Sentencia SOCIAL Nº 178/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 178/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 116/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 49275440012018100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4655

Núm. Roj: SJSO 4655:2018

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00178/2018

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Equipo/usuario: MCA

NIG:49275 44 4 2018 0000241

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000116 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Justino, Lázaro , Leonardo

ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ , JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:, , GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:CALPRINT SL

ABOGADO/A:JAIME COBOS GUERRA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 177.

En Zamora, a 22 de junio de 2018.

La Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 116/2018, en que han sido partes, como demandantes, Justino, Lázaro y Leonardo, representados por el Letrado Sr. Miguélez López, y como demandada, CALPRINT, SL, representada por el Letrado Sr. Cobos Guerra, sobre movilidad geográfica; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron a través de demanda presentada en fecha 22/03/2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la movilidad geográfica acordada por la empresa demandada en el marco del traslado colectivo, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de la suma de 60,00 euros diarios a cada demandante en concepto de daños y perjuicios hasta su reubicación en el centro de trabajo de Benavente.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, y tras recabar informe de la Inspección de Trabajo, se señaló para que tuviera lugar el acto del juicio el día 12/06/2018, compareciendo todas las partes, desistiendo la parte actora de la pretensión de nulidad basada en la vulneración de derechos fundamentales, y hechas las alegaciones y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, consistente en documental, interrogatorio de parte y pericial, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Los demandantes, Justino, con DNI nº NUM000, Lázaro, con DNI nº NUM001 y Leonardo, con DNI nº NUM002, vienen prestando servicios por cuenta de la demandada CALPRINT, SL, en virtud de sendas relaciones laborales de carácter indefinido, con la antigüedad, categoría y salarios que constan en los escritos de demanda y que se dan por reproducidos, y antes de la modificación impugnada, en el centro de trabajo de la referida empresa sito en la localidad de Benavente (Zamora), viniendo regidas sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo estatal de Artes Gráficas, Manipulado de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares.

SEGUNDO.-La empresa CALPRINT, SL se dedica al sector de las artes gráficas, comprendiendo su actividad la impresión de publicaciones periódicas, la prestación de servicios de impresión y servicios accesorios tales como encartado, encuadernación y transporte, y venta de subproductos, contando en Castilla y León con dos centros de trabajo, uno en Benavente, que contaba antes del traslado colectivo con quince trabajadores, y el otro en Medina del Campo, con treinta y siete trabajadores fijos y donde se encuentran las oficinas centrales.

TERCERO.-En el marco del referido expediente, y mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2018, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio del periodo de consultas, adjuntando a dicho escrito memoria explicativa de las causas que concurren para la aplicación de la medida, informe técnico justificativo de la concurrencia de las causad productivas y organizativas y relación de trabajadores afectados por la medida.

CUARTO.-Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2017, presentado ante la OTT por QUERENCIA EDITORIAL, SL, administradora única de la empresa CALPRINT, SL, se promovió expediente de traslado colectivo afectante a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de la empresa en Benavente (Zamora), basado en causas productivas y organizativas, adjuntando copia de la comunicación a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas, memoria explicativa, informe técnico y relación del personal afectado.

QUINTO.-Iniciado el periodo de consultas, tuvieron lugar tres reuniones, la primera en fecha 21 de febrero de 2018, la segunda el día 28 de febrero de 2018, y la última en fecha 1 de marzo de 2018, correspondiente a la finalización del periodo de consultas. Las actas de las referidas reuniones constan en autos y se dan expresa e íntegramente por reproducidas.

SEXTO.-Finalizado el periodo de consulta sin acuerdo, la empresa remitió en fecha 7 de mayo de 2018 comunicación individual a cada uno de los trabajadores afectados por el traslado, cuyo tenor literal consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, siete de los cuales suscribieron escrito de fecha 20 de marzo de 2018 aceptando el traslado con la consiguiente compensación de gastos, y el resto ha impugnado judicialmente la medida.

SÉPTIMO.-En el ejercicio 2017, más del 77% de los ingresos de CALPRINT, SL provienen de la actividad de impresión, correspondiendo el resto a la venta de papel y subproductos. En concreto, los ingresos correspondientes a impresión, corresponden mayoritariamente a la impresión de publicaciones periódicas.

