Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 178/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 742/2016 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3038
Núm. Roj: SJSO 3038:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a once de mayo de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'Estimado Agustín .
Fundamentos
-Los ordinales primero y segundo, del documento núm. 1 presentado con la demanda y de los documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal tercero, del documento núm. 2 aportado con la demanda.
-Los ordinales cuarto, quinto y sexto del grupo de documentos aportado bajo el núm. 7 por la empresa demandada a su ramo de prueba y de la declaración testifical de Ana María , Administrativa de RRHH de la empresa demandada.
-El ordinal séptimo, de las declaraciones testificales de Desiderio y Agustín , miembros del comité de empresa por USO, y del documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada.
-Los ordinales octavo y noveno, del documento núm. 9 del ramo de prueba de la parte demandada y del documento núm. 5 aportado con la demanda.
En apoyo de su pretensión alega, en esencia, lo siguiente: que desde el 10/4/1996 viene prestando servicios de forma mas o menos continuada para la demandada, por espacios de entre siete a nueve meses anuales, para después ser despedido y no consolidar de esta forma el puesto y no hacerle fijo; que la empresa lo avisó para que se presentase en sus instalaciones el 27/5/2016 al serle indicado que iba a firmar un nuevo contrato de trabajo; que ese día, después de serle entregada la ropa, las llaves de la taquilla y la asignación del puesto de trabajo y de firmar esa entrega, una chica del departamento de administración le comentó que el contrato quedaba rescindido al haberse producido un error administrativo, sin más explicaciones; que desde entonces ha solicitado incorporarse a su puesto sin haber obtenido respuesta de la empresa; que el despido ha sido acordado sin carta y sin justificación alguna, pues se han materializado todos los actos procedentes para el inicio de la relación laboral; que el despido debe ser calificado como nulo por obedecer a una persecución antisindical protagonizada por la empresa contra él y contra los demás trabajadores afiliados a USO y, en concreto, porque tras consultar una cuestión relativa al trabajo con su enlace sindical Desiderio (hecho éste ocurrido en marzo de 2015 según declaró el accionante en la prueba de interrogatorio de parte), fue sometido a represalias y a trato discriminatorio, vejatorio y arbitrario en la asignación de lugares de desempeño de su trabajo (en la última relación laboral comprendida entre el 13/1/2015 y el 11/9/2015), por lo que ha sido diagnosticado de depresión; que por esta situación los enlaces sindicales formularon una denuncia ante la Inspección de Trabajo; y que la empresa ha incumplido el art. 10 del Convenio Colectivo de 'Vidal Golosinas , S.A.', puesto que ha contratado con posterioridad a otros trabajadores con menos cualificación y antigüedad.
La empresa demandada se opone a la demanda por los siguientes motivos:
-Infracción del art. 80.1 c) LRJS por incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda.
-Falta de acción por inexistencia de despido dado que no hubo relación laboral entre las partes, quienes no llegaron a perfeccionar contrato de trabajo, ni tuvo lugar prestación de servicios.
-Caducidad de la acción de despido. Si, como afirma el actor, el despido aconteció el 27/5/2016, cuando la papeleta de conciliación fue presentada el 25/10/2016 había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el art. 103 LRJS .
-No hubo represalias ni trato discriminatorio alguno. La llamada del 26/5/2016 y la no contratación del actor cuando éste compareció en la empresa el 27/5/2016 se debió a un error padecido por la Auxiliar del Departamento de RRHH, quien no advirtió que aquél no tenía la aptitud necesaria según la evaluación de desempeño realizada tras la última contratación.
El Ministerio Fiscal solicitó la estimación parcial de la demanda al considerar que la no consumación del contrato de trabajo entre las partes es compatible con la existencia de vulneración de derechos fundamentales, la cual resulta de la existencia de tensión entre la empresa y el sindicato USO, a quien aquélla asocia al actor, sin que el error administrativo alegado por la parte demandada sea explicación suficiente para justificar la falta de contratación del demandante, quien ha sido contratado con anterioridad desde hace muchos años.
