Sentencia SOCIAL Nº 178/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 178/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 14/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2562

Núm. Roj: SJSO 2562:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00178/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0000039

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000014 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Herminio

ABOGADO/A:PABLO ESTEVE HERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GM FOOD IBERICA SAU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JORGE GARCIA DE PRUNEDA PASCUAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 178/19

En BURGOS, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000014 /2019 a instancia de D/Dª. Herminio que comparece asistido del Letrado Don Pablo Esteve Herrero, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GM FOOD IBERICA S.A.U., que comparece representado por el Letrado Don Jorge Garcia de Pruneda Pascual,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Herminio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GM FOOD IBERICA SAU , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Herminio ha venido prestando servicios para la empresa GM FOOD IBERICA S.A.U., con una antigüedad de 21 de noviembre de 2.011, ostentando la categoría profesional de Jefe de Planta y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.933,39 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Aranda de Duero (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.-En fecha 20 de octubre de 2.018 se llevó a cabo un inventario rutinario en el centro de trabajo de Aranda de Duero en el que el actor es Jefe de Planta, acudiendo, como es usual en la empresa demandada, una persona ajena al mismo para coordinar el inventario, en este caso Don Lucas , Gerente de la empresa en el centro de trabajo de Valladolid, al que DON Herminio manifestó que faltaban muchos productos y que él era el único responsable, ante lo que Don Lucas le dijo que lo mejor era llamar a Doña Marí Juana , Gerente Regional de Zona a fin de explicarle los hechos, que decidió acudir al centro de Aranda de Duero, la cual llegó sobre las 13,30 horas, explicándole DON Herminio que le faltaban muchos productos, comprobando Doña Marí Juana en un primer recuento, que faltaban 2 palets (Ruavieja) y 8 palets (cerveza litro).

El inventario general comenzó a las 15,00 horas, pidiendo DON Herminio a las 16,00 horas hablar a solas con Doña Marí Juana , explicándole que había regalado mercancía a clientes para poder llegar al precio que le pedían y no perderlos, así como que esa mercancía había sido entregada a los clientes sin haber sido facturada, por lo que iban a existir faltantes en el inventario, procediendo Doña Marí Juana a contar el ron añejo Barceló, comprobando que faltaban sobre 1.000 botellas, ante lo que DON Herminio citó 3 clientes a los que había servido mercancía sin facturar, que son Cocan Aranda S.L., Jolbap S.L. y Bodegas y Bebidas Segodis S.L., perteneciendo los 2 últimos clientes a la misma persona, habiendo facturado a Cocan Aranda S.L., una mercancía en fecha 18 de octubre de 2.018, cuando en realidad se había entregado el 2 de agosto de ese mismo año.

Ante dichas circunstancias, Doña Marí Juana pidió explicaciones al actor, el cual en un principio no aportó ninguna explicación, siendo a las 23,00 horas cuando manifestó que tenía una documentación, conduciendo a Doña Marí Juana y a Don Lucas a un lateral del exterior de la nave del centro de trabajo, entregando a Doña Marí Juana una carpeta oculta en un palet, que contenía pantallazos de facturas del aplicativo de facturación del centro a nombre de clientes, facturas unas firmadas y otras no, e-mails y hojas de pedido, reconociendo DON Herminio que había entre unos 4.000 y 5.000 € pendientes de facturar al cliente Comercial Distribución Maquinaria porque aparecía en la carpeta.

TERCERO.- Tras analizar la empresa la documentación y el resultado del inventario, comprobó que existía un faltante por importe de 113.874,79 €, tal como consta en los documentos número 3 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.-Existe normativa interna en la empresa demandada en la que consta que todas las ventas deben quedar registradas y a todos los clientes se les tiene que emitir y entregar la factura de compra correspondiente, lo que era conocido por el actor, al que había formado para desempeñar su puesto de trabajo Don Lucas y le había informado de ello, siendo DON Herminio el responsable de efectuarlo en su centro de trabajo.

