligatoria en 65 años. Los trabajadores que se encuentren en esta situación tendrán derecho a los premios que se detallan seguidamente en función de la antigüedad ostentada en el momento de su jubilación, reconociéndose la entrega del pase al estadio'.

16. El 7º Convenio Colectivo de Empleados Fijos Discontinuos del FCB con vigencia de 1 de julio del 2000 a 30 de junio del 2001, que sustituye al anterior, garantiza en su Art. 6 º lo siguiente: 'Se respetarán como condiciones más beneficiosas las adquiridas a título personal, las retribuciones y beneficios sociales que ostenten los trabajadores en la fecha de la firma de este convenio, en la medida en que resulten superiores en su conjunto y en cómputo anual a las que ahora se establecen. Para garantizar estas condiciones, a la fecha de la firma de este Convenio el FCB emitirá y entregará a cada beneficiario una certificación que las reconozca'. Estas cartas estaban individualizadas con el nombre de cada trabajador (Folio 3 del ramo de la actora, reconocida por la trabajadora Sra. Maite en el juicio)

17. En las versiones posteriores de los Convenios Colectivos 8º, 9º, 10º y 11º ya no aparece referencia a los premios de jubilación.

18. El Convenio Colectivo de Empleados Fijos Discontinuos del FCB con vigencia de 1 de julio del 2012 al 30 de junio del 2016 contiene una Disposición Adicional Primera que prevé que 'los empleados que entiendan que por causas personales no podrán asistir a la totalidad de los partidos que se celebren en el estadio del primer equipo del FCB y que deseen resolver la relación laboral antes de incurrir en el incumplimiento previsto en el Art. 15. 3. 2 del CC , podrán acogerse al programa de bajas incentivadas previstas para esta contingencia a partir de la fecha de este acuerdo, con la indemnización en este caso de 45 días por año de servicio desde esta fecha hasta el 31 de diciembre del 2012. Asimismo, y con carácter temporal, desde la firma del CC y hasta el 31 de diciembre del 2012, todos los empleados entre 60 y 65 años podrán optar entre la opción anterior o el premio de jubilación, de acuerdo con una tabla que se recoge que incluye en todos los supuestos el pase de favor'.

19. Consta el listado de empleados jubilados en el FCB con acceso a instalaciones sin asiento en los folios 46 a 48 del ramo de prueba de la demandada. Resulta concordante con el TA2 por las bajas de empleados jubilados, así como con los modelos de pases de estos jubilados (Folios 49 a 68 y 69 a 70 del ramo de prueba de la demandada)

20. Consta el listado de empleados con más de 20 años de antigüedad en el FCB que no generaron derecho a pase cuando causaron baja porque la misma obedeció a razones diversas a su jubilación (Folio 71 del ramo de prueba de la demandada)

21. La valoración del pase con coste carné socio asciende a 177 euros para la temporada actual. (Folio 72 del ramo de prueba de la demandada)

22. En el caso de que los actores de este procedimiento hubieran accedido a obtener el premio de jubilación, hubieran obtenido la entrega del pase y las siguientes cantidades dinerarias: Sr. Romeo . 1232, 5 euros, Sr. Prudencio : 1299, 48 (Folio 73 del ramo de prueba de la demandada)

23. En fecha de 1 de octubre del 2012, Don. Mauricio , director de recursos humanos del FCB, dirigió una nota interna a la Junta Directiva en la que se solicitaba que de manera excepcional y extraordinaria se valorase la posibilidad de otorgar un pase para acceder al Estadio sin derecho a localidad al Sr. Romeo debido a su trayectoria personal y profesional (Folio 74 del ramo de la prueba de la demandada, que se da por reproducido)

24. El pase de acceso entregado al Sr. Romeo es de tipo especial, reseñado como tal y diverso a los pases de acceso entregados por motivo de la jubilación de los fijos discontinuos. Fue entregado en fecha de 13 de septiembre del 2013. (Folio 75 de la prueba de la demandada y doc. nº 1 del ramo de la actora)

