Sentencia Social Nº 178/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 178/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2669/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100145

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:213

Núm. Roj: STSJ AS 213/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00178/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2014 0002682
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002669 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000665 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elsa
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ FLOREZ
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Jose Ramón
ABOGADO/A: MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 178/2016
En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002669/2015, formalizado por la GRADUADO SOCIAL LAURA
MARTINEZ FLOREZ, en nombre y representación de Elsa , contra la sentencia número 250/2015 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000665/2014, seguidos a
instancia de Elsa frente a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jose Ramón , siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Elsa presentó demanda contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jose Ramón , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2015, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil quince.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y presta sus servicios por cuenta de D. Jose Ramón camarera con cobertura de riesgos de accidentes de trabajo con la entidad mutua UNIVERSAL.



SEGUNDO.- Se inicia la tramitación de expediente para el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 25 de febrero de 2014, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de febrero de 2014, que el solicitante estaba afectado de lesiones permanentes no invalidantes; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de15 de mayo de 2014.



TERCERO.- El actor sufrió el 21 de septiembre de 2013 accidente de trabajo que le causó amputación de cuarto dedo de mano derecha, quedando como secuela una pérdida de falange distal completa, media y mitad distal de cuarto dedo mano derecha, muñón del cuarto dedo de mano derecha con piel muy fina enrojecida y con sensibilidad con cicatriz en cruz de 2,5 cm por 2,5 cm.



CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 609 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Elsa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la seguridad Social ( TGSS) , Mutua Universal y Jose Ramón debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elsa formalizándolo posteriormente. Tal recurso .fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de diciembre de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua co-demandada, que fundamenta de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto de aquél motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de determinados requisitos entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del supuesto que nos ocupa en el que el texto que se pretende incorporar a la versión histórica de la Resolución impugnada se constata ya, con indudable valor de hecho probado, en su fundamentación jurídica, conforme expresamente reconoce la propia recurrente.



SEGUNDO: En el segundo de los motivos esgrimidos se denuncia la vulneración de los artículos 136 y 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , preceptos que configuran la incapacidad permanente parcial como el grado de invalidez que requiere que las lesiones sufridas ocasionen al trabajador una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, entendiendo por ésta la ordinariamente desempeñada antes de la enfermedad o accidente causante de aquéllas, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma. La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tales preceptos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad.

Proyectando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa cabe afirmar que no es apreciable en la Sentencia de instancia la infracción normativa denunciada, ya que la secuela que integra el cuadro patológico recogido en aquélla no pone de manifiesto ni es suficientemente relevante como para generar a la recurrente a día de hoy una real y verdadera merma o reducción de sus aptitudes laborales que incidan en su capacidad de trabajo ocasionándole una disminución de su normal rendimiento cuando menos igual o superior al 33%, que configura el grado de invalidez cuya declaración aquí se discute, pues las tareas propias de su profesión de camarera requieren un esfuerzo en principio compatible con su actual estado físico, pudiendo por ello consumarlas salvaguardando unos mínimos exigidos de eficacia y rendimiento, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la Resolución recurrida.

Aun siendo cierto que la pérdida casi completa del cuarto dedo de la mano derecha determina la imposibilidad para realizar dedo-palma y genera pérdida de fuerza y mayor penosidad, no lo es menos que la limitación y disminución de rendimiento que de ello se deriva no consta ser igual o superior al antes referido porcentaje.



TERCERO: Con respecto a la petición indemnizatoria de 702 euros en concepto de lesiones permanente no invalidantes por la cicatriz que la actora presenta en el dedo amputado es de señalar que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras muchas en su Sentencia de 7 de Mayo de 1996 , recuerda que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así, es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el artículo 196.2 de la antes referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues el Tribunal de suplicación puede examinar las infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento.

En el caso analizado la recurrente omite, respecto de la pretensión ahora examinada, toda cita e incluso mínima referencia a la o las normas jurídicas que considera han sido vulneradas por la Sentencia que impugna, obligando tal indeterminación a que sea la Sala quien proceda a la construcción 'ex officio' del recurso en una función esencial y tan significativa, dentro el mismo, como es la precisión, concreción y elección de los preceptos y disposiciones que deben entenderse infringidos por el pronunciamiento de instancia, cometido que, como antes ya se ha dicho, no puede la misma asumir. Tratándose de lesiones permanentes no invalidantes y de la indemnización por una cicatriz resultaba de todo punto imprescindible, para la correcta formalización del motivo suplicacional examinado, que la parte hubiera invocado la infracción de los preceptos 150 y 151 de la Ley General de la Seguridad Social y el nº 110 del Baremo Anexo a la Orden de 15 de Abril de 1.969, con la actualización dispuesta en la Orden ESS/66/2013, de 28 de Enero.

Fallo

F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Elsa frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Gijón de fecha 31 de Julio de 2015 en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y Jose Ramón , sobre invalidez permanente parcial, confirmamos la Resolución de instancia.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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