QUINTO.-A principios del año 2.018 el demandante comenzó a hacerse cargo de los distribuidores de la empresa demandada en su centro de trabajo, paralizándose cualquier operación con los mismos si no estaba DON Herminio , habiendo dado instrucciones precisas a los trabajadores en el sentido de que ellos solo tenían que preparar el pedido, facturar en cajas o en el terminal del muelle y 'aparcar el documento', recuperando posteriormente DON Herminio el documento aparcado, desde el ordenador de su oficina y encargándose del resto, con la clave del trabajador que la hubiera introducido para la preparación del pedido, dando después instrucciones de la mercancía que se tenía que cargar al cliente, unas veces con factura, otras con una impresión de pantalla con el aplicativo de impresión del centro y otras veces sin nada, habiendo detectado en alguna ocasión Don Carlos Daniel , que ostenta la categoría profesional de Mozo, faltantes que comunicaba a DON Herminio , el cual le manifestaba que era porque había pedidos entregados a clientes pendientes de facturar, habiendo recibido instrucciones del actor de cargar mercancía a clientes.

SEXTO.- En fecha 17 de octubre de 2.018 el actor solicitó a Doña Marí Juana autorización para realizar una venta de varias referencias de alcohol por importe de 79.989,85 € al cliente Cocan Aranda S.L., ascendiendo la factura finalmente a 80.968,24 €, debiendo ser autorizadas las ventas de botellas de alcohol que superen el importe de 60.000 € por su Superior Jerárquica y Director Ejecutivo de Operaciones, habiendo autorizado Doña Marí Juana la venta, indicando que se iba a facturar desde el GM Cash de Valladolid sin perjuicio de que se sirviera al cliente desde el GM Cash de Aranda de Duero, habiendo comprobado tras la realización del inventario y dentro de la carpeta finalmente entregada por el actor, que el pedido de las botellas se había realizado el día 31 de julio de 2.018 ya que iba destinado al Festival de Música Sonorama que tiene lugar del 4 al 9 de agosto en la localidad de Aranda de Duero, habiendo realizado la mayoría de los productos del pedido de forma manual a la plataforma logística de Burgos, habiendo sido entregado los primeros días del mes de agosto de 2.018.

SEPTIMO.- Asimismo en el inventario realizado el día 20 de octubre de 2.018 se detectó que faltaban 177 garrafas de 25 litros de aceite de girasol, que se sirvieron a un solo cliente, las cuales no tenían etiqueta y dos paletillas de jamón, lo cual no había sido facturado, siendo dicho cliente Jolbap S.L., habiendo dado el actor instrucciones precisas a Don Carlos Daniel el día 5 de octubre de 2.018 para que cargara ese aceite al cliente y que no emitiera factura lo cual suponía un importe de 2.216,54 €, entregando al cliente las dos paletillas de jamón, que finalmente fueron facturadas el día 10 de octubre de 2.018.

OCTAVO.- Asimismo se ha producido entrega de mercancía sin facturar al cliente Comercial y Distribución de Maquinaria Aperitivos Golosinas y Conservas S.L.

NOVENO.- En fecha 5 de noviembre de 2.018 el actor fue citado en las oficinas de la empresa a fin de tomarle declaración, tal como consta en el acontecimiento número 5 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMO.- En fecha 13 de noviembre de 2.018 la empresa demandada notificó carta de despido al demandante del tenor literal que obra como acontecimiento número 7 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMO-PRIMERO.- El actor solicita se declare la improcedencia del despido operado por la empresa demandada, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

DECIMO-SEGUNDO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

DECIMO-TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigos practicado en el acto de juicio.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento se centra en determinar la calificación que merece el despido operado por la empresa demandada al demandante, siendo reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.

