Sentencia SOCIAL Nº 178/2...to de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 178/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 83/2019 de 21 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 51001440012019100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4693

Núm. Roj: SJSO 4693:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00178/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2019 0000103

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000083 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000083 /2019

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:RESTAURANTES QUINO DE CEUTA SL

ABOGADO/A:PEDRO ARTURO CONTRERAS LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta a 21 de agosto de 2019.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Pedro Arturo Contreras López en nombre y representación de Restaurantes Quino de Ceuta S.L se formuló demanda contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, impugnó la sanción adoptada el 27 de septiembre de 2017, solicitando que se declarara su improcedente, dejándola sin efecto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.- El 12 de mayo de 2017 a las 22:40 horas, se realizó una visita al Bar Restaurante la Terraza de Menchu de Ceuta por el servicio de Inspección de Trabajo de Ceuta.

Durante la misma, se identificó a los trabajadores que allí se encontraban, salvo a una joven que realizaba funciones de camarera y que se marchó del lugar sin aportar su DNI.

Preguntado al propietario, D. Baltasar, quién era esa persona, éste le indicó que era Celestina, que era su sobrina, que estaba realizando funciones de camarera y que la había llamado su padre, razón por la que se había marchado.

La joven que realizaba las funciones de camarera era rubia, tenía el pelo rapado por los lados y detrás, y un gran flequillo rubio, labios grandes pintados de color rojo, estatura y complexión física media e iba vestida de negro como el resto de las camareras.

Se citó a la empresa para que acudiera el 18 de mayo de 2017 a las oficinas de la Inspección para que fuera con dicha persona y aportara la documentación de la misma.

2.- A dicha reunión acudió Dña. Celestina que estaba dada de alta como autónoma familiar colaborador, ya que es hija de uno de los socios de la empresa. Pero esta no era la persona que el 12 de mayo realizaba funciones de camarera y que no pudo ser identificada.

La Sra. Celestina, no tenía el pelo rapado, sino que llevaba el pelo recogido en una coleta, no tenía flequillo, y tenía una complexión más delgada que la trabajadora que fue vista por la Sra. Inspectora y Subinspectora que realizaron la visita.

3.- La empresa no ha identificado a la persona que estaba realizando las funciones de camarera el día de la visita de la Inspección.

4.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ceuta extendió un acta de infracción de fecha 28 junio 2017, donde se ponía de relieve las actuaciones realizadas poniendo de relieve que la conducta de la empresa podía calificarse como una falta muy grave.

El 26 de septiembre de 2017 se emitió una propuesta de sanción, al entender que la conducta de la empresa vulneraba las obligaciones especificadas en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley 23/2015, por cuanto no habían identificado a las personas que se encontraban en el lugar de trabajo. Considerando dicha conducta constitutiva de una falta muy grave, proponiéndose la imposición de una sanción por importe de 10.001 euros.

5.- El 27 de septiembre de 2017 se dictó resolución por parte de la entidad demandada imponiendo la sanción antes referida al considerar responsable a la sociedad demandante de una infracción muy grave al entender acreditado los hechos especificados en el acta de Inspección.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada el 23 de octubre de 2017, que fue resuelto el 18 de diciembre de 2017, desestimándolo.

Las resoluciones adoptadas se han incorporado al procedimiento y se dan por reproducidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicitó la parte actora la nulidad de la sanción impuesta, al entender que la entidad demandante había obrado con la diligencia debida al ofrecer toda la información requerida por la Inspección de Trabajo a efectos de identificar a la camarera, que no pudo serlo el 12 de mayo de 2017, cuando acudió la Sra. Inspectora y la Sra. Subinspectora al bar la Terraza de Menchu.

Para resolver el presente procedimiento debe precisarse una serie de cuestiones que considero esenciales. No resulta determinante, si Dña. Celestina ayudaba en el Bar la Terraza de Menchú de forma habitual o esporádicamente. Tampoco lo es, que el 12 de mayo de 2017 efectivamente acudiera desde El Secreto de Ayuste a la Terraza de Menchu a apoyar a sus compañeros que estaban sobrepasados de trabajo, por tanto lo indicado por el Sr. Efrain y la Sra. Flor sobre el hecho de que ese día les atendió Celestina y que les buscó una mesa, no es relevante. Porque lo único que puso de manifiesto estas declaraciones es que en un concreto momento, Celestina colaboró con el establecimiento de su familia, pero este este periodo temporal puede no ser el coincidente con la visita de las funcionarias o puede ser que además de a la Sra. Celestina, también estuviera realizando funciones de camarera una tercera persona, que fue aquienes vieron las integrantes del equipo de Inspección.

