Sentencia SOCIAL Nº 178/2...yo de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 178/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 319/2017 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3602

Núm. Roj: SJSO 3602:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00178/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2017 0002642

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000319 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teresa

ABOGADO/A:BENITO LOPEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TOWERS-GALLEGO S.A, FOGASA , JAF GALLEGO, S.L. , TOWERS GALLEGO S.A. TOWERS GALLEGO S.A.

ABOGADO/A:MARIA DOLORES GARRIDO CAMPUZANO, LETRADO DE FOGASA , , MARIA DOLORES GARRIDO CAMPUZANO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA a 31 de mayo de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de Dª. Teresa , representado por el Letrado D. Benito López López, contra la entidad 'Towers Gallego, S.A.' representada por la Graduado Social Dª. Mª. Dolores Garrido y contra la empresa 'J.A.F Gallego, S.A.', no comparecida, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 26 de febrero del presente año.-

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

TERCERO.Mediante providencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019 se acordaba como Diligencia Final, y con suspensión del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, oficiar a la TGSS a fin de que en el plazo de 5 días aportase a las presentes actuaciones las jornadas de trabajo declaradas por las empresas codemandadas y correspondientes al trabajador demandante.-

CUARTO. Cumplimentado lo fue lo acordado en el proveido al que se refiere el ordinal precedente, y previo traslado fue concedido a las partes litigantes a fin de que en el término de 3 días alegasen lo que a su derecho conviniera respecto del alcance o importancia de las pruebas practicadas como Diligencia Final, mediante Diligencia de Ordenación dictada el día 31 de mayo de 2019 quedaron los Autos sobre la mesa del proveyente a fin de resolver.-

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. La demandante Dª. Teresa vino venido prestando servicios indistintamente por cuenta y orden de las empresas codemandada, como trabajadora fija-discontinua con antigüedad de 13 de noviembre de 2002, categoría profesional de 'empaquetadora' y salario diario de 51,49 euros incluida las partes proporcionales de pagas extras y las vacaciones.-

SEGUNDO. Mediante carta fechada el día 16 de marzo de 2017 la entidad 'Tower Gallego, S.A.' despide disciplinariamente a la trabajadora demandante.-

La referida carta que obra tanto al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, como al ramo de prueba de la referida entidad como documento nº 1, reza del tenor literal siguiente:

'En Valladolises, a 16 de Marzo de 2017

Muy señora mía:

Esta empresa, en fecha 16 de Marzo de 2017 ha tenido conocimiento y certeza de la comisión por Vd. de los siguientes hechos:

- Haber se ausentado de su puesto de trabajo desatendiendo a su llamamiento al mismo, los días 7, 8 y 9 del mes de Febrero de 2017 justificando su falta con justificante médico de 4 días de reposo no válido según el INSS, ya que debería de ser una baja médica una vez sobrepasa el reposo de los 3 días.

- Haber se ausentado de su puesto de trabajo desatendiendo a su llamamiento al mismo, los días 2 y 3 del presente mes de Marzo, alegando que justificaría la falta porque iría al médico.

- Haber se ausentado de su puesto de trabajo desatendiendo a su llamamiento al mismo, los días 15 y 16 del presente mes de Marzo, alegando nuevamente y sin prueba alguna, que no podía trabajar porque estaba enferma.

Estos hechos, y de conformidad con la legislación aplicable, y en particular con el Convenio colectivo de Frutas Frescas y hortalizas de la Región de Murcia, han de ser calificados como FALTA MUY GRAVE con la imposición de la sanción de DESPIDO.

En particular, el Convenio Colectivo de Frutas frescas y hortalizas de la Región de Murcia publicado en el BORM nº 156 el día 09 de julio de 2015, establece dentro de su artículo 35 relativo al régimen disciplinario (faltas y sanciones), que se considerará como Falta muy grave 'La falta de asistencia injustificada al trabajo tres o más días al mes sin causa que lo justifique', 'La simulación de enfermedad o accidente y/o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente', La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, que haya sido objeto de sanción por escrito' y 'la trasgresión de la buena fe contractual', siendo sancionables los mismos con la sanción de Despido.

En este sentido, el régimen sancionador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de toda empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de ésta como de los propios trabajadores; y en particular, y como usted conoce, sus funciones consisten en realizar la jornada de trabajo correspondiente a las trabajadoras contratadas como fijas discontinuas en calidad de auxiliares de almacén en el horario establecido por la empresa para este personal y sin distinción entre sus compañeras, causando en caso de no cumplirse con dicha jornada un grave daño a la empresa al no poder atenderse las labores que deberían haberse desarrollado de haber asistido usted a su puesto de trabajo.

Visto por tanto, la indicada conducta acreditada y sus circunstancias, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd, por la comisión de las citada faltas muy graves, con la sanción de despido tal y como determina el art. 35.1 del convenio colectivo del sector.

La sanción se hará efectiva con la fecha de 16 de Marzo de 2017.

Por último se ha hace saber que está a su disposición en las oficinas de esta mercantil el recibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde'.-

TERCERO. Mediante comunicación fechada el día 7 de marzo de 2017 la indicada mercantil sancionó a la actora por la comisión de una falta leve imponiéndosele la sanción de amonestación escrita.-

Dicha carta de sanción que obra al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 11, es del tenor literal siguiente:

'En Valladolises, a 07 de Marzo de 2017

Muy señora mía:

Esta empresa, en fecha 07 de Marzo de 2017 ha tenido conocimiento de la comisión por Vd de los siguientes hechos:

- Haber se ausentado de su puesto de trabajo desatendiendo a su llamamiