Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 178/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 116/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 49275440012018100064
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4655
Núm. Roj: SJSO 4655:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00178/2018
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Zamora, a 22 de junio de 2018.
La Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 116/2018, en que han sido partes, como demandantes, Justino, Lázaro y Leonardo, representados por el Letrado Sr. Miguélez López, y como demandada, CALPRINT, SL, representada por el Letrado Sr. Cobos Guerra, sobre movilidad geográfica; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se alegan como motivos de impugnación de la medida los siguientes: en primer lugar, la nulidad como consecuencia de no haber sido notificada por la empresa a los representantes de los trabajadores la intención de iniciar el procedimiento de consultas, a fin de constituir la comisión representativa de los trabajadores; en segundo lugar, por vulneración del art. 6 del Convenio de aplicación; y por último, y en síntesis, por falta de concurrencia de las causas organizativas y productivas que se relacionan en la memoria explicativa de la medida empresarial. Modificación operada en el art. 13 del Convenio Colectivo de Empresa, se fundamenta tal pretensión en la consideración de que la modificación efectuada, que afecta a un convenio de carácter estatutario, y siendo indiscutido que estamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo encuadrable en el art. 41.1 del ET, se ha producido sin seguirse el procedimiento establecido en el art. 82 del ET, y creando al efecto 'artificialmente' una asamblea de trabajadores en la que se ha incluido a los temporales, cuando a éstos no les afectaba la modificación que se votaba en dicha asamblea. No se muestra, por otra parte, objeto de controversia, el objeto de la modificación acordada, consistente en la implantación de un quinto turno para trabajo en domingos.
Respecto a la primera de la causa de nulidad invocada, para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, como la que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.4 ET, 'la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.'
Del tenor de las actas correspondientes al periodo de consultas, fundamentalmente la correspondiente a la primera reunión, resulta que en ningún momento la representación de los trabajadores realizó manifestación alguna relativa al motivo que ahora se esgrime como determinante de la nulidad de la medida. Al respecto, haremos referencia al criterio consolidado, expresado entre otras en la SSAN de 23-9-2016 o de 19-9-2016Jurisprudencia citada a favorSAN , Sección: 1ª, 19/09/2016 (rec. 180/2016)Deben alegarse en el período de consultas todos los extremos, que se consideren incumplidos, si se pretenden esgrimir en la demanda., SAN de 19-9-2.016Jurisprudencia citada a favorSAN , Sección: 1ª, 19/09/2016 (rec. 180/2016)Deben alegarse en el período de consultas todos los extremos, que se consideren incumplidos, si se pretenden esgrimir en la demanda., que 'resulta contrario al deber de buena fe al que debe acomodarse el comportamiento de las partes tanto en sede de periodo de consultas - arts. 40Legislación citadaET art. 40Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., 41Legislación citadaET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., 47Legislación citadaET art. 47Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., y 51 E.T-, como en el ulterior proceso de impugnación de la medida adoptada tras el mismo -art. 10.1 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 10.1-, el denunciar motivos de nulidad en la demanda, que no fueron oportunamente esgrimidos por las partes en durante el periodo de consultas. Dicha doctrina ha sido igualmente, aplicada por la Sala IV del TS -así cabe referir la citada por el letrado de las demandadas STS de 17-7-2.014 -rec. 32/2.014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/07/2 014 (rec. 32/2014)Debe concurrir concordancia entre el debate en el período de consultas y el debate jurisdiccional.-, que con meridiana claridad expresa: 'la buena fe negocial que debe presidir el periodo de consultas [ art. 51.2], que es mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contratoLegislación citadaCC art. 51.2: art. 1258 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1258 (16/08/1889)] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET Legislación citadaET art. 89.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.['ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe'] ( SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 27/05/2013 (rec. 78/2012) Negociación colectiva.- FJ 4.2; y SG 18/02/14 -rco 74/13Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/02/2014 (rec. 74/2013)Negociación colectiva.- JGR, FJ 6.2), comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial (...) Si la representación de los trabajadores consideraba no había sido debidamente convocada para la constitución de la comisión negociadora, así debería haberlo expuesto al inicio del periodo de consultas, y ninguna manifestación se hizo en tal sentido, asumiendo los representantes de los trabajadores tal condición en el marco del traslado colectivo; a mayor abundamiento, y si bien con relación a los despidos colectivos, se considera aplicable al supuesto de autos, el criterio jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 2017, recurso 2708/2015Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-06-2017 (rec. 2708/2015)), dado que las causas de nulidad son tasadas y de ese texto se desprende que, aparte de los supuestos de discriminación o vulneración de otros derechos fundamentales, el despido únicamente es nulo cuando se hayan dejado de respetar las 'prioridades de permanencia' establecidas 'en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas'. Motivos los expuestos por lo que el motivo de impugnación examinado debe ser desestimado.
Respecto a la previsión convencional del art. 6.6 relativa a la movilidad geográfica por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que establece que la facultad de traslado que se concede a las empresas solamente podrá ser ejecutada con el personal que lleve a su servicio menos de diez años, y tan sólo por una vez con cada uno de los trabajadores, y deberá ejercerla la empresa, en igualdad de condiciones, según el orden inverso al de antigüedad, se considera no es aplicable al presente supuesto, pues la dicción del artículo, en su parte final, pone de manifiesto que lo que se establece es un criterio de selección de trabajadores afectados, respetando la preferencia de los más antiguos, lógicamente no susceptible de aplicación cuando lo que se ha producido es un cierre del centro de trabajo con traslado de la totalidad de su plantilla.
Abordando ya el fondo de la medida modificativa empresarial, sabido es que el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores establece con relación al traslado de trabajadores que exija cambios de residencia, la exigencia de que obedezca a razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, considerándose tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. Ciertamente, no se trata de una facultad omnímoda, ilimitada y discrecional que puede ser adoptada por el empresario en cualquier momento o circunstancia, sino de un poder limitado y excepcional que únicamente puede utilizar cuando ello contribuya a mejorar la competitividad de la empresa o a dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. En tal sentido, la STS de 27 de enero de 2014, que con relación a la modificación operada al respecto en 2012, señaló que la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1 (RCL 1978, 2836)], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad].
Y dicho juicio de idoneidad debe tener favorable respuesta en el caso de autos, en el que los hechos que se declaran probados ponen de manifiesto, en primer término, la pérdida por parte de la empresa del principal cliente, lo que comporta una disminución de ingresos que hace preciso un reajuste de los gastos, a lo que coadyuva el cierre de uno de los centros de trabajo, con la consiguiente reducción de costes derivados de su mantenimiento; en segundo lugar, la rescisión de la relación contractual por parte del referido cliente, lógicamente conlleva la disminución de la actividad productiva, exigiéndose un reajuste entre aquélla y los medios de producción; asimismo, en el informe pericial se pone de manifiesto que dichos medios productivos son más eficientes en el centro de trabajo al que los trabajadores han sido trasladados. Y todo ello hace que la decisión adoptada en relación a la actora se estima 'razonable', en los términos del art. 40, sin que a tal conclusión obste el hecho de que los diarios que se imprimían en la planta de Benavente no pertenezcan al cliente que ha rescindido su contrato, pues dicho criterio no es valorable en términos de competitividad y ajuste a las exigencias de la demanda.
Razones, todas las expuestas, que determinan que las demandas deban ser desestimadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO las demandas formuladas por Justino, Lázaro y Leonardo contra la empresa CALPRINT, SL, ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos deducidos en el escrito de demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.-
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
