Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 178/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 727/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100177
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:456
Núm. Roj: STSJ MU 456/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2014 0000106
402250
RECURSO SUPLICACION 0000727 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000204 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Marta
ABOGADO/A: FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0727/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO SEIS DE MURCIA; DEM. 0204/2012
Recurrente/s: Marta
Abogado/a: FRANCISCO CALMACHE ALCARAZ
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dos de Marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Marta , contra la sentencia número 0418/2013 del Juzgado
de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 30 de Octubre , dictada en proceso número 0204/2012, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Marta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante, nacido el día NUM000 de 1952, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido alta en el Régimen General por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'cocinera'.-
SEGUNDO.
La demandante dedujo solicitud de Incapacidad Permanente en fecha 25 de octubre de 2011.-
TERCERO.
El INSS mediante Resolución dictada en fecha 12 de noviembre de 2011 declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.- El Informe Médico de Síntesis es de fecha 7 de noviembre de 2011, y el Dictamen-Propuesta del EVI es de fecha 8 de noviembre de 2011.-
CUARTO. Disconforme con la anterior Resolución, la demandante presentó reclamación administrativa previa en la que solicitaba que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, siendo desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 2 de febrero de 2012.
QUINTO. La demandante, a la fecha del Dictamen-Propuesta del EVI, padecía las siguientes dolencias y secuelas: polialgias en tratamiento en la Unidad del Dolor, cervicoartrosis, espondiloartrosis dorso-lumar, artrosis en manos con nódulo de Herbeden, troncanteritis bilateral, tendinopatía de ambos manguitos de los rotadores, discoartrosis, discopatía C4-C5, C5-C6, C6-C7 y cervicalgia con parestesias en miembros superiores, hernias discales C3-C4, C5-C6, C6-C7, protusión discal C4-C5 y síndrome del túnel carpiano grado severo, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, SAOS en tratamiento, obesidad, infarto agudo de miocardio inferior complicado en mayo de 2011 con bloqueo artero vascular completo transitorio y episodios de fibrilación ventricular que precisaron desfibrilación tratado en noviembre de 2011 con ACTP más Stent a coronaria derecha con buen resultado y revierte arritmia, FEVI conservado y síndrome depresivo.-
SEXTO.
La base reguladora mensual correspondiente a la prestación correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que se insta en el escrito rector de demanda ascendería a 406,11 euros'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco Calmache Alcaraz, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La actora doña Marta , nacida el NUM000 de 1952, de profesión habitual cocinera y declarada en situación de incapacidad permanente total, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias que padece la actora, si bien le provocan limitaciones funcionales que le impiden la realización de las tareas propias de su trabajo habitual, no le incapacitan para llevar a cabo actividades laborales de carácter sedentario y liviano de entre las muy variadas que ofrece el mercado de trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.5 de la LGSS , en cuanto definen la incapacidad permanente absoluta.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Se sostiene por la parte recurrente que la prueba practicada a instancia de la parte actora en el acto del juicio pone de manifiesto que la trabajadora demandante, en la actualidad, se encuentra incapacitada para la realización de toda actividad laboral, a cuyo efecto se citan los informes médicos emitidos por la sanidad pública, concretamente los que constan a los folios 6(doc. nº 3, certificado médico oficial), 7(doc. nº 4, informe clínico unidad del dolor), 8 a 11(doc. nº 5, informe médico del Dr. Julián ), 12(doc. nº 6, informe de cateterismo), 13 y 14(doc. nº 7, informe de alta cardiología) y 15 y 16(doc. nº 8, informe médico acreditativo de haber estado sometido a tratamiento por la medicina pública); informes médicos que no ponen de relieve unas patologías indudablemente incapacitantes, de los que únicamente el informe Don. Julián refiere que la demandante tiene una grave disminución de su capacidad laboral que le incapacita para su trabajo habitual, lo que es coincidente con el informe médico de síntesis y con el dictamen el EVI, pues el resto de informes no efectúan valoración alguna de las limitaciones funcionales derivadas de las patologías descritas en el hecho probado quinto, y sin que los referidos medios probatorios hubiesen desvirtuado la valoración de las patologías efectuada llevada a cabo por el informe médico de síntesis a los folios 80 y 84, así como la calificación jurídica expresada por el dictamen propuesta del EVI al folio 77, lo que nos lleva a la conclusión con la Magistrada de instancia de que la trabajadora demandante está impedida para realizar actividades que precisen sobrecarga de raquis y sobreesfuerzos con miembros superiores y posturas forzadas, habida cuenta la presencia proceso artrósico y parestesias, sin que conste radiculopatía severa a nivel de las hernias discales, mientras que en la dolencia cardiaca se pone de manifiesto Stent a coronaria derecha con buen resultado y revierte arritmia y FEVI conservada, pero no está impedida para aquellas otras que no requieran de tal componente físico, como son las actividades laborales de tipo sedentario o aquellas otras que solamente exijan esfuerzos livianos, las cuales podrán efectuar con un mínimo de profesionalidad, eficacia y continuidad.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Marta , contra la sentencia número 0418/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 30 de Octubre , dictada en proceso número 0204/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Marta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066072714, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066072714, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