El art. 80.1 c) LRJS especifica los requisitos de la demanda, la cual habrá de contener necesariamente la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, añadiendo el mentado precepto que en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas. Correlativamente, de manera específica y desarrollando esas previsiones generales, el artículo 85 LRJS aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial , constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aun cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión (sentencia de 15 de noviembre de 2017 [ROJ: STS 4129/2017]).
Asimismo, para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión. E igualmente, que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión (sentencia de 11 de mayo de 2017 [ROJ: STS 2328/2017]).
En definitiva, se introducen modificaciones sustanciales fácticas o jurídicas cuando afecten a la esencia del pleito y causen indefensión o afecten de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que la misma se fundamente, variando la causa de pedir o causa petendi.
En el presente caso la causa de pedir en que el accionante fundamenta la pretensión ejercitada en el presente litigio aparece en esencia expuesta en la papeleta de conciliación presentada el 25/10/2016, fundamentalmente en su apartado 4, en el que relata los hechos acontecidos el día 27/5/2016 en términos similares a los contenidos en la demanda rectora del proceso. Por tanto, la petición de nulidad del despido introducida en los presentes autos, despido que, según el actor, ocurrió en la forma y circunstancias configuradas tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda, no incide de forma efectiva en el derecho de defensa de la parte demandada.
Conviene advertir que en principio deben tramitarse a través del proceso de amparo regulado en los arts. 177 y sigs de la LRJS las pretensiones de protección de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados por actos cuya naturaleza justifica la competencia del orden social de la jurisdicción, según los arts. 2 y 3 LRJS . No obstante, esta vis atractiva del proceso de tutela de derechos fundamentales se ve neutralizada en algunos supuestos demostrativos de que ésta no es la única vía procesal de protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral. Tal es el caso de las demandas por despido en las que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, las cuales deben tramitarse de forma inexcusable, nos dice el art. 184 LRJS , a través de la modalidad procesal respectiva, en este caso la que regulan los arts. 103 a 113 LRJS .
El art. 108.1 LRJS dispone que 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo'. Obviamente para realizar una de estas tres posibles calificaciones se exige como presupuesto cierto que nos encontremos ante un despido, lo que de forma indudable no es el caso como luego se verá. El apartado 2 del mismo artículo determina que 'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'. Añade el apartado 3 que 'Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.
El despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Por ello, para que el despido pueda producirse es de todo punto necesario que opere sobre una relación de trabajo existente hasta ese momento, es decir que la decisión extintiva en que el mismo consiste rompa y ponga fin a un vínculo laboral que era real y efectivo hasta ese momento. Así el art. 49-1 k del Estatuto de los Trabajadores tipifica al despido como uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo. Si no existe relación laboral, tampoco puede existir despido.
En el escrito de subsanación de la demanda y, posteriormente, en el acto del juicio, la parte actora argumentó que el contrato de trabajo quedó perfeccionado al haberse realizado todos y cada uno de los actos conducentes al inicio de la relación laboral entre las partes, por lo que entiende que lo ocurrido el día 27/5/2016, cuando la empresa, por boca de la Auxiliar de RRHH, decidió dar por rescindido el contrato con la sola excusa de un error administrativo, constituye un despido que debe ser declarado nulo al haberse producido con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.
Para dar respuesta al asunto relativo a la existencia o no de despido y, por tanto, de acción para impugnarlo, deben distinguirse ( SSTSJ Madrid 21/1/2013, Rec. 6243/2011 , y TSJ Galicia de 11/6/2014, Rec. 1020/2014) las figuras de los tratos preliminares (o negociaciones), el precontrato (o promesa de contrato o pacto de contrahendo) y el contrato de trabajo de ejecución diferida como distintas del contrato de trabajo de ejecución ya vigente.
