Sentencia SOCIAL Nº 178/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 178/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 96/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 24089440012018100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2741

Núm. Roj: SJSO 2741:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00178/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Equipo/usuario: MCB

NIG:24089 44 4 2018 0000272

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000096 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Víctor

ABOGADO/A:DANIEL PINTOR ALBA

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AGRICOLA DEL ORBIGO SL , MULTIAGRO BAÑEZANA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , , , , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0096/2018

Sobre Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 178/2018

En León, a ocho de mayo del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0096/2018, que versan sobredespido objetivo,en los que han intervenido, comodemandante Víctor , con DNI núm. NUM000 , representado y defendido por el Letrado Sr. D. Daniel Pintor Alba; comodemandada la empresa Agrícola del Órbigo, S.L.,con CIF núm. B24077765 domicilio en Requejo de la Vega (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Mario del Rio Sánchez; comodemandada la empresa Multiagro Bañezana, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Sofia Martínez Majo; y, comodemandado elFondo de Garantia Salarial, representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Gisela Rodríguez Marcos.

Antecedentes

Primero.-En fecha 23 de enero de 2018 tuvo entrada,a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 7 de mayo de 2018, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes-entre otras, para desistir frente a la codemandada Multiagro Bañezana, S.L.; y tras dar traslado al resto de parte, por este Magistrado se aprobó dicho desistimiento-y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Víctor , ha venido prestando servicios laborales para la demandada, Empresa Agrícola del Órbigo, S.L., encuadrada en el sector de comercio e industria del metal, con la categoria profesional de jefe de ventas, antigüedad de 21 de febrero de 2007, en el centro de trabajo de Requejo de la Vega (León), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivale a 109,16 euros diarios brutos (hecho conformes)

Segundo.-Con fecha 29 de diciembre de 2017, mediante carta de fecha 29 de diciembre de 2017, la empresa demandada notificó a la actora laextinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 29 de diciembre de 2017, con el contenido que es de ver en dicha carta, con el sigueinte tenor literal (Descriptor 2):

'...Por la presente le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante despido por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Las causas que motivan la resolución del contrato son las siguientes:

1.- El negocio de la compra-venta y reparación de maquinaría agrícola que desarrolla esta empresa se encuentra en un momento de disminución debido a varios problemas que afectan al sector de la maquinaría agrícola, como son el retroceso de las inversiones en maquinaria agrícola por tener que hacer frente a otro tipo de inversiones por parte de los clientes potenciales.

2.- La empresa ha sufrido una gran disminución de su volumen de negocio que se refleja en los ingresos que figuran en las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los últimos trimestres, según el siguiente detalle, que recoge la variación habida entre los cuatro últimos trimestres en relación con los mismos trimestres de años anteriores:

AÑO TRIMESTRE INGRESOS AÑO TRIMESTRE INGRESOS VARIACION

2015 4T 1.184.789,65 2016 4T 445.815,88 -62,37%

2016 1T 1.683.811,19 2017 1T 169.416,96 -89,94%

2016 2T 1.302.591,05 2017 2T 186.423,65 -85,69%

2016 3T 822.005,71 2017 3T 100.217,76 -87,81%

3.- En los dos últimos años el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad ha reflejado un saldo negativo de -339.016,82.-euros en el año 2016 y de -463.371,20.-euros en el año 2015.

4.- Por todo ello la empresa se encuentra en una situación de disminución continuada de los ingresos y por lo tanto de incremento de las pérdidas.

La documentación relativa a los extremos expuestos se encuentra a su disposición en las oficinas de la empresa.

La empresa ha intentado en el último año corregir esta situación mediante la aplicación de un Expediente de Regulación de Empleo suspensivo desde el 01/08/2016 hasta el 30/07/2017, a fin de poder mantener los puestos de trabajo y solventar la situación en la empresa, pero finalmente no se ha producido la mejora que se esperaba y nos encontramos en una situación peor de la que existía cuando se planteó el ERE.

Como los factores indicados afectan a la empresa en su conjunto, y si cabe en mayor medida al área de ventas, y siendo su categoría la de Jefe de Ventas nos vemos en la necesidad de rescindir su contrato de trabajo por causas objetivas con fecha 29 de diciembre de 2017.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a:

1°.- Hacerle entrega de la comunicación del despido.

2°.- Reconocerle el derecho a la percepción de una indemnización por importe de 20.697,68.-€ (VEINTE MIL SEISCIENTOSNOVENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO), equivalente a veinte días de salario por año de servicio.