OCTAVO.-En el sector correspondiente a la publicación de diarios, el cliente principal de CALPRINT, SL es UNEDISA, a la que corresponde un 41,11% del total de los ingresos por impresión. La mayoría de las publicaciones de UNEDISA se venían imprimiendo en el centro de trabajo de Medina del Campo. En el centro de trabajo de Benavente únicamente se venían imprimiendo las publicaciones correspondientes a La Opinión de Zamora, SA, La Región, SA y Rías Baixas Comunicación, SA, que representan un 2,34%, 6,21% y 2,34% respectivamente del total de impresión de diarios. Las publicaciones contratadas con UNEDISA en el año 2017 correspondían al diario El Mundo, diario deportivo Marca y diario económico Expansión, de las cuales el diario El Mundo suponía un 50,63% de la totalidad de la impresión realizada para UNEDISA.

NOVENO.-Por parte del cliente UNEDISA se procedió a comunicar mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 la rescisión unilateral de los contratos suscritos con CALPRINT, SL en abril de 2015 para la impresión de los diarios El Mundo, Marca y Expansión, lo que ha supuesto una disminución del 52,6% de los ingresos de CALPRINT, teniendo en cuenta los nuevos contratos y la indemnización por la rescisión anticipada del contrato.

DÉCIMO.-La proporción de los ingresos de explotación de CALPRINT, SL absorbida por el total de sus costes de explotación ha pasado del 93,43% en 2016 a 94,84% en 2017.

DÉCIMO PRIMERO.-El mantenimiento de dos centros de trabajo conlleva una lógica duplicidad de recursos y costes, siendo por otra parte menos eficiente la producción en el centro de trabajo de Benavente en atención a los medios técnicos con que cuenta frente al centro de trabajo de Medina del Campo.

DÉCIMO SEGUNDO.-El demandante Justino ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprende de la prueba documental obrante en autos, de las declaraciones practicadas en la vista, y del informe pericial debidamente ratificado, valorada toda ella conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Se ejercita en las demandadas originadoras de la presente litis acción por la que se pretende se declare nula, o subsidiariamente injustificada, y se deje en consecuencia sin efecto, la medida acordada por la empresa consistente en el traslado de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de la demandada en Benavente, al centro de trabajo sito en la localidad de Medina del Campo (Valladolid), con la consiguiente movilidad geográfica que la misma supone.

Se alegan como motivos de impugnación de la medida los siguientes: en primer lugar, la nulidad como consecuencia de no haber sido notificada por la empresa a los representantes de los trabajadores la intención de iniciar el procedimiento de consultas, a fin de constituir la comisión representativa de los trabajadores; en segundo lugar, por vulneración del art. 6 del Convenio de aplicación; y por último, y en síntesis, por falta de concurrencia de las causas organizativas y productivas que se relacionan en la memoria explicativa de la medida empresarial. Modificación operada en el art. 13 del Convenio Colectivo de Empresa, se fundamenta tal pretensión en la consideración de que la modificación efectuada, que afecta a un convenio de carácter estatutario, y siendo indiscutido que estamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo encuadrable en el art. 41.1 del ET, se ha producido sin seguirse el procedimiento establecido en el art. 82 del ET, y creando al efecto 'artificialmente' una asamblea de trabajadores en la que se ha incluido a los temporales, cuando a éstos no les afectaba la modificación que se votaba en dicha asamblea. No se muestra, por otra parte, objeto de controversia, el objeto de la modificación acordada, consistente en la implantación de un quinto turno para trabajo en domingos.

Respecto a la primera de la causa de nulidad invocada, para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, como la que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.4 ET, 'la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.'