Tampoco lo es, como parece que entiende la empresa, que la Inspección en su acta explicara que habían tratado de identificar a la camarera citando a la hermana de Celestina, Marcelina, que constaba como persona que también colaboraba en el negocio familiar y finalmente no había comparecido, porque dicha omisión no constituye el fundamento de la sanción impuesta. A pesar de ello, lo cierto es que la Inspección explicó en el informe ampliatorio del 8 de agosto la razón por la que se citó a Marcelina, sin que en modo alguno pueda apreciarse un ánimo espurio tras su mención en el expediente administrativo.

Lo esencial,es si Celestina era la persona que los integrantes de la Inspección de Trabajo vieron que realizaba funciones de camarera o no. Porque si podemos considerar acreditado que efectivamente Celestina era a quién vieron las funcionarias, lo cierto es que el ilícito atribuido a la empresa no se habría cometido.

En este sentido, tanto Celestina, como el encargado de la terraza que intervino en el acto del juicio, el Sr. Justino especificaron que era la Sra. Celestina a quienes habían visto y que quizás la confusión se deviera a la falta de luz en el lugar. Descartados la relevancia de lo manifestado por los dos testigos restantes por las razones antes expuestas, debe valorarse la declaración de los indicados.

Ambos reiteraron que habían sido Celestina la persona a la que habían visto los funcionarios y que se ausentó la Sra. Celestina para ir a coger su DNI que se encontraba el otro establecimiento, concretamente el Secreto de Yuste, perteneciente a la empresa familiar. No puede obviarse que ambos están están en mayor o menor grado vinculados con la sociedad demandante, al ser el encargado y la hija de uno de los socios. Dicha vinculación per se no implica la ausencia de la credibilidad de su intervención, pero debe tomarse en consideración algunas contradicciones en las que incurrieron y que generan dudas sobre su intervención.

Así, el Sr. Justino especificó que había sido el Sr. Celestina quién le indicó a la Inspección que su sobrina había sido a recoger su DNI, mientras que la Sra. Celestina afirmó que había sido el Sr. Justino quién le había ofrecido dicha afirmación a las funcionarias. Esta discrepancia debe ser valorada junto con lo indicado por la Inspección en el que se especifica que el propietario les indicó que la Sra. Celestina se había marchado porque su padre la había llamado y que si querían podían detenerla, afirmaciones sobre la que debe aplicarse la presunción de certeza, por cuanto son expresiones directamente percibidas por el equipo del servicio de Inspección, en virtud del artículo 23 de la Ley 23/2015 y que ofrece una visión diametralmente opuesta a la indicada por los testigos.

Pero realmente lo determinante es que las funcionarias a lo largo del expediente y concretamente en el acta explicaron con sumo detalle cuales eran las características fisicas de la persona a quienes vieron, especificando cuales eran las más llamativas, como su peinado y su constitución, datos que como la propia Celestina indicó en el acto del juicio, no se correspondía con ella. Estas apreciaciones sobre las que también versa la presunción de certeza, por cuanto se trata de hechos directamente visionados por las funcionarias, son tan específicas y tan concretas que son incompatibles con la confusión de las mismas ante la falta de luz del lugar, que es una de las alegaciones del demandado.

Lo indicado pone de relieve que pese a la actividad probatoria del actor, no se ha destruido la presunción iuris tamtum de certeza de los hechos directamente apreciados por las funcionarias, que compararon a la persona que habían visto con Celestina, que compareció tan solo 7 días más tarde en las oficinas de la Inspección y de forma clara y motivada explicaron cuales eran las razones por la que ambas no eran la misma persona.

Por tanto y pese a lo manifestado por la sociedad demandante, lo cierto es que aún se desconoce quién era la persona a la que vieron las funcionarias, sin que por hubiera suministrado información alguna a este respecto la entidad actora.

SEGUNDO.-El Artículo 13 y 14 de la Ley 25/2015 otorga a los inspectores y a los subinspectores de Trabajo la facultad de exigir toda la documentación necesaria para verificar el cumplimiento por la empresa de la legislación vigente. Asimismo, el artículo 50.4 De TRLISOS, considera como falta muy grave la negativa a identificar o dar razón de la presencia de personas en el centro de trabajo.

La conducta del empresario, a tenor de lo indicado en el Fundamento Jurídico, se integra plenamente en dicho precepto, por lo que debemos considerar acreditado que ha cometido una falta muy grave. Habiéndose impuesto la pena mínima no procede modificar la cuantía de la sanción impuesta.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Arturo Contreras López en nombre y representación de Restaurantes Quino de Ceuta S.L contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social confirmando la sanción impuesta el 27 de septiembre de 2017, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones contra ellas dirigidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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