Sentencia Social Nº 178/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 178/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100196

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:564

Núm. Roj: STSJ MU 564/2016

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0002111
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000472 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000197 /2011
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Bienvenido
ABOGADO/A: JUAN JESUS SANCHEZ LOPEZ
PROCURADOR: OLGA NAVAS CARRILLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Geronimo
ABOGADO/A: JESUS SANCHEZ MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido , contra la sentencia número 0521/2014 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 14 de Noviembre , dictada en proceso número 0197/2011,
sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Geronimo frente a D. Bienvenido y el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Geronimo vino prestando servicios para la empresa Santiago Laborda Peñalver, en su centro de trabajo en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Javier (Murcia) desde el l de julio de 1.970, con categoría profesional de Oficial. Por sentencia del Juzgado de lo social 1 de Cartagena, de fecha 21 de Octubre de 2003 , dictada en los autos 986/03, se declaró extinguida la relación laboral que le unía con tal empresa y donde se contiene como hecho probado que el trabajador percibía un salario hasta el mes de marzo de 2001 de 3.401,10 euros mensuales (declarado así en sentencia por despido dictada por el Juzgado de lo Social 2 de la misma ciudad, en el año 2.001, mientras que con posterioridad al despido tal salario le fue reducido, percibiendo por 47 días de trabajo un total de l.734,88 euros. Recurrida tal sentencia en suplicación, la Sala de lo social del TSJ, de Murcia dictó en sentencia el 5 de abril de 2004, nº 407/2004 , por la que desestimando los recursos interpuestos por demandante y demandado, confirma la sentencia de instancia. Interpuesto contra esta última sentencia Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por el demandado, el Tribunal Supremo lo inadmitió por auto de 3 de septiembre de 2005 , notificado el 22 del mismo mes.



SEGUNDO.- Interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, el día l8 de enero de 2006 y nuevamente, el día l5 de abril de 2009, interesando la exigencia de la correcta cotización de la empresa conforme al salario realmente percibido. A consecuencia de tales denuncias, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, procedió el 28 de julio de 2009, a extender Acta de Liquidación de cuotas nº NUM000 del periodo 3/2003 a 12/2003, en la que señalaba que durante tal período de tiempo se debió cotizar por una base de cotización mensual de 2.397,90 euros. Contra tal Acta de Liquidación el empresario no presentó alegaciones, por lo que fue confirmada y declarada definitiva por resolución de 6 de noviembre de 2009, del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia. Recurrida en Alzada por el empresario infractor tal Acta de Liquidación, el recurso fue desestimado y confirmada aquélla por resolución de 23 de marzo de 2010, del Director Territorial Jefe de Inspección de Murcia. Por sentencia de fecha 26 de abril de 2012, que estimo íntegramente la demanda del ahora demandado, se declaro la nulidad de todas las actuaciones administrativas realizadas en el expediente de la Inspección, retrotrayendo el expediente a la citada fecha de 14/08/2009 a los efectos de dar traslado de la liquidación provisional en el domicilio que se indicaba

TERCERO.- Por sentencia nº 461/07, 17 de diciembre de 2007, del Juzgado de lo social 6 de Murcia , el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta con una base reguladora de la prestación de l.441,11 euros mensuales, con efectos económicos de l4 de septiembre de 2006.



CUARTO.- Durante el periodo de tiempo descrito en los hechos anteriores ha permanecido en situación de incapacidad temporal por los siguientes periodos: de 24-6-2002 a 3-3-2003, con una base reguladora de 79,93 euros; de 12-5-2003 a 30-11-2004, derivada de accidente laboral (alta médica por agotamiento de plazo el ll-ll-04) con una base reguladora diaria de 28,23 euros, por lo que el total percibido fue de 567 días, a razón del 75% cada uno de la base reguladora (21,17 euros diarios) lo que hace un total de 12.003,39 euros; 17-12-2004 a 13-9-2006, con una base reguladora de l5,66 euros, por lo que el total percibido fue de 17 días a razón del 60% de la base reguladora (9.396 euros diarios) 159,73 euros y de 625 días a razón del 75% de la base reguladora (11,75 euros) 7.343,75 euros. En el caso de que se aplicase la base de cotización mensual del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal de 12-5-2003 y por tanto, base reguladora de la misma, debió ser de 2.397,90 euros mensuales o 79,93 euros diarios (como lo fue durante el periodo de I.T. de 24-6-2002 a 3-3-2003). Siendo ello así el importe del subsidio que debió percibirse es de: importe del subsidio económico al 60%, 47,96 euros diarios; importe del subsidio económico al 75%, 59,95 euros diarios; días de I.T. transcurridos del 12-5-2003 al 30-11-2004, 567 días, pagaderos al 75%, total prestación, 33.991,65 euros; días de I.T. transcurridos del 17-12-04 al 13-9-2006; 17 días pagaderos al 60%, (815,32 euros) y 625 días, pagaderos al 75% (37.468,75 euros), total prestación 38.284,07 euros. Importe total de la prestación que debió percibirse: 72.275,72 euros.