Por otro lado se hace constar, para su conocimiento, que esta empresa y debido a la negativa situación económica que se ha expuesto no puede poner a su disposición la indemnización que le corresponde abonar. Igualmente no se le concede el plazo de preaviso de 15 días que tampoco se le puede abonar por las razones económicas expuestas al carecer de fondos en estos momentos.

Asimismo, le comunicamos que la liquidación saldo y finiquito, en unión de la documentación necesaria para la solicitud de prestaciones, le será entregada el día de la extinción del contrato...'

Tercero.-Los datos contables y económicos que se detallan en la carta de despido, han quedado acreditados mediante las declaraciones de los impuestos correspondientes (documentos 7 al 19 del ramo prueba de la empresa) y las cuentas anuales (doc. 20 del mismo ramo de prueba).

Cuarto.-La Empresa Agrícola del Órbigo, S.L.. consta de baja en la TGSS, desde el 28 de marzo de 2018, sin que le conste ningún trabajador en alta (doc. 1 de los aportados por el Fogasa).

Quinto.-El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo (hecho admitido).

Sexto-La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo ni tampoco la indemnización sustitutoria por falta de preaviso; en la carta alega que carece de liquidez suficiente para abonarle dicha cantidad, y, ha quedado acreditado que a la fecha del despido tenia deudas superiores a 500.000 euros; y a fecha actual dichas deudas son superiores a un millon doscientos mil euros (docuemntos 21 a 24 del ramo de prueba de la empresa).

Sèptimo.-El día 19 de enero de 2018, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 4 de enero de 2018, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes e interrogatorio de la parte demandada,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.-1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (hecho probado segundo), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

2.En el artículo 51.1 ET , al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen lascausas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:

'...Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresosordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá quela disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurrencausas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

3.1.A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET , dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 (que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa),y finalmente integrada en el TR del ET 2015, parecía queformalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por laconcurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2) .

3.2.Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a untest de «proporcionalidad»-canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de «razonabilidad»que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento:1º)Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva];2º)sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y,3º)sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014 ])

3.3.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resultainviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de quenocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresarionitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcanpatente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid »], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014 ])

Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmaciónsin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues alos Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).

4.1.Por lo que se refiere a losposibles defectos formales, hemos de tener presente que tras el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio,de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo- en regulación que ha sido asumida por el ET/2015-,han desaparecido en la regulación del despido objetivo individual las causas de nulidad por defectos formales, paraconvertirse en causas de improcedencia(nuevos arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS ), y, en el presente caso por lo que se refiere a la no puesta a disposición simultanea de la indemnización por despido objeto, y, en relación con el mismo, es preciso recordar que el párrafo segundo del artículo 53.1.b) ET expresamente establece que'...cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva...';y, esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el cual, incluso la empresa ha acreditado que en la fecha de la comunicación del despido y en la de efectividad del mismo carecia de liquidez para hacer frente a dicha indemnización, mediante las correspondientes certificaciones bancarias, y de este modo, resulta que a fecha del despido tenia deudas superiores a 500.000 euros; y a fecha actual dichas deudas son superiores a un millon doscientos mil euros (docuemntos 21 a 24 del ramo de prueba de la empresa).

4.2.De otra parte, en cuanto al incumplimiento del plazo de preaviso regulado en el párrafo cuarto del art. 53.1.c) ET , tambien es preciso recordar que el inciso final del artículo 53.4 ET , según redacción dada por la Ley 35/2010, establece que '...la no concesión del preaviso [...] no determinara la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo [...]...', de modo que la no concesión del preaviso de 15 días del citado artículo 53.1.c) ET , según redacción dada por la Ley 35/2010, citada -que como otra de las novedades, reduce el plazo de preaviso de 30 (existente en la anterior regualción) a 15 dias-, no hace nulo ni improcedente el despido por causas objetivas, sin perjuiciodel derecho al cobro de los salarios del periodo incumplido, que resultan compatibles con los salarios de tramitación, en los términos del artículo 123.2 LRJS , pues los salarios de preaviso se devengan antes de la extinción del contrato y los de tramitación después ( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042 ] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798]); y, dado que la carta de despido fue notificada el 29 de diciembre de 2017 y la fecha de efectos del despido es de 29 de diciembre de 2017, es evidente que se incumplio el plazo en su totalidad, de donde, de conformidad con el art. 53.4 ET , aunque se declare improcedente el despido objetivo, procede condenar también a la indemnización de referidos días,como indemnización sustitutoria de la falta de preaviso( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042 ] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798], y STSJ Madrid de 27 de septiembre de 2006 [JUR 200770469]), con el módulo del salario regulador del despido ( STSJ Madrid de 19 de febrero de 1998 [AS 1998505]).