25 Celebrado en fecha 27 de mayo del 2013 acto de conciliación, el mismo concluyó con el resultado de 'sin avenencia'. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Prudencio y Romeo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada FUTBOL CLUB BARCELONA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por los dos trabajadores demandantes en el presente procedimiento, Sres. Prudencio y Romeo , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que por la empresa demandada, Futbol Club Barcelona (FCB), se les entregue un pase vitalicio en la zona de tribuna del estadio en su condición de antiguos trabajadores, o subsidiariamente que se les indemnice por el valor en que cifran dicho pase así como por los daños y perjuicios que se les ha causado por su no entrega. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por los trabajadores recurrentes se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1) Del hecho probado segundo para que quede redactado de la siguiente forma: 'En fecha 10 de marzo de 2012, el Sr. Prudencio fue llamado a las oficinas del club y le fue entregada una carta por la encargada Doña. Inmaculada en la que se refería la propuesta del FCB para 'proceder a la baja en el club con motivo de su jubilación' pasando a concretarse detalles de esta propuesta, consistentes en la entrega de un premio en metálico valorado en 1.299,48 euros, equivalente al salario de 19,50 partidos; la entrega de una insignia de oro y de un diploma acreditativo de su antigüedad y servicios prestados en el Club y; un pase para el estadio de carácter vitalicio'. La pretensión del recurrente no puede ser estimada al no basarla en prueba documental y/o pericial alguna únicas válidas a los fines pretendidos de acuerdo con lo dispuesto precisamente en el artículo 193.b) de la LRJS , teniendo en cuenta que el recurso de suplicación no es una segunda instancia judicial sino un recurso extraordinario en los términos fijados por la LRJS, que en su artículo 97.2 estipula que corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada.

2) Del hecho probado vigesimoprimero para que quede redactado de la siguiente forma: 'La valoración del pase vitalicio en la zona de tribuna asciende a 13,76 euros/día para la temporada actual'. La pretensión del recurrente no puede prosperar en base a lo ya manifestado en el párrafo anterior, subrayando que en esta fase de recurso de suplicación no cabe introducir/modificar hechos probados en base a hipótesis, razonamientos, elucubraciones, etc.

3) Del hecho probado vigesimocuarto para que quede redactado de la siguiente forma: 'El pase entregado al Sr. Romeo es de las mismas características y de los mismos derechos que los entregados a los empleados fijos discontinuos en el momento de su jubilación. Dicho pase fue puesto a disposición del trabajador en el momento del inicio del acto del juicio'. La pretensión del recurrente tampoco puede prosperar, tanto por acudir a hipótesis y elucubraciones, como por no basarlo en prueba documental alguna no siendo válida el efecto el acta del juicio según tiene declarada constante doctrina jurisprudencial, por corresponder la valoración de la prueba practicada a la magistrada de instancia, como, por último, ser cosas diferentes el reconocimiento del derecho al pase respecto de la entrega efectiva del mismo, todo ello sin valorar ahora, ya que se trata de una cuestión jurídica, la relativa a si el recurrente con el reconocimiento del derecho a pase carecía o no de acción contra la empresa.

TERCERO.-Como siguiente y último motivo de recurso, formulado equivocadamente sin duda al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por los recurrentes se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 14 de la Constitución , sobre igualdad ante la ley y prohibición de discriminación, alegando al respecto la diferencia de trato por parte de la empresa entre los propios recurrentes, Sres. Prudencio y Romeo , con cita de varias sentencias de distintas Salas de lo Social de TSJ relativas al principio de igualdad, no arbitrariedad, garantía de indemnidad, etc., terminando por solicitar el Sr. Prudencio que se condene a la empresa al reconocimiento de derecho de pase vitalicio con acceso a tribuna, subsidiariamente para el caso de que dicha entrega no sea llevada a cabo a que se le indemnice por su valor de 73.680,85 euros, y en cualquiera de los dos casos anteriores a una indemnización diaria de 13,76 euros desde la fecha de su despido hasta la entrega del pase o su valor señalado, y a una indemnización por daños y perjuicios de 15.000 euros por haberse conculcado sus derechos fundamentales; y en cuanto al Sr. Romeo a ser indemnizado tanto con la cantidad diaria de 13,76 euros como con los 15.000 euros por daños y perjuicios.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de esta resolución.

