Sentencia SOCIAL Nº 178/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 178/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 103/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 24089440022018100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2769

Núm. Roj: SJSO 2769:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00178/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Equipo/usuario: RCF

NIG:24089 44 4 2018 0000286

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000103 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: José

ABOGADO/A:ANTONIO LOPEZ PINILLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MADERAS RIO CEA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM. 178/2018

En León, a 4 de mayo de 2018

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. sección 1.ª extinción por causas objetivas, a instancias de, como demandante, José , representado/a y defendido/a por Letrada/o Antonio López Pinillas, frente, como demandadas:

a la empresa MADERAS RIO CEA SL, no comparecida

FOGASA, representado y defendido por su Letrada/o

Antecedentes

Primero.-Con fecha 24/1/2018 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 25/4/2018, compareciendo letrados: Antonio López Pinillas, FOGASA.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada no compareciente MADERAS RIO CEA SL está citada en sede electrónica: Fec. Envío: 15/02/18 11:02:42 Fec. Recepción Destino: 20/02/18 07:49:45 Fec. Apertura Destinatario: 10/04/18 17:03:46.

El FOGASA manifestó que ha de estarse a lo que resulte de la prueba, solicita la extinción por estar la empresa de baja, a lo que se conforma la actora, alega que está de alta en RETA desde 1 2 18.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.-El/la trabajador/a José , mayor de edad, NIe núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa MADERAS RIO CEA SL, cif BZ4326977, dedicada a la actividad de aserradero de la localidad de Almarza, León.

2º.-Antigüedad: desde 1 de agosto del 2008.

3º.-Categoría profesional: MOTOSERRISTA.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto mensual de 1594,47 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en aserradero de la localidad de Almarza, León.

.- Modalidad del contrato: 100 indefinido tiempo completo ordinario.

.- Duración del contrato: indefinido.

.- Jornada completa.

.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta.

10º-. Fecha del despido: 20 de diciembre del 2017, con efectos a esa fecha.

11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.

12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso (en resumen): causas objetivas, circunstancias económicas.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: no se han acreditado.

14º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: No se puso a disposición de /la demandante su indemnización, ni la misma se le ha abonado con posterioridad.

16º.- Número de trabajadores de la empresa: no consta.

17º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: no consta.

18º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 3 1 18 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 19 1 18, concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia, aunque Maderas del Rio CEA se avino si bien alegó no puede readmitir ni indemnizar por estar sin actividad.

19º.- La empresa está de baja.

20º.- José está de alta en RETA desde 1 2 18.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fondo del asunto.- La parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Acumula reclamación de cantidad por 954,84 E por liquidación

Alega que insta en fecha de 4 de Diciembre del 2017 un ERE de carácter extintivo para la totalidad de contratos, resultado por acuerdo entre las partes fechado el día 5 de Diciembre del 2017, pero incumple la obligación legal de poner a disposición del trabajador la indemnización, y no se cumple con el plazo de los 30 días

Por su parte la empresa demandada no se ha opuesto a tal pretensión y en conciliación admitió la improcedencia.

El FOGASA manifestó que ha de estarse a lo que resulte de la prueba.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales),

2 (Antigüedad), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-, 19, 20

- hecho 16º.- (número de trabajadores) no consta

17º (número de trabajadores despedidos) no consta

18º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda

El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido dada su situación procesal de rebeldía e incluso no es controvertido, pues en conciliación se avino.

CUARTO.-Fondo del asunto: La empresa demandada procedió al despido del/a trabajador/a, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas); es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

La empresa demandada no ha comparecido al juicio, y por tanto, no ha probado, en modo alguno, las causas que alega como justificativas del despido, siendo carga procesal de la misma la prueba de tal hecho; la prueba de las circunstancias justificativas de la legalidad del despido corresponde a la empresa y que su falta determina la improcedencia del despido.

No se ha acreditado el abono al trabajador de la indemnización por despido objetivo.

QUINTO.-La empresa MADERA RIO CEA, SL aparece de baja en la TGSS, sin que les conste ningún trabajador en alta.

El Fogasa solicitó la extinción de la relación laboral, por imposibilidad de readmisión, petición con la que se mostró conforme la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 110.1.b) LRJS , y dado que se ha acreditado que no es realizable la readmisión, toda vez que la empresa ha cerrado y causado baja en Seguridad Social, sin tener ningún otro trabajador de alta, procede acceder a dicha solicitud, declarando extinguida en esta sentencia la relación laboral, y condenando al empresario al abono de la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la misma

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por José contra MADERAS RIO CEA SL y el FOGASA.

Se declara: laimprocedenciadel despido, y la extinción del contrato a la presente fecha, condenando a MADERA RIO CEA, SL a que lo/a indemnice en la cantidad de 18688,06 euros, más salarios de tramitación hasta 31 1 18 a 52,42 € día.

El FOGASA responderá subsidiariamente en los términos previstos en el art. 33 del E.T . en caso de insolvencia o concurso del empresario.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/nº juicio/año

Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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