Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 178/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2575/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100149
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2575/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000792
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0000792
SENTENCIA Nº: 178/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de Enero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por OMBUDS CIA DE SEGURIDAD SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de junio de 2014 , dictada en proceso sobre DSP ( Despido), y entablado por Fausto frente a FOGASA y OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor DON Fausto , ha venido prestando servicios para la empresa OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A., con una antigüedad de 16/05/2006, categoría profesional de escolta y salario de 74,87 euros/día.
SEGUNDO.- El demandante ha venido percibiendo los salarios que constan en las nóminas aportadas y en virtud de los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, plus transporte, plus vestuario, plus escolta, plus peligrosidad, plus disponibilidad, plus compensatorio, nocturnidad, fin de semana/ festivo mes anterior, plus teléfono mes anterior, plus tpte armas mes anterior, dietas mes anterior, kilometraje mes anterior.
Se dan por reproducidas las nóminas al obrar en la prueba documental de ambas partes.
TERCERO.- El cese de la actividad terrorista de la organización ETA ha supuesto la finalización de los servicios de escolta y protección a las personas que anteriormente estaban amenazadas, ello ha afectado a la empresa demandada, la cual inició un ERE a finales del año 2.011 para extinguir los contratos de trabajo del personal excedente, expediente que concluyó con resolución de la DT del Gobierno Vasco de fecha 2-1-12, en la que autorizó a la empresa rescindir los contratos de trabajo de 146 trabajadores. Esta resolución fue recurrida a través del recurso de alzada.
CUARTO.- No obstante lo anterior, y ante la situación empresarial, a principios del año 2.012, la empresa instó procedimiento de Expediente de Regulación de Empleo Temporal acordándose con la representación de los trabajadores un primer expediente suspensivo para 152 trabajadores iniciando en fecha 3 de abril hasta el 15 de septiembre 2.012. Impugnados individualmente por algunos de los trabajadores afectados en sede jurisdiccional, la Sala de lo Social en STSJ de la CA del País Vasco entendió ajustada a derecho la suspensión de los contratos de trabajo revocando algunas sentencias estimatorias dictadas por los juzgados de lo social.
QUINTO.- De nuevo la empresa instó procedimiento de Expediente de Regulación de Empleo Temporal, acordándose con la representación de los trabajadores, un segundo expediente suspensivo para 152 trabajadores con fecha 10-9-12, iniciando en fecha 16 de septiembre hasta el 31 de enero 2.013. Impugnados individualmente en sede jurisdiccional, la Sala de lo Social en STSJ del País Vasco entendió ajustada a derecho la suspensión de los contratos de trabajo revocando algunas sentencias dictadas por los juzgados de lo social.
SEXTO.- De nuevo la empresa instó procedimiento de Expediente de Regulación de Empleo temporal acordándose con la representación de los trabajadores un segundo expediente suspensivo para 152 trabajadores con fecha 31-1-13, iniciando en fecha 1 de febrero 2013 hasta el 30 de noviembre 2.013. Impugnados individualmente en sede jurisdiccional, la sala de lo Social en STSJ del País Vasco entendió ajustada a derecho la suspensión de los contratos de trabajo revocando algunas sentencias dictadas por los juzgados de lo social.
SÉPTIMO.- Con fecha 2-7-2013 se remitió carta por el Ministerio de Interior a OMBUDS por la que se suprimían desde el 31-7- 2013 un total de 55 servicios. Se plantea asimismo una reducción de servicios sobre 7 VIP con escolta doble, que pasan a tener escolta simple.
OCTAVO.- Con fecha 28-5-2013 se inició periodo de consultas con la representación social de OMBUDS, enderezado a producir la extinción de 340 contratos, a lo que el Comité de empresa alegó su oposición por entender que debe afectarse a un máximo de 140 escoltas y estableciendo un periodo de consultas: 6, 13, 14, 19, 20 y 24 de junio 2.013. Tales reuniones se suspendieron como consecuencias de diversas vicisitudes.