Del tenor de las actas correspondientes al periodo de consultas, fundamentalmente la correspondiente a la primera reunión, resulta que en ningún momento la representación de los trabajadores realizó manifestación alguna relativa al motivo que ahora se esgrime como determinante de la nulidad de la medida. Al respecto, haremos referencia al criterio consolidado, expresado entre otras en la SSAN de 23-9-2016 o de 19-9-2016Jurisprudencia citada a favorSAN , Sección: 1ª, 19/09/2016 (rec. 180/2016)Deben alegarse en el período de consultas todos los extremos, que se consideren incumplidos, si se pretenden esgrimir en la demanda., SAN de 19-9-2.016Jurisprudencia citada a favorSAN , Sección: 1ª, 19/09/2016 (rec. 180/2016)Deben alegarse en el período de consultas todos los extremos, que se consideren incumplidos, si se pretenden esgrimir en la demanda., que 'resulta contrario al deber de buena fe al que debe acomodarse el comportamiento de las partes tanto en sede de periodo de consultas - arts. 40Legislación citadaET art. 40Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., 41Legislación citadaET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., 47Legislación citadaET art. 47Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., y 51 E.T-, como en el ulterior proceso de impugnación de la medida adoptada tras el mismo -art. 10.1 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 10.1-, el denunciar motivos de nulidad en la demanda, que no fueron oportunamente esgrimidos por las partes en durante el periodo de consultas. Dicha doctrina ha sido igualmente, aplicada por la Sala IV del TS -así cabe referir la citada por el letrado de las demandadas STS de 17-7-2.014 -rec. 32/2.014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/07/2 014 (rec. 32/2014)Debe concurrir concordancia entre el debate en el período de consultas y el debate jurisdiccional.-, que con meridiana claridad expresa: 'la buena fe negocial que debe presidir el periodo de consultas [ art. 51.2], que es mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contratoLegislación citadaCC art. 51.2: art. 1258 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1258 (16/08/1889)] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET Legislación citadaET art. 89.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.['ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe'] ( SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 27/05/2013 (rec. 78/2012) Negociación colectiva.- FJ 4.2; y SG 18/02/14 -rco 74/13Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/02/2014 (rec. 74/2013)Negociación colectiva.- JGR, FJ 6.2), comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial (...) Si la representación de los trabajadores consideraba no había sido debidamente convocada para la constitución de la comisión negociadora, así debería haberlo expuesto al inicio del periodo de consultas, y ninguna manifestación se hizo en tal sentido, asumiendo los representantes de los trabajadores tal condición en el marco del traslado colectivo; a mayor abundamiento, y si bien con relación a los despidos colectivos, se considera aplicable al supuesto de autos, el criterio jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 2017, recurso 2708/2015Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-06-2017 (rec. 2708/2015)), dado que las causas de nulidad son tasadas y de ese texto se desprende que, aparte de los supuestos de discriminación o vulneración de otros derechos fundamentales, el despido únicamente es nulo cuando se hayan dejado de respetar las 'prioridades de permanencia' establecidas 'en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas'. Motivos los expuestos por lo que el motivo de impugnación examinado debe ser desestimado.

Respecto a la previsión convencional del art. 6.6 relativa a la movilidad geográfica por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que establece que la facultad de traslado que se concede a las empresas solamente podrá ser ejecutada con el personal que lleve a su servicio menos de diez años, y tan sólo por una vez con cada uno de los trabajadores, y deberá ejercerla la empresa, en igualdad de condiciones, según el orden inverso al de antigüedad, se considera no es aplicable al presente supuesto, pues la dicción del artículo, en su parte final, pone de manifiesto que lo que se establece es un criterio de selección de trabajadores afectados, respetando la preferencia de los más antiguos, lógicamente no susceptible de aplicación cuando lo que se ha producido es un cierre del centro de trabajo con traslado de la totalidad de su plantilla.

Abordando ya el fondo de la medida modificativa empresarial, sabido es que el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores establece con relación al traslado de trabajadores que exija cambios de residencia, la exigencia de que obedezca a razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, considerándose tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. Ciertamente, no se trata de una facultad omnímoda, ilimitada y discrecional que puede ser adoptada por el empresario en cualquier momento o circunstancia, sino de un poder limitado y excepcional que únicamente puede utilizar cuando ello contribuya a mejorar la competitividad de la empresa o a dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. En tal sentido, la STS de 27 de enero de 2014, que con relación a la modificación operada al respecto en 2012, señaló que la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1 (RCL 1978, 2836)], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad].

Y dicho juicio de idoneidad debe tener favorable respuesta en el caso de autos, en el que los hechos que se declaran probados ponen de manifiesto, en primer término, la pérdida por parte de la empresa del principal cliente, lo que comporta una disminución de ingresos que hace preciso un reajuste de los gastos, a lo que coadyuva el cierre de uno de los centros de trabajo, con la consiguiente reducción de costes derivados de su mantenimiento; en segundo lugar, la rescisión de la relación contractual por parte del referido cliente, lógicamente conlleva la disminución de la actividad productiva, exigiéndose un reajuste entre aquélla y los medios de producción; asimismo, en el informe pericial se pone de manifiesto que dichos medios productivos son más eficientes en el centro de trabajo al que los trabajadores han sido trasladados. Y todo ello hace que la decisión adoptada en relación a la actora se estima 'razonable', en los términos del art. 40, sin que a tal conclusión obste el hecho de que los diarios que se imprimían en la planta de Benavente no pertenezcan al cliente que ha rescindido su contrato, pues dicho criterio no es valorable en términos de competitividad y ajuste a las exigencias de la demanda.

Razones, todas las expuestas, que determinan que las demandas deban ser desestimadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO las demandas formuladas por Justino, Lázaro y Leonardo contra la empresa CALPRINT, SL, ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos deducidos en el escrito de demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.-

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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