5.Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en elcaso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , tanto por causas económicas que se expresan y detallan en la misma; y, además, ha acreditado los requisitos exigidos al efecto, y, así resulta que se ha acreditado ampliamente lasituación económica negativa, conforme exige el nuevo art. 51 ET , según redacción dada por la Ley 3/2012, por cuanto se ha acreditado que en los dos últimos años el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad ha reflejado un saldo negativo de -339.016,82.-euros en el año 2016 y de -463.371,20.-euros en el año 2015; y, además que la empresa finalmente ha cerrado (con fecha 28/03/2018); siendo destacable, de otra parte, que el art. 51.1 ET no exige para dar por acreditada la situación económica negativa, de forma necesaria que la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos sea inferior al registrado en el trimestre del año anterior, sino que esa es una de las posibilidades de acreditar la situación económica negativa, pero no la única; es decir, se ha acreditado la existencia de pérdidas actuales y también la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, por lo que se cumple ampliamente con las exigencias del art. 51.1 ET , según redacción dada por la Ley 3/2012, al que se remite el art. 52.c) ET , resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba.

6.Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.

7.1.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades ), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

7.2.En el presente caso, como ya hemos expresado,nose ha cumplido con el preaviso legalmente establecida y, de otra parte,nose ha abonado al trabajador la indemnización que le corresponde por extinción del contrato por causas objetivas, por falta de tesoreria, lo que implica que la empresa deba ser condenada a su pago; en relación con la la indemnización la parte actora en su demanda alega 'infraindemnización' (último inciso del parrafo segundo del hecho segundo de la demanda), sin más detalle, es decir, sin explicar las razones de la misma; el salario de la demanda se fijó en 109,16 euros dias, que fue admitido por la empresa demandada; y, aplicando ese salario, la indemnziación por despido objetivo procedente es de 23.833,27 euros, que supera ligeramente la fijada en la sentencia y dado que la fijada en la sentencia no ha podido ser abonado por falta de liquidez y que la empresa ha aceptado ese salario regulador, consideramos que que se trata de unerror excusable( art. 122.3.II LRJS ) y por tanto no determina la improcedencia del despido, sino que la única consecuencia ha de ser que la indemnización a fijar en sentencia sea la resultante de ese cálculo.

CUARTO.-Intervención del Fogasa.-1.En el presente caso, queda justificadala llamada a juiciodel Fondo de Garantía Salarial, porencontrarse la empresa en situación de desaparecida del tráfico mercantil, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, resultado claro que, en este caso, no existe supuesto alguno de responsabilidad directa del FOGASA, la única posibilidad de responsabilidad del Fondo, será a través de la responsabilidad subsidiaria.

2.Ahora bien, en atención a la que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta quela obligación de pago del Fogasa, cuando es subsidiaria( artículo. 23.2 LRJS y concordantes),no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia( art. 276 LRJS y concordantes), en cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el Fondo las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo que es la fecha de tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo ( SSTS [Sala Social] de 21 de marzo de 1988 , dictada en interés de ley, y de 8 de mayo de 2003, entre otras), y, por tanto,dado que no consta en los presentes autos referida insolvencia, no procede, en esta sentencia la condena al Fogasa al pago de cantidad alguna, que ha de ser absuelto, limitándose la sentencia a expresar que tal pronunciamiento lo es sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que al Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponderle.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda de despido objetivo, formulada por Víctor contra laempresa Agrícola del Órbigo, S.L.,debodeclarar y declarolaProcedencia del Despido Objetivo Individualefectuado,absolviendo a la empresa demandadarespecto de las pretensiones deducidas contra ella en este proceso laboral ydeclarando extinguida la relación laboral con efectos del 29 de diciembre de 2017,entendiéndose el actor en situación legal de desempleo por causa a él no imputable, y condenando a la empresa a que abone al actor la cantidad de23.833,27 eurosen concepto de laindemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y la cantidad de1.637,40 eurosen concepto deindemnización sustitutoria por falta total de preaviso;al mismo tiempo,absuelvo al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones contra el mismo deducidas en este proceso, sin perjuicio de laresponsabilidad subsidiariaexigible al mismo, que en su día pudiera corresponderle.

Se ratifica la aprobación del desistimiento efectuado por la parte actora en relación con la empresa Multiagro Bañezana, S.L.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0096/18, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0096/18, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

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