Con fecha 5 de julio 2.013 se reanudó el periodo de consultas celebrándose una nueva reunión, en esta se acordó:
Sexto. Que, una vez puestos en contacto con la Autoridad laboral y tramitado que sea el tipo del expediente ante el citado Ministerio en el día de hoy, esto es, 5 de julio de 2013, se reanuda el periodo de consultas, se reúnen las representaciones antes relacionadas que, no alcanzando acuerdo alguno, den por finalizado el período de consultas, reservándose la empresa la facultad de retirar el presente ERE y, en su caso, proponer la misma u otra medida. Ello no obstante se mantiene la posibilidad de trasladar a los trabajadores que, estando en activo, se les ofrezca un puesto de trabajo para desarrollar tareas de vigilante de seguridad sin arma en prisiones mellando la siguiente oferta: en concepto de mejora social y para aquellos trabajadores que efectivamente finalicen su contrato de trabajo por renunciar al traslado del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores y/o, en su caso, renuncia a la modificación del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , siempre que dejen transcurrir los días previstos convencionalmente para convalidar el finiquito, tendrán derecho a:
- Un día más de indemnización por año trabajado, así como mejorar el tope indemnizatorio en ambos casos hasta doce meses, con independencia del tope legal.
- La condonación de los días adeudados de prestación de servicio que excedan a su vez de los días devengados y no disfrutados de vacaciones a la fecha del cese, una vez compensados con aquéllos.
Ambas parte acuerdan dar traslado de la presente acta a la Autoridad Laboral para su conocimiento y efectos.
NOVENO.- A su vez, y, de nuevo, la empresa con fecha 10 de julio del 2.013 inició un nuevo Expediente de Regulación de Empleo Temporal, en el que se proponía la suspensión temporal de los contratos de la mayor parte de los trabajadores que prestaban sus servicios en el País Vasco, finalizando con acuerdo y acordándose la suspensión del contrato de 116 trabajadores en el periodo 6 de agosto 2013 a 6 de febrero 2.014.
DÉCIMO .-Con fecha 10-7-2013 se retomó el periodo de consultas con la representación social de OMBUDS, enderezado a producir la extinción de 48 contratos, celebrándose a partir de esa fecha una única reunión el 16-7-2013 en la que se formaliza el acuerdo, que afecta a 42 trabajadores.
UNDÉCIMO.- La empresa con fecha 24 de julio de 2013 inició un nuevo Expediente de Regulación de Empleo, en el que se proponía la suspensión de 283 contratos, finalizando con acuerdo y acordándose la suspensión del contrato de trabajo de 117 trabajadores, entre ellos el demandante.
La Inspección de trabajo emitió informe en fecha 29 de agosto de 2013, el cual se da por reproducido al obrar en prueba documental.
DUODÉCIMO.- La empresa con fecha 22 de octubre de 2013 instó Expediente de Regulación de Empleo, en el que se proponía la extinción de 232 contratos, adoptándose un acuerdo parcial el 7 de noviembre de 2013 y un acuerdo de 19 de noviembre de 2013, cuyas actas se dan por reproducidas al obrar en prueba documental. El demandante fue uno de los trabajadores afectados.
DECIMOTERCERO.- El trabajador recibió comunicación escrita de extinción en fecha 5 de diciembre de 2013, extinguiendo el contrato de trabajo y poniéndole a disposición la indemnización de 9.261,33 euros, cantidad percibida por el demandante. Asimismo, se le informaba al trabajador que tenía otras dos opciones. La carta se da por reproducida dado su extensión.
DECIMOCUARTO.- El demandante no ostenta cargo de representación legal ni sindical.
DECIMOQUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando la demanda formulada por DON Fausto contra OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro el despido causado al actor como improcedente, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión del trabajador (con devolución por éste de la indemnización percibida, incluyendo la correspondiente a la falta de preaviso) o el abono de la indemnización de 24.108,14 euros (de los que también se deduciría la cantidad abonada al trabajador por indemnización y falta de preaviso), y sin que procedan salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, supuesto en el que la empresa habría de abonarlos desde la fecha del despido (20/12/13) hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 47,77 euros al día.