De dichos hechos y por lo que respecta al recurrente Sr. Prudencio resulta que la empresa le ofreció el día 10 de marzo de 2012 unas condiciones determinadas para su jubilación que el mismo no aceptó, siendo posteriormente objeto de despido, al igual que el recurrente Sr. Romeo y un tercer trabajador Don. Roberto , pactando dicho despido ante la secretaria judicial del Juzgado de lo Social nº 7 en fecha 24 de septiembre de 2012, interponiendo la demanda rectora del presente procedimiento el día 20 de diciembre de 2012. Por lo que respecta al Sr. Romeo fue despedido mediante carta de fecha 26 de marzo de 2012, interponiendo demanda el día 2 de mayo de 2012, conciliándolo el día 4 de septiembre de 2012, interponiendo la demanda rectora del presente procedimiento el día 20 de diciembre de 2012.

Pues bien, sobre un asunto prácticamente idéntico al presente, la Sala ha dictado recientemente la sentencia 6195/2014, de 25 de septiembre , proveniente también del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, y cuya conclusión es que no existe un derecho adquirido consistente en la obtención de una pase vitalicio con acceso a tribuna para la asistencia a los partidos de fútbol del Futbol Club Barcelona por parte del personal fijo discontinuo (porteros y vigilantes) cuyo contrato se ha extinguido antes de alcanzar la edad de jubilación (lo que ha sucedido con los dos recurrentes), al no estar garantizado por el convenio colectivo, ni resultar discriminatorio el reconocimiento a empleados que, a pesar de no tener esa edad, han sido distinguidos por méritos en su trayectoria laboral/profesional en el Club (lo que sucede en el presente caso con el Sr. Romeo respecto del Sr. Prudencio , en que es fácilmente distinguible la mayor categoría profesional, jefe de coordinación respecto de la de portero, lo que también repercutió siempre en la distinta retribución del trabajo que desempeñaban, 676,83 euros mensuales respecto de 288,78 euros mensuales, y sobre la indemnización reconocida en el acto de conciliación judicial), todo ello en base a que el derecho pretendido al pase, que ya no está expresamente reconocido en el Convenio Colectivo vigente, tiene una regulación propia denominada 'Protocolo de Pases de Acceso a las instalaciones del estadio, sin derecho a asiento, de fecha 15 de julio de 2010, que lo otorga a: 'ex jugadores de todos los equipos de futbol del Club, empleados pensionistas jubilados en el Club que reúnan los requisitos en virtud de los pactos individuales previstos en el 7º convenio colectivo con vigencia de 1 de julio de 2000 a 30 de junio de 2001. Con carácter extraordinario se faculta a la junta directiva a otorgar a los empleados distinguidos por méritos en su trayectoria laboral/profesional en el Club y no reúnan los requisitos anteriormente mencionados', normativa interna de la que se infiere que el derecho automático a obtener un pase nace a partir de que el trabajador se jubile estando trabajando en la empresa, lo que le fue ofertado al Sr. Prudencio pero que éste rechazó siéndole extinguido el contrato de trabajo sin que denunciara que se estaba ante un despido nulo, conciliándolo sin incluir el derecho a pase, mientras que al Sr. Romeo se le reconoció posteriormente en virtud de las facultades que se atribuyen a la junta directiva.

En definitiva, aunque la Sala pueda entender que el recurrente Sr. Prudencio se sienta subjetivamente maltratado por su empresa tras más de 40 años de servicio, lo cierto es que no ha llegado a nacer el derecho al pase reclamado ni, por tanto, sus consecuencias sustitutivas y complementarias, y respecto del Sr. Romeo al haber obtenido el pase, no por tener un derecho al mismo sino por concesión de la junta directiva, no se le ha causado perjuicio alguno que sea reclamable, debiéndose insistir en que aunque las situaciones de ambos son muy semejantes y proceden de un mismo incidente, que el 'striker' denominado Baltasar lograra acceder al pacto presidencial, existen determinados matices que impiden mantener que han sido objeto de un trato desigual sin ninguna justificación objetiva y razonable.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores Don Prudencio y por Don Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en fecha 5 de diciembre de 2013 , recaída en el procedimiento 1234/2012, seguido en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra FUTBOL CLUB BARCELONA y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reclamación de derechos del contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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