QUINTO.- Notificada a la parte actora la resolución de 23 de marzo de 2010, del Recurso de Alzada interpuesto por el empresario infractor relativa a la infracotización realizada, esta parte solicito de la Dirección Provincial en escrito de 7 de abril de 2010, la revisión de las bases reguladoras desde el año 2003 hasta la fecha, de las prestaciones causadas, la incapacidad temporal y la incapacidad permanente, por ello se interesaba en tal solicitud 'Actualizar mi pensión de invalidez, que como bien habrá podido ver la merma del último año de mi vida laboral me llevo a unas cantidades ridículas tanto en baja laboral como después en el cobro de la prestación por desempleo'. Por resolución de 8 de junio de 2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, procedió a revisar con efectos de 14-9-2006 y hasta el 31-5-2010, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta, fijándola en 1.565,63 euros, procediendo al pago de atrasos de aquél periodo por importe de 6.758,77 euros. Sin embargo, nada se declaro sobre la revisión de la prestación de incapacidad temporal, por lo que por nuevo escrito de 14 julio de 2010, se solicitó nuevamente la revisión la base reguladora de tal prestación. Por resolución de 14 de octubre de 2010, se deniega tal solicitud de revisión de la base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal iniciadas desde el 12 de mayo de 2003, por las siguientes razones: no son computables para determinar la cuantía de las prestaciones, las cotizaciones efectuadas con posterioridad al hecho causante de la prestación; corresponde al Juzgado de lo Social declarar la responsabilidad del empresario por incumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización; haber transcurrido mas de cinco años desde el hecho causante (12-5-2003) y la solicitud (14-7-2010).



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, sin apreciar las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y estimando la demanda interpuesta por Don Geronimo contra la empresa SANTIAGO LABORDA PEÑALVER, debo condenar y condeno a este al pago a aquel de la cantidad de 52.928,58 euros, en concepto de diferencias por infracotización, en la prestación de incapacidad temporal de los periodos referidos en los hechos probados. Declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia empresarial, hasta el límite legal'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Procuradora doña Olga Navas Carrillo, en representación de la parte demandada.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Jesús Sánchez Moreno, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Geronimo , presentó demanda, solicitando: Admita el presente escrito de reclamación previa, y tras los trámites que sean procedentes, dicte nueva resolución por la que anulando la impugnada se me reconozca el derecho a percibir la prestación económica por incapacidad temporal de los períodos 12/5/03 al 30/11/04 v 17/12/2004 al 13/9/06. por importe total de 72.275.72 euros, a la que habrá que deducir el importe percibido tanto en régimen de pago delegado como de pago directo en el mismo período de tiempo que, salvo error u omisión, asciende a 19.347,14 euros, con abono, por tanto, de la diferencia que asciende a 52.928.58 euros, por ser de justicia que pido en Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil diez'.

La sentencia recurrida estimó la demanda.

El demandado, D. Bienvenido , interpuso recurso de suplicación y pide que se dicte en su día sentencia por la que dejando sin efecto la sentencia recurrida 521/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social n° 1 de Murcia se ordene la devolución total a mi representado de la cantidad importe de la condena consignada y del depósito para recurrir constituidos, una vez firme la sentencia que se dicte por estimación de: A- El motivo de oposición o de fondo que se contiene en este escrito de nexistencia de infracotización por parte de mi representado debido al abono de cantidades salariales inferiores a las efectivamente satisfechas y a las hubiera podido tener derecho el demandante.

Y subsidiariamente por los motivos de oposición que igualmente se contienen en este escrito de B.- Excepción de cosa juzgada.

C.- Prescripción del derecho del demandante a la acción de reclamación del reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal deducida de contrario.

D.- Existencia de pluspetición en cuanto a la cuantía reclamada y E.- Incongruencia omisiva de la sentencia que causa indefensión a esta parte respecto a la pluspetición de la demanda alegada en el acto del juicio oral y en el escrito de conclusiones presentado que consta en los autos.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala aprecia que pese a que en el juicio oral la empresa opuso la existencia de pluspetición ya que únicamente cabría una retroactividad máxima de tres meses ( artº 43 de la LGSS ), la sentencia recurrida, aunque se refiere 'obiter dicta' al artículo 54.1 de la LGSS y la retroacción de efectos, realmente no resuelve el fondo de la cuestión planteada en este caso concreto y, por tanto, la consecuencia es que concurre nulidad de actuaciones, pues el Órgano Judicial 'a quo' debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas, de tal forma que el recurso de suplicación aparezca dotado de funcionalidad y no se cause indefensión.

Lo anterior determina que deban anularse las actuaciones desde el momento posterior a la celebración del juicio oral, para que por el Juzgador 'a quo' con plena jurisdicción propia y libertad de criterio se decida sobre tal cuestión litigiosa.

Lo anteriormente razonado impide que debamos realizar cualquier otro análisis.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que debemos anular y anulamos las actuaciones desde el momento posterior a la celebración del juicio oral para que por el Juzgador 'a quo' se decida sobre el punto indicad, referente a la objeción sobre la retroactividad máxima de tres meses y ello con plena jurisdicción propia y libertad de criterio.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066047215, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066047215, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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