Por último procede absolver al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de Sentencia'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Fausto .
CUARTO.- El 17 de diciembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 27 de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada el 25 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao ha declarado improcedente el despido de D. Fausto , efectuado por Ombuds, Compañía de Seguridad SA (en adelante, OMBUDS), con efectos del 20 de diciembre de 2013, como uno de los ciento veinte trabajadores afectados por el despido colectivo adoptado por ésta por causas productivas, previo acuerdo con la representación legal de sus trabajadores alcanzado el 19 de noviembre de 2013, estimando así la pretensión subsidiaria de la demanda que aquél interpuso el 23 de enero de 2014.
El Juzgado funda esa calificación del despido en que la demandada ha puesto a su disposición una indemnización (9.261,33 euros), inferior a la que tiene derecho, al haberla calculado sobre un salario diario de 60,40 euros, cuando el que corresponde al demandante es de 74,87 euros, para lo que tiene en cuenta el que resulta del certificado de empresa que aportó éste (documento nº 1 de su prueba), incrementado en el 1,6% previsto en la disposición transitoria segunda del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad con vigencia 2012/2014 (BOE del 25-Ab-13). Expresamente descarta que lo abonado al demandante como dietas, kilometraje o plus de teléfono sean salario, al no haberse probado que no respondan a gastos realizados por tales conceptos.
Sentencia que OMBUDS recurre en suplicación, ante esta Sala, pretendiendo que se cambie por otra que desestime la demanda, a cuyo fin articula tres motivos, de los que el primero se destina a revisar el salario que se declara probado en el hecho probado primero de la sentencia, el segundo a denunciar la infracción jurídica cometida por el Juzgado por haber declarado la improcedencia del despido por la razón que éste ha tenido en cuenta y el último a justificar la procedencia del despido por concurrir la causa productiva invocada.
Recurso impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- A) Sostiene OMBUDS, en el motivo inicial del recurso, que el Juzgado no debió declarar probado el salario diario de 74,87 euros, sino el de 57,68 euros, resultante de un salario anual de 21.003,37 euros, incrementado con 39,05 euros conforme a la disposición transitoria segunda del convenio. Salario anual que considera acreditado con base en las nóminas de febrero de 2012 a enero de 2013 que aportó como documento nº 68 de su prueba, para lo que toma en cuenta determinados conceptos que detalla (salario base, pluses de escolta, peligrosidad, compensatorio, disponibilidad y nocturnidad, horas de formación y su regularización, fin de semana/festivo, descanso anual, prorrateo de pagas extras cotizable, gratificaciones voluntarias no consolidables y a cuenta de convenio cotizable).
B) Se trata, sin duda, del punto capital para la suerte del recurso, como luego explicaremos, sin que su denuncia pueda prosperar por cinco razones distintas (cada una de ellas suficiente a tal fin).
La primera de ellas, porque si el despido del demandante tuvo lugar en diciembre de 2013, los recibos salariales que se invocan, dada la mensualidad a la que se refieren, no tienen, en principio, virtualidad para acreditar el salario del demandante en la fecha de su despido, salvo que constara que no se hubiera producido variación alguna en el ínterin (lo que no es el caso y ni tan siquiera se alega), máxime teniendo en cuenta que la convicción del Juzgado se asienta en prueba vinculada con los salarios de ese período posterior.
