Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 178/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100178
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:278
Núm. Roj: STSJ NA 278/2016
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SIETE DE ABRIL de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 178/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social ,
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Cristina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, con fecha de efectos desde el 14 de may de 2014 y una base reguladora mensual de 1.532,80 Euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las prestaciones económicas correspondientes a dicho grado invalidante.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO : Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por María Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su petición principal, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 1532,80 € más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del 01/07/2014 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean legalmente procedentes, por la contingencia de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años a partir de la firmeza de esta resolución.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La parte demandante María Cristina con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1974, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de veterinaria.-
SEGUNDO.- La actora causó baja por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal el 10/04/2013-
TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez se emitió dictamen- propuesta por el EVI el 14/05/2014, que apreció como cuadro clínico residual 'trastorno bipolar. Episodio depresivo grave con síntomas psicótico (F31.4) (dic.13)'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'sintomatología depresiva, sin síntomas psicóticos en la actualidad, mantiene AVD, GF2, limitada para tareas que requieran estrés alto o mantenido y tareas con carga mental muy elevada'.-
CUARTO.- Por resolución de fecha 02/07/2014 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, en el grado de total para su profesión habitual con derecho al 55% de su base reguladora mensual de 1532,80 € y fecha de revisión de 15/05/2015.-
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta asciende a 1532,80 € mensuales. -
SEXTO.- La actora, diagnosticada previamente de brotes psicóticos en tratamiento con litio, sufre trastornos psicóticos agudos polimorfos con síntomas de esquizofrenia.- El primer episodio psicótico data del año 1998, precisando un ingreso en la Unidad de agudos, presentando una respuesta favorable y rápida tras el tratamiento y continuando con tratamiento psiquiátrico ambulatorio. Dos meses más tarde comenzó con síntomas de corte depresivo, que fueron tratados con recuperación posterior plena alcanzando el nivel de funcionamiento premórbido. En el año 2000 se le retiró la medicación antipsicótica bajo supervisión médica.- Posteriormente sufrió dos descompensaciones de características cicloides que requirieron ingreso en la UHP-I; la primera, en septiembre 2006 y la segunda, en septiembre 2008, objetivándose síntomas del espectro afectivo bipolar, por lo que se introdujo tratamiento con sales de litio que se mantiene, presentando síntomas depresivos que se han controlado de manera ambulatoria.- En enero 2011 precisó nuevo ingreso en UHP-B por una nueva descompensación, con marcada sintomatología confusional y frecuentes oscilaciones afectivas y desorganización conductual, presentando evolución adecuada y realizando seguimiento psiquiátrico vía privada.- En junio 2012 se objetivó el inicio de una nueva descompensación psicopatológica por el servicio de psiquiatría de HVC, tras ser acompañada al mismo para su valoración por los familiares cercanos (su madre y su expareja), decidiéndose un intento de abordaje ambulatorio con compromiso de supervisión estrecha por sus familiares con la indicación de que ante cualquier empeoramiento acudieran nuevamente al Servicio de urgencias y con remisión inmediata a su psiquiatra de referencia.
En octubre 2012 acudió nuevamente al Servicio de psiquiatría de HVC acompañada por su madre en un estado de confusión y perplejidad, objetivándose signos y síntomas de inicio de otra descompensación y diagnosticándosele otro trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia, prescribiéndosele nuevamente tratamiento ambulatorio inicial gracias a la adecuada contención familiar al asegurar la madre de la paciente que se iba a quedar con ella y asegurando su supervisión. Asimismo se le remitió al tratamiento con su psiquiatra referente.- Actualmente está diagnosticada de trastorno bipolar grave, sufriendo episodios maníacos y depresivos graves en los años posteriores de 2012, 2013, 2014, con repetición de episodios psicóticos que se suceden dos o más veces al año, con frecuentes oscilaciones episódicas con repercusión sobre su funcionamiento psicosocial y sucediéndose además episodios depresivos prolongados e intensos tras la remisión de cada nuevo episodio maníaco psicótico, con la aparición de un cuadro deficitario tras la remisión de los últimos episodios caracterizado por una disminución global de capacidad intencional, volitiva, afectiva e intelectiva, que exige la convivencia con un familiar próximo, habiéndose trasladado su madre a vivir con ella.- El último episodio fue en octubre 2014 y tuvo una evolución y recuperación tórpida y lenta precisando de importantes incrementos en las dosis del tratamiento farmacológico de base.- El pronóstico no es favorable.- SEPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 137.5 del mismo cuerpo legal .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
SEPTIMO: Manifestando a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento, pasando la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL AZAGRA SOLANO.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado, estima la demanda formulada por Dª María Cristina contra el INSS, y declara a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda ocupación, derivada de enfermedad común, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1532,80 €, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, efectos económicos del 1 de julio de 2014 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la sentencia, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por el mencionado pronunciamiento y a abonar a la demandante la prestación referida.
