Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 178/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 57/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 09059440032018100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2664
Núm. Roj: SJSO 2664:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00178/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
En BURGOS, a trece de abril de dos mil dieciocho.
D. JESUS CARLOS GALAN PARADA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057/2018 a instancia de D. Leonardo , que comparece por sí mismo asistido de Letrado D. José Antonio Fernández Barrio contra LABORO CASTILLA SERVICES SLL, que comparece representado y asistido de la Letrada Dª Ana Montoro Andrés.
ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El salario regulador es el patrocinado por la empresa pues, tratándose de devengos irregulares, es de aplicación el criterio expuesto por el TSJ de Castilla y León, Burgos, en sentencia de 5.2.16 , al que se ajusta aquel: 'si bien, como criterio general, el salario a tener en cuenta a efectos de la indemnización por despido y salarios de tramitación, debe ser el último percibido por el trabajador en la fecha del despido, sin embargo, conforme a unánime doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia plasmada entre otras en sentencias de 11-11-2002 (AS 20023429) Murcia , 30-06-2003 (AS 20033668) Madrid , 19-12-2002 (AS 20033088) Andalucía con sede en Sevilla , 13-03-2002 (AS 2002 778) Galicia , 2-10-2001 (AS 20014284) Castilla y León sede en Valladolid y en las de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1-10-2002 (JUR 2003132719) y 10-05-2005 (rec. 741/05 ), como excepción a tal regla general, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente para evitar los beneficios o perjuicios que para ambos contratantes pueda acarrear el tomar como salario regulador sólo las retribuciones salariales del mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, se debe tomar en consideración la media de lo percibido por tales conceptos en la anualidad anterior, o en el período de vigencia de la relación laboral, si el mismo es inferior al anual'.
Por lo demás, en el art. 105.1 de la LJS, tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido se contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De forma que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado, ya que, conforme a lo expuesto, así se exige de forma expresa por la norma antecitada.
Se ha de añadir a ello que, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 (RJ 1983, 2344), entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.
Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8598), 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 ( RJ 1990, 3121), 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 ( RJ 1990, 7040), 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992 (RJ 1992, 2590), entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 (RJ 1991, 1822) tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.
En igual sentido, la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 19.2.15 indica que 'el despido disciplinario, según dispone el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , sólo podrá actuarse si el trabajador ha observado, en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en aquélla, teniendo presente los antecedentes, de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan, o no, esa gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, insistimos, exige el art. 54 en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores (STSS 26 febrero 1987, 18 de julio 1988, 31 de octubre de 1988)'.
En el presente caso, el convenio colectivo aplicable, estatal de industrias cárnicas, contempla como falta muy grave (art. 66.2.3) 'fumar en los lugares en que está prohibido por razones de seguridad e higiene. La prohibición deberá figurar muy claramente en los lugares de peligro por medio de carteles, banderas o cualquier otro sistema conveniente'.
Pues bien, el actor no fue visto fumando en el centro de trabajo, que es lo que se sanciona, sino saliendo de un habitáculo con humo de tabaco en el que, aunque se verificó que inmediatamente después de salir no había ninguna otra persona, no se constató si la había inmediatamente antes.
Como ya se ha expuesto, el derecho sancionador y, particularmente, el despido disciplinario, exige una precisa y adecuada acreditación de las circunstancias que determinan la gravedad del hecho, la culpabilidad del trabajo y, en definitiva, su responsabilidad, en condiciones que no dejen duda sobre tales elementos, carga que no ha quedado cumplida en este caso, en el que no puede determinarse de forma indubitada que el trabajador hubiese fumado en el centro de trabajo sino únicamente que se encontraba en un lugar donde alguien había fumado, lo que no está tipificado en el convenio colectivo.
De conformidad con lo previsto en los arts. 55.4 del ET y 108.1 de la LJS la falta de causa licita cierta para extinguir el contrato de trabajo dará lugar a un despido que habrá de calificarse como improcedente con los efectos previstos para el mismo por los arts. 56 del ET y 110 de la LJS, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización, así como, en el primer caso, al pago de los salarios devengados desde el despido.
Fallo
Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Leonardo contra la empresa Laboro Castilla Services SLL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21.12.17) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la suma de 3.153,65 €.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
