Sentencia SOCIAL Nº 178/2...il de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 178/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 57/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 09059440032018100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2664

Núm. Roj: SJSO 2664:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00178/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2018 0000162

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leonardo

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO FERNANDEZ BARRIO

PROCURADOR:ENRIQUE SEDANO RONDA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LABORO CASTILLA SERVICES SLL

ABOGADO/A:EDUARDO MOZAS GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a trece de abril de dos mil dieciocho.

D. JESUS CARLOS GALAN PARADA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057/2018 a instancia de D. Leonardo , que comparece por sí mismo asistido de Letrado D. José Antonio Fernández Barrio contra LABORO CASTILLA SERVICES SLL, que comparece representado y asistido de la Letrada Dª Ana Montoro Andrés.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 178/18

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23.1.18 tuvo entrada demanda en la que parte actora solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 9.4.18 y, citadas las partes, tuvo lugar este en el que la parte actora se ratificó en la demanda.

TERCERO.-Recibido al juicio a prueba, se practicó la que consta en autos, con el resultado reflejado en los mismos.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Don Leonardo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 3.7.16, con categoría de oficial de 1ª, centro de trabajo en Burgos, jornada a tiempo completo y salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 63.71 €/día abonado mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato indefinido.

SEGUNDO.-El 19.12.17 fue visto por el jefe de equipo de corte primario saliendo del baño existente en el centro de trabajo, advirtiendo, al entrar, la presencia de humo de tabaco y no encontrándose en el recinto ninguna otra persona.

TERCERO.-Existe una prohibición general de fumar en el centro de trabajo.

CUARTO.-Con fecha 21.12.17 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con igual día de efectos, en los términos que constan en el documento 1 de la parte demandada, que se da por reproducido.

QUINTO.-El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.-Con fecha 22.1.18 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 10.1.18, que concluyo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental y testifical, valorada libremente según las reglas de la sana crítica y, en concreto, el primero y quinto de datos consignados en demanda no discutidos de contrario y nóminas, el segundo de la testifical, el tercero de la testifical y documentos 3 y 4 de la parte demandada.

El salario regulador es el patrocinado por la empresa pues, tratándose de devengos irregulares, es de aplicación el criterio expuesto por el TSJ de Castilla y León, Burgos, en sentencia de 5.2.16 , al que se ajusta aquel: 'si bien, como criterio general, el salario a tener en cuenta a efectos de la indemnización por despido y salarios de tramitación, debe ser el último percibido por el trabajador en la fecha del despido, sin embargo, conforme a unánime doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia plasmada entre otras en sentencias de 11-11-2002 (AS 20023429) Murcia , 30-06-2003 (AS 20033668) Madrid , 19-12-2002 (AS 20033088) Andalucía con sede en Sevilla , 13-03-2002 (AS 2002 778) Galicia , 2-10-2001 (AS 20014284) Castilla y León sede en Valladolid y en las de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1-10-2002 (JUR 2003132719) y 10-05-2005 (rec. 741/05 ), como excepción a tal regla general, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente para evitar los beneficios o perjuicios que para ambos contratantes pueda acarrear el tomar como salario regulador sólo las retribuciones salariales del mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, se debe tomar en consideración la media de lo percibido por tales conceptos en la anualidad anterior, o en el período de vigencia de la relación laboral, si el mismo es inferior al anual'.

SEGUNDO.-Como señala la STSJ de Madrid de 20.10.09 , constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, que se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por lo demás, en el art. 105.1 de la LJS, tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido se contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De forma que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado, ya que, conforme a lo expuesto, así se exige de forma expresa por la norma antecitada.

Se ha de añadir a ello que, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 (RJ 1983, 2344), entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.

Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8598), 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 ( RJ 1990, 3121), 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 ( RJ 1990, 7040), 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992 (RJ 1992, 2590), entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 (RJ 1991, 1822) tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.

En igual sentido, la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 19.2.15 indica que 'el despido disciplinario, según dispone el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , sólo podrá actuarse si el trabajador ha observado, en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en aquélla, teniendo presente los antecedentes, de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan, o no, esa gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, insistimos, exige el art. 54 en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores (STSS 26 febrero 1987, 18 de julio 1988, 31 de octubre de 1988)'.

En el presente caso, el convenio colectivo aplicable, estatal de industrias cárnicas, contempla como falta muy grave (art. 66.2.3) 'fumar en los lugares en que está prohibido por razones de seguridad e higiene. La prohibición deberá figurar muy claramente en los lugares de peligro por medio de carteles, banderas o cualquier otro sistema conveniente'.

Pues bien, el actor no fue visto fumando en el centro de trabajo, que es lo que se sanciona, sino saliendo de un habitáculo con humo de tabaco en el que, aunque se verificó que inmediatamente después de salir no había ninguna otra persona, no se constató si la había inmediatamente antes.

Como ya se ha expuesto, el derecho sancionador y, particularmente, el despido disciplinario, exige una precisa y adecuada acreditación de las circunstancias que determinan la gravedad del hecho, la culpabilidad del trabajo y, en definitiva, su responsabilidad, en condiciones que no dejen duda sobre tales elementos, carga que no ha quedado cumplida en este caso, en el que no puede determinarse de forma indubitada que el trabajador hubiese fumado en el centro de trabajo sino únicamente que se encontraba en un lugar donde alguien había fumado, lo que no está tipificado en el convenio colectivo.

De conformidad con lo previsto en los arts. 55.4 del ET y 108.1 de la LJS la falta de causa licita cierta para extinguir el contrato de trabajo dará lugar a un despido que habrá de calificarse como improcedente con los efectos previstos para el mismo por los arts. 56 del ET y 110 de la LJS, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización, así como, en el primer caso, al pago de los salarios devengados desde el despido.

TERCERO.-Conforme a los arts. 190 y 191 LJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Fallo

Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Leonardo contra la empresa Laboro Castilla Services SLL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21.12.17) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la suma de 3.153,65 €.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos1717.0000.65.0057.18.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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