La segunda, porque esa concreta prueba tenida en cuenta por el Juzgado tiene capacidad, en principio, para acreditar, al menos indiciariamente, el salario del trabajador en la fecha del despido, dado que es un certificado de empresa emitido por la demandada en el que constan las bases de cotización del demandante en los ciento ochenta últimos días anteriores a la fecha de su despido, constando como tales un total de 13.050,82 euros, cuyo promedio diario, de 72,50 euros, es el que toma en consideración aquél como salario previo al incremento del 1,6% previsto en la disposición transitoria segunda del convenio estatal. Cierto es que, no hay una equiparación absoluta entre salario y base de cotización, pero se habrían necesitado las nóminas de junio a diciembre de 2013 para comprobar si había razones para que la equiparación no fuese plena. Repárese, además, en que ese certificado muestra que en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013, esa base de cotización era de 2.348,70 euros, que es la que también opera en diciembre de ese año, en proporción a los veinte días de relación laboral del mes (1.565,80 euros).
La tercera radica en que el salario diario que se defiende ahora por OMBUDS ni tan siquiera alcanza al que ésta tuvo en cuenta para fijar la indemnización correspondiente al despido del demandante (60,40 euros), que en el acto del juicio trató de justificar de otra forma (según el documento nº 74 de su ramo de prueba ¿que es una mera explicación suya del modo en que calculó la indemnización-, esa cifra era el promedio de la base de cotización del demandante entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013, período al que se remitió porque el demandante estuvo afectado por dos ERTES suspensivos a partir del 13 de febrero de 2013), poniendo de manifiesto la falta de consistencia de su posición.
La cuarta, porque el demandante no incluye partidas que constan en esas nóminas y cuya naturaleza salarial es indiscutible, como son el plus de antigüedad, el plus por transporte de armas, el exceso de jornada del mes anterior y la paga extra no cotizable, ya que son remuneraciones vinculadas con el trabajo o circunstancias del mismo, sin que compensen gastos ocasionados al trabajador por razón del vínculo laboral.
La última, porque la suma de las partidas computables que indica, según reflejan las nóminas invocadas, es de 18.515,56 euros, muy inferior a la cifra que señala (21.013,37 euros), debiendo añadir que en ese período de un año las mismas nóminas reflejan dos períodos de incapacidad temporal, de 13 y 12 días respectivamente, en junio y noviembre, desconociendo el modo en que la recurrente los ha tenido en cuenta.
TERCERO.-A) Se denuncia, en el motivo segundo, la infracción del art. 26.1 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con su disposición transitoria segunda y la doctrina jurisprudencial sobre el carácter excusable del error en la indemnización, plasmada, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2012 (RCUD 3538/2011 ), razonando al efecto que no existe error o, en todo caso, es disculpable, dado que: 1) las cantidades abonadas al demandante por dietas, kilometraje y teléfono no son salario; 2) la diferencia producida por la no inclusión del 1,6% de aumento, dados los conceptos sobre los que se aplica, es mínima (39,05 euros).
B) Nuestro legislador ha querido que a los trabajadores objeto de un despido colectivo por causas productivas, al tiempo de notificarles por escrito esa decisión empresarial, se les debe poner a su disposición una indemnización que, como mínimo, ha de equivaler a la que resulta de aplicar una tasa de veinte días de su salario diario por cada año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, debiendo calificarse el despido como improcedente si no lo hiciera así, salvo error excusable en el cálculo de la indemnización, según resulta de lo dispuesto en los últimos párrafos del art. 53.4 ET , en relación con el apartado 1.b) de ese precepto, y ello por la remisión que efectúa el art. 51.4 ET .
C) En el caso de autos, es pacífico entre las partes que la antigüedad del demandante en la empresa es de 16 de mayo de 2006, por lo que le eran computables, a la fecha del despido (20 de diciembre de 2013), siete años y ocho meses (una vez redondeado a mes completo, la fracción de mes), con lo que aplicando la tasa legal indemnizatoria, tenía derecho a una indemnización equivalente a 153,33 días de su salario diario. Éste, según ha quedado acreditado, ascendía a 74,87 euros, lo cual supone que la indemnización que OMBUDS debió poner a su disposición, con la carta de despido, ascendía a 11.480,07 euros. La recurrente, sin embargo, sólo le ofreció 9.261,33 euros, debido a que la calculó sobre un salario diario de 60,40 euros.