La resolución mencionada no se comparte por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, interponiendo por ello el presente recurso que ampara en un único motivo destinado a censurar jurídicamente la decisión adoptada en la instancia.
SEGUNDO: La parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 137.5 del mismo cuerpo legal .
En el parecer de quien recurre, y en resumida síntesis, no concurren en la actora, veterinaria de profesión, los requisitos legalmente exigibles para acceder a la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia, y ello, 'porque a pesar de las graves limitaciones, no puede estimarse que le afecten a su aptitud laboral, hasta el extremo de negar la existencia de un resto de capacidad que le permita desarrollar tareas livianas con prácticas operativas sencillas que no impliquen la toma de decisiones trascendentes ni la realización de intervenciones quirúrgicas a los animales ni la pauta de tratamientos farmacológicos y por lo tanto la prescripción de medicamentos, la vacunación y un largo etcétera de funciones, todas ellas complejas desde el punto de vista intelectual, en muchos casos apremiantes y con continua toma de decisiones'.
Pues bien, a los efectos de dar adecuada respuesta a la cuestión planteada, es preciso recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional. Esto supone que este recurso sólo puede plantearse para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el artículo 193 de la LRJS .
Precisamente por eso el Tribunal no puede examinar ni modificar la redacción fáctica de la sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente al amparo del precepto procesal legalmente establecido para ello, que no es otro que el apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral .
La parte que plantea el recurso no ha combatido la redacción de hechos probados de la sentencia, y por tal circunstancia, serán los hechos que en esta se declaran acreditados y las manifestaciones que con valor fáctico se contengan en su fundamentación, los únicos que deben servir de base al enjuiciamiento de la cuestión deducida.
También es preciso recordar ahora que el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la sentencia recurrida y cuestionado ahora en el recurso, está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Dicho esto, resulta necesario concretar que la decisión de la entidad gestora que propició el planteamiento de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones judiciales, es la adoptada por el INSS en vía administrativa el 2 de julio de 2014, fecha en la cual la demandante fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de veterinaria, considerando para ello la presencia de un trastorno bipolar y un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos. En el dictamen propuesta que sirvió de base a la decisión administrativa, se establecieron como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Sintomatología depresiva, sin síntomas psicóticos en la actualidad, mantiene AVD, GF 2, limitada para tareas que requieran estrés alto o mantenimiento de tareas con carga mental elevada'.
Pues bien, como decimos, esta es la resolución que, tras la desestimación de la correspondiente reclamación previa, determinó el planteamiento de la demanda, y hacemos esta consideración porque en las actuaciones hay constancia de la existencia de otro procedimiento turnado al mismo juzgado y que no fue acumulado al presente, en el que la entidad gestora revisó de oficio la situación de la demandante y, ante una supuesta mejoría de la trabajadora, decidió considerar que la actora no está afecta de grado de incapacidad alguno.
Inexistiendo acumulación entre los procedimientos sustanciados, debemos atenernos, como no puede ser de otro modo, al que ha dado lugar a la resolución que ahora se recurre en suplicación.
Así las cosas, y sobre la base de todo lo expuesto, debemos partir de las secuelas que presenta la demandante y de las limitaciones funcionales que aquellas le ocasionan, y estas y aquellas, no pueden ser otras que las reflejadas en los hechos probados de la sentencia recurrida, pues como ya hemos apuntado anteriormente, la entidad gestora no ha tenido a bien solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia.
A este respecto, consta como probado que la demandante, a diferencia de lo establecido en vía administrativa, padece un trastorno bipolar grave de muy larga evolución, pues debutó en el año 1998 y no pudo ser controlado hasta el año 2006, siendo a partir del 2011 cuando -pese a ese control previo-, se manifiesta la enfermedad de forma más grave al sucederse episodios maníacos graves y largas fases depresivas que ven incrementada su duración y frecuencia sin que se produzca una remisión completa después de cada episodio.
La evolución de este cuadro psíquico, perfectamente reflejada en el incombatido hecho probado sexto de la sentencia del juzgado, permite afirmar, como así hace la juzgadora de instancia, la presencia de un cuadro caracterizado por una disminución global de su capacidad intencional, volitiva e intelectiva, que requiere de la convivencia con un familiar próximo para detectar a tiempo el inicio de los brotes psicóticos que se van sucediendo.
Ante esta situación, como decimos acreditada, constatada y no combatida por la parte recurrente, el desempeño por la demandante de un quehacer laboral por liviano, sedente o falto de exigencias intelectuales relevantes, se nos antoja utópico.