TERCERO.-En el presente caso, se imputa al actor la comisión de falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas regulada en el artículo 16-3 del Acuerdo Marco para la sustitución de la Ordenanza de Comercio de 1.995, al que se remite el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Comercio de Alimentación de Burgos y en el artículo 54-2 d) del ET , habiendo sido matizado dicho comportamiento por la Jurisprudencia en el sentido de entender que en ellos se puede incurrir tanto de forma dolosa o intencional, con ánimo deliberado y propósito consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo a la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, deviniendo intranscendente que el trabajador se haya o no beneficiado, en mayor o menor cuantía, así como que la empresa haya o no experimentado perjuicio ya que como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes Sentencias de 9 de Junio de 1984 y 29 de Noviembre de 1985 , basta el quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se dé la causa de despido porque ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado, señalando la Sentencia del TS de 26 mayo de 1986 , que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, y en la de 19 enero 1987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54.2º d) puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo

La Sentencia del TSJ de Aragón de 21-9-94 señala que la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena.

Por su parte la Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de mayo de 1995 establece que es fundamental en el tráfico jurídico, que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del ET .

La Sentencia del TSJ de la Rioja de 6 de junio de 1.994 establece que 'la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Tít. Preliminar Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (art. 7.1 º), pone coto al fraude de ley ( art. 6.4º) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2º). También el ET la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20.2º) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [art. 50.1º a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (S 25 febrero 1994, con cita de la de 10 mayo 1993).

Dicha falta ha sido cometida por el demandante, pues tal como se desprende del conjunto de las pruebas de interrogatorio de testigos practicada en el acto de juicio, plenamente coincidente entre ellos y del conjunto de la prueba documental aportada por la empresa demandada, en fecha 20 de octubre de 2.018 se llevó a cabo un inventario rutinario en el centro de trabajo de Aranda de Duero en el que el actor es Jefe de Planta, acudiendo, como es usual en la empresa demandada, una persona ajena al mismo para coordinar el inventario, en este caso Don Lucas , Gerente de la empresa en el centro de trabajo de Valladolid, al que DON Herminio manifestó que faltaban muchos productos y que él era el único responsable, ante lo que Don Lucas le dijo que lo mejor era llamar a Doña Marí Juana , Gerente Regional de Zona a fin de explicarle los hechos, que decidió acudir al centro de Aranda de Duero, la cual llegó sobre las 13,30 horas, explicándole DON Herminio que le faltaban muchos productos, comprobando Doña Marí Juana en un primer recuento, que faltaban 2 palets (Ruavieja) y 8 palets (cerveza litro).

El inventario general comenzó a las 15,00 horas, pidiendo DON Herminio a las 16,00 horas hablar a solas con Doña Marí Juana , explicándole que había regalado mercancía a clientes para poder llegar al precio que le pedían y no perderlos, así como que esa mercancía había sido entregada a los clientes sin haber sido facturada, por lo que iban a existir faltantes en el inventario, procediendo Doña Marí Juana a contar el ron añejo Barceló, comprobando que faltaban sobre 1.000 botellas, ante lo que DON Herminio citó 3 clientes a los que había servido mercancía sin facturar, que son Cocan Aranda S.L., Jolbap S.L. y Bodegas y Bebidas Segodis S.L., perteneciendo los 2 últimos clientes a la misma persona, habiendo facturado a Cocan Aranda S.L., una mercancía en fecha 18 de octubre de 2.018, cuando en realidad se había entregado el 2 de agosto de ese mismo año.

Ante dichas circunstancias, Doña Marí Juana pidió explicaciones al actor, el cual en un principio no aportó ninguna explicación, siendo a las 23,00 horas cuando manifestó que tenía una documentación, conduciendo a Doña Marí Juana y a Don Lucas a un lateral del exterior de la nave del centro de trabajo, entregando a Doña Marí Juana una carpeta oculta en un palet, que contenía pantallazos de facturas del aplicativo de facturación del centro a nombre de clientes, facturas unas firmadas y otras no, e-mails y hojas de pedido, reconociendo DON Herminio que había entre unos 4.000 y 5.000 € pendientes de facturar al cliente Comercial Distribución Maquinaria porque aparecía en la carpeta, y así, tras analizar la empresa la documentación y el resultado del inventario, comprobó que existía un faltante por importe de 113.874,79 €, tal como consta en los documentos número 3 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