En el presente caso, al margen de la calificación o denominación que merezcan los hechos ocurridos entre los días 26 y 27 de mayo de 2016, es decir, con independencia de que se hubiese tratado de una mera negociación que no fructificó, o de una promesa de contrato o, incluso, de un contrato de trabajo que llegó a firmar el trabajador (tesis de la parte demandante), lo cierto es que la relación laboral no llegó a instaurarse o a ejecutarse porque no hubo en ningún momento efectiva prestación de servicios.
Así, la STSJ Andalucía-Sevilla de 29/11/2017 (Rec 123/2017 ) analiza un supuesto en que las partes firmaron de forma efectiva el contrato de trabajo, que se registró en el Servicio Público e, incluso, se cursó el alta en la Seguridad Social, todo ello antes de la fecha prevista para el inicio de la efectividad del contrato, el cual fue resuelto unilateralmente por la empresa antes de que hubiera comenzado a ejecutarse, es decir, antes de que se hubiera instaurado de forma efectiva la relación laboral. La citada sentencia concluye que en tal caso no existió despido y, por tanto, acción para impugnarlo.
Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2352), para decir que en estos casos no existe despido: «Podrá hablarse en tales casos de incumplimiento por el empresario de un precontrato, de una promesa de contrato o de pactos previos con análoga finalidad, o incluso de incumplimiento de un contrato de trabajo cuya prestación de servicios no se ha hecho efectiva en ningún momento ni ha llegado a tener virtualidad, los cuales incumplimientos pueden servir de base a las pertinentes reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios; pero ni en tales casos existe despido alguno, ni estos incumplimientos pueden justificar la interposición de una acción de despido. Así se desprende de la doctrina proclamada por esta Sala en sus sentencias de 21 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 859), 30 de octubre de 1988 ( RJ 1988, 8183), 2 de octubre de 1984 ( RJ 1984, 5213), 17 de diciembre de 1973 , 2 de noviembre (RJ 1971, 4234 ) y 17 de febrero de 1971 (RJ 1971, 4962 ), y 3 de enero de 1967 (RJ 1967, 300), entre otras».
En definitiva, y esto es un extremo no discutido en el litigio, el demandante no llegó a desempeñar prestación laboral alguna en la fecha prevista para el inicio de la misma (30/5/2016), por lo que la actuación de la empresa demandada no constituye despido, por lo que no procede estimar la demanda, sin posibilidad de valorar los extremos relativos a la calificación que merezca un despido que, por lo que se ha expuesto, no ha existido.
El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Por su parte, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dedica al despido disciplinario la sección I del capítulo II del Titulo II del Libro II y en el artículo 103.1 dispone con claridad que 'el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional.' Añade el art. 43 de la LRJS que los días del mes de agosto serán inhábiles salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo, etc.
De otro lado, el art. 65.1 de la LRJS dispone que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
La caducidad por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, extinguiendo la acción o el derecho sujetos en su ejercicio a plazo de tal carácter, de una manera directa y necesaria, sin que en ella sean admisibles otras causas de suspensión -impropiamente llamada 'interrupción' en algunas disposiciones legales- que las excepcionalmente previstas en las leyes. Los supuestos tasados de suspensión deben interpretarse restrictivamente, lo cual no es óbice para que todos los días transcurridos antes de la suspensión se contabilicen como gastados, reanudándose el cómputo una vez levantada aquella. Las únicas suspensiones previstas legalmente son:
a) La presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC u órgano que asuma sus funciones, hasta transcurridos quince días o hasta el día siguiente de intentado.
b) La interposición de la reclamación previa, cuando sea precisa, hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución o el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
c) La solicitud de designación de Abogado del turno de oficio.
De considerar el trabajador que ha sido despedido, debe ejercitar la correspondiente acción impugnatoria dentro del plazo de caducidad de 20 días, siendo el
En el caso que se analiza el demandante se considera despedido, según expone en la demanda y en la subsanación, el día 27/5/2016. El
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