La afectación global de sus capacidades -a las que antes nos hemos referido- y la frecuencia de las crisis reconocidas, limitan sensiblemente la posibilidad de la demandante para tomar decisiones, y si a ello unimos la ausencia de estabilidad anímica objetivada y la incapacidad para llevar una vida cotidiana autónoma, no podemos sino compartir el acertado criterio de la juzgadora de instancia, reconociendo a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación u oficio, pues en la actualidad la trabajadora no es capaz de asumir las obligaciones, exigencias y condicionamientos mínimos de un trabajo normalizado, lo que determina la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 395/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en fecha 30 de septiembre de 2015, correspondiente a los autos 1124/2014, seguidos a instancias de Dª María Cristina frente a la parte recurrente en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 46/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO : La trabajadora demandante, que prestaba sus servicios como veterinaria, en dictamen propuesta del EVI de 14/05/2014 (folio 67), se aprecia como cuadro clínico 'trastorno bipolar. Episodio depresivo grave con síntomas psicótico'. Y por resolución de fecha 02/07/2014 la Dirección Provincial del INSS se le declara afecta a una invalidez permanente total.
En el presente procedimiento se interesa se declare a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta. La demanda es estimada en instancia. La sentencia pondera que el último episodio sicótico lo fue en octubre 2014 y tuvo una evolución tórpida precisando incremento en la medicación; se pondera la pericial del Dr. Segismundo , que se entiende no contradicho por el INSS, y se concluye afectación global en sus capacidades afectivas, volitivas y cognitivas, sin autonomía en la vida cotidiana, ya que precisa el acompañamiento familiar (con referencia a su madre que dice el perito se traslada a vivir con ella)
SEGUNDO: Con todos los respetos a la sentencia mayoritaria y de instancia, entiendo en este caso que el criterio de instancia, que revoca la resolución del INSS, se hace sin fundamento probatorio suficiente y a mi entender es infundado . Entiendo que no se acredita en el procedimiento que las limitaciones funcionales de la demandante permitan concluir que deba lucrar una incapacidad absoluta.
Abstracción hecha de que su trastorno bipolar es muy anterior a su afiliación y aparece diagnosticado a los 23 años, en su época de estudiante, en 1998, (folio 88). Se dice en la demanda haber trabajado desde 2008, pero se describen episodios sicóticos con ingreso desde 2006 (folio 65, 68). En evaluación de la incapacidad laboral de 15/05/2015 (folio 72) se refiere que la demandante acude a clases de gimnasia en el polideportivo dos días por semana, a clases de euskera, y al ANASAP 5 dias a la semana, una o dos horas al día, acude al siquiatra una vez al mes, y ahora le ha dado vez para dos meses. Y tal como se puede ver en el video del juicio oral, a mi entender es muy importante que la magistrada de instancia no he examinado personalmente a la demandante, como sí lo ha hecho el EVI. Se describe una enfermedad (trastorno bipolar) que ha sido compatible con el trabajo de la demandante, y que se muestra en episodios (se habla de episodios sucedidos en 2006, 2008, 2011, 2012 y 2013). Es muy relevante para mi que en la declaración del perito de parte se refiere la importancia de la 'rápida detección... cuando aparece' (12:37:40), se reconoce que 'durante los episodios está incapacitada' 'pero luego van remitiendo aunque no recupera el 100%' (12:40:45). Es decir el propio perito describe una enfermedad que se manifiesta en brotes, y no niega que su paciente realiza cotidianamente las actividades descritas por la entidad gestora (gimnasia, euskera, ANASAP). El perito tampoco niega que trata a la paciente con una visita al mes, y que ahora le ha citado para dos meses, y a preguntas del letrado del INSS, afirma que puede controlarla telefónicamente (12:42:56). El episodio de octubre 2014 que se dice tuvo una evolución tórpida y mala recuperación, se describe por el perito tras un viaje de vacaciones (folio 83) y se habla de su remisión 'aunque persiste un cuadro deficitario', pero se habla de fluencia en el lenguaje, y que mantiene una autonomía personal y habilidades de la vida cotidiana.
Es cierto que la entidad gestora no ha alegado norma procesal para sustentar error en la valoración de la prueba ni ha interesado la modificación del relato de hechos probados, pero a pesar de ello entiendo que la alegación de la norma infringida debiera bastar para revisar el criterio de instancia.
LA SALA DEBIO FALLAR Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1124/2014, seguido a instancia de la trabajadora DOÑA María Cristina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy en su virtud procede desestimar íntegramente la pretensión formulada de reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA de la trabajadora demandante, confirmando íntegramente la resolución de la entidad gestora.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