Asimismo resulta acreditado que existe normativa interna en la empresa demandada en la que consta que todas las ventas deben quedar registradas y a todos los clientes se les tiene que emitir y entregar la factura de compra correspondiente, lo que era conocido por el actor, al que había formado para desempeñar su puesto de trabajo Don Lucas y le había informado de ello, siendo DON Herminio el responsable de efectuarlo en su centro de trabajo, estando probado asimismo que a principios del año 2.018 el demandante comenzó a hacerse cargo de los distribuidores de la empresa demandada en su centro de trabajo, paralizándose cualquier operación con los mismos si no estaba DON Herminio , habiendo dado instrucciones precisas a los trabajadores en el sentido de que ellos solo tenían que preparar el pedido, facturar en cajas o en el terminal del muelle y 'aparcar el documento', recuperando posteriormente DON Herminio el documento aparcado, desde el ordenador de su oficina y encargándose del resto, con la clave del trabajador que la hubiera introducido para la preparación del pedido, dando después instrucciones de la mercancía que se tenía que cargar al cliente, unas veces con factura, otras con una impresión de pantalla con el aplicativo de impresión del centro y otras veces sin nada, habiendo detectado en alguna ocasión Don Carlos Daniel , que ostenta la categoría profesional de Mozo, faltantes que comunicaba a DON Herminio , el cual le manifestaba que era porque había pedidos entregados a clientes pendientes de facturar, habiendo recibido instrucciones del actor de cargar mercancía a clientes.

Así, en fecha 17 de octubre de 2.018 el actor solicitó a Doña Marí Juana autorización para realizar una venta de varias referencias de alcohol por importe de 79.989,85 € al cliente Cocan Aranda S.L., ascendiendo la factura finalmente a 80.968,24 €, debiendo ser autorizadas las ventas de botellas de alcohol que superen el importe de 60.000 € por su Superior Jerárquica y Director Ejecutivo de Operaciones, habiendo autorizado Doña Marí Juana la venta, indicando que se iba a facturar desde el GM Cash de Valladolid sin perjuicio de que se sirviera al cliente desde el GM Cash de Aranda de Duero, habiendo comprobado tras la realización del inventario y dentro de la carpeta finalmente entregada por el actor, que el pedido de las botellas se había realizado el día 31 de julio de 2.018 ya que iba destinado al Festival de Música Sonorama que tiene lugar del 4 al 9 de agosto en la localidad de Aranda de Duero, habiendo realizado la mayoría de los productos del pedido de forma manual a la plataforma logística de Burgos, habiendo sido entregado los primeros días del mes de agosto de 2.018.

Igualmente en el inventario realizado el día 20 de octubre de 2.018 se detectó que faltaban 177 garrafas de 25 litros de aceite de girasol, que se sirvieron a un solo cliente, las cuales no tenían etiqueta y dos paletillas de jamón, lo cual no había sido facturado, siendo dicho cliente Jolbap S.L., habiendo dado el actor instrucciones precisas a Don Carlos Daniel el día 5 de octubre de 2.018 para que cargara ese aceite al cliente y que no emitiera factura lo cual suponía un importe de 2.216,54 €, entregando al cliente las dos paletillas de jamón, que finalmente fueron facturadas el día 10 de octubre de 2.018, habiéndose producido igualmente entrega de mercancía sin facturar al cliente Comercial y Distribución de Maquinaria Aperitivos Golosinas y Conservas S.L., habiendo sido citado el actor en fecha 5 de noviembre de 2.018 en las oficinas de la empresa a fin de tomarle declaración, tal como consta en el acontecimiento número 5 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido, no constando la existencia de coacciones o imposiciones al demandante en ese momento ni en ningún otro.

CUARTO.-Dichas conductas de ocultación, actuar sin conocimiento de la empresa de forma irregular, llegando a faltar mercancía por los importes indicados, integra la falta muy grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo en los términos anteriormente indicados, lo cual implica la desestimación de la demanda y la declaración de la procedencia del despido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por DON Herminio contraGM FOOD IBERICA S.A.U., FOGASAdebo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa GM FOOD IBERICA S.A.U., de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0014/19', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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