Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00178/2019
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
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Equipo/usuario: JSA
NIG:30030 44 4 2017 0004780
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000584 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Edurne
ABOGADO/A:FERNANDO CARAVACA RUEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, DECOMORALES S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a quince de julio de dos mil diecinueve.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número584de2017sobre DESPIDO entre las siguientes partes: de una, y como demandantes,Dª. Edurne ,representada y asistida por el Letrado D. Fernando Caravaca Rueda y, de otra, y como demandada, la empresaDECOMORALES S.L,y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),representado y asistido por el Letrado D. Pedro Soria Fernández-Mayoralas, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 178/2019
Antecedentes
PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 16-09-17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y nuevo juicio el día 04/07/2019.
SEGUNDO.-En el día señalado comparece el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Se ha tramitado el procedimiento sobre despido, y no sobre cantidad, por las razones que constan en autos.
TERCERO.-Se señaló este procedimiento para 11/04/2018; se celebró la vista y se dictó sentencia, núm. 122/2018.
Se ha solicitado la nulidad al comprobar un error de identificación de la empresa demandada.
Así el CIF de la empresa demandada es el de B73768616, y no el que consta en demanda.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, doña Edurne , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
Ha prestado servicios para la demandada desde el día 8 de abril de 2017 y hasta el 18 de julio de 2017 que la empresa le ha dado de baja en Seguridad Social, con la categoría de encargada, grupo II del Convenio y con un salario de 1.059,87 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Las funciones desarrolladas han sido la de encargada del centro, teniendo la actora la responsabilidad de abrir y cerrar el mismo, se encargaba de cuadrar la caja, atender las funciones derivadas de ese puesto; la jornada que realizaba era desde 10 de la mañana hasta 9 de la noche con una hora de descanso para comer. Y los sábados de 9 a 15:00 horas o a 16:00 horas, dependiendo del trabajo a terminar.
TERCERO.-La empresa no comparece. Y la actora no ha percibido indemnización alguna por el despido.
Se comprueba que la empresa está cerrada, solicita la extinción de la relación laboral con efectos del despido.
CUARTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto (documento de la demanda).
QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).
SEGUNDO.-En relación con el fondo planteado, y según establece el art. 49 de la LET, la causa o motivo de extinción debe ser de las tasadas en dicho precepto. La empresa ha rescindido el contrato de trabajo sin respetar los requisitos de motivación y forma escrita que exige la regulación del despido.
En concreto y respecto a la obligación de formalizar el despido por escrito, la función que la carta de despido tiene fundamentalmente, es el conocimiento de los hechos concretos imputados como causa de despido, la concreción de la controversia a dichos hechos, así como la delimitación de la oposición y prueba de su justificación para conllevar la extinción lícita de la relación laboral.
Los requisitos legales exigidos en la carta de despido, para su confección válida, requieren que consten los hechos de forma concreta y detallada, describiendo las situaciones y los motivos alegados para el despido.
La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art. 105 de la LRJS (y el art. 1214 del C. Civil ) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.
O bien si el despido carece de motivos o causa para el despido.
Se solicita además que se declare la extinción de la relación laboral al tener constancia del cierre de la empresa, con lo que no cabe llevar a cabo la opción.
En similares términos se pronuncia el FOGASA que solita la extinción de la RL sin salarios de tramitación, y en aplicación del art. 110, nº 1 a) de la LRJS , y la doctrina del TS sobre la validez de la opción del FOGASA en sustitución de la empresa.
TERCERO.-La empresa demandada fue citada en legal forma y no ha comparecido, no habiendo por consiguiente presentado prueba alguna, sobre la justificación o existencia de la causa de despido, y teniendo a la misma por confesa respecto a los hechos alegados en demanda sobre el despido, forma y contenido del mismo.
Es la parte demandada quien debió probar la motivación y razonabilidad del despido, motivo por el cual, esa ausencia de justificación y motivación del despido producido en fecha 18 de julio de 2017, debe de calificarse de improcedente.
Igualmente, la empresa debió acreditar y no lo ha hecho que la jornada de la actora se corresponde con la parcialidad que formalizaron en el contrato; así la actora ha acreditado que ha prestado servicios a tiempo completo, y la empresa no ha aportado la distribución de jornada como dispone el art. 12, nº 4 del ET :'a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.'
CUARTO.-Por todo ello, se debe estimar la demanda y entender que la rescisión de la relación laboral se produce sin causa que se justifique, y por ello debe calificarse como despido improcedente con las consecuencias legales que se derivan de tal calificación, según dispone el art. 56 de la LET y el art. 110 de la LRJS , siendo la jornada de la actora a tiempo completo y habiendo realizado las funciones de encargada durante toda la relación laboral.
Igualmente se debe estimar la petición de extinción de la relación laboral con fecha efectos del despido, y por lo tanto sin salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Dª. Edurne , frente y como demandada la empresaDECOMORALES S.L,y alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaroimprocedenteel despido de la trabajadora demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, e igualmente declaro la extinción de la relación laboral con fecha efectos del día 18/07/2017, sin salarios de tramitación y se debe condenar a la demandada a abonar a la parte actora la indemnización por despido improcedente que alcanza la cifra de 383,30euros.
Y se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .
Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber SI que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.