Esa diferencia en la indemnización carece de cualquier excusa razonable, en contra de lo que sostiene la demandada.
No lo es por razón de su cuantía o fruto de un mero error de cálculo, ya que la diferencia es más que significativa (era inferior en torno a un 20% de la que le corresponde) y no se debe a un simple error de cuenta, ya que proviene de haberla calculado sobre un salario que no es el que tenía el demandante en la fecha de su despido, sin que exista razón alguna que justifique que no se haya tenido en cuenta éste.
Se razona, en el recurso, que en su mayor parte proviene de haberlo calculado el Juzgado incluyendo partidas que no son salariales (dietas, kilometraje y teléfono), sino compensación de gastos, pero esa alegación no se corresponde con la realidad. Es más, el juzgado, expresamente, ha descartado la inclusión, como salario del demandante, de esos concretos conceptos. Lo que sucede es que ha calculado su salario en función del promedio diario de las bases de cotización del demandante en los ciento ochenta últimos días anteriores a su despido, habiendo fracasado el intento de revisión del mismo, habiendo explicado ya las múltiples razones para que no proceda tomar en cuenta el salario defendido por OMBUDS. Ahora bien, desde la estricta vertiente del carácter excusable de su error, tampoco es atendible el salario que dicha empresa tomó en cuenta, hasta el punto de que ni tan siquiera ahora se defiende ese sino otro, además inferior y sin el más mínimo fundamento por las razones ya explicadas. Cabe añadir, por lo demás, que siendo uniforme la base de cotización mensual del demandante en los últimos meses de relación laboral (2.348,70 euros), haya calculado la indemnización partiendo de un salario que no llega al 80% de esa base y partiendo, para ello (según explicación contenida en el documento nº 74 de su prueba, que no pasa de ser más que una mera alegación), del promedio de sus bases de cotización de febrero de 2012 a enero de 2013.
En cuanto, al 1,6% de incremento previsto conforme a la disposición transitoria segunda del convenio de aplicación, la Sala mantiene el criterio de que, aunque fuese la única razón de las diferencias indemnizatorias (lo que aquí no es el caso), su reducida cuantía no lo convierte en error excusable, ya que obedece a un devengo salarial incuestionable, que la demandada debió aplicar porque el convenio estaba publicado desde el mes de abril de ese año, tal y como lo hemos razonado, entre otras, en sentencias de 3 de junio y 14 de octubre de 2014 ( recs. 1010/2014 y 1671/2014 ).
En definitiva, no se ha aportado por la demandada ninguna justificación razonable para que la indemnización puesta a disposición de D. Fausto tuviese la cuantía que le ofreció, lo que determina el carácter improcedente de su despido, como acertadamente lo resolvió el Juzgado.
CUARTO.- La conclusión anterior convierte en estéril el último motivo del recurso, dado que la concurrencia de causa para el despido litigioso no evita la declaración de improcedencia del despido si, como es el caso, éste no se ha llevado a efecto en los términos legalmente dispuestos y, en concreto, mediante la puesta a disposición de la indemnización a que tiene derecho el trabajador.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
QUINTO.-La desestimación del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta sentencia ( art. 204.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ¿LJS-); b) que, llegado ese momento, deba destinarse al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada (art. 204.1 LJS); c) la condena de OMBUDS al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en ochocientos euros, dada la cuantía del litigio y cuestiones suscitadas en aquél (art. 235.1 LJS).
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Ombuds, Compañía de Seguridad SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 25 de junio de 2014 , dictada en sus autos nº 83/2014, seguidos a instancias de D. Fausto , frente a la hoy recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre impugnación individual de despido colectivo, confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
3º) llegado ese momento, aplíquese al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
4º) Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos ochocientos euros como honorarios de la letrada Sra. Ordorika González por su intervención en el mismo.
Notifiquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2575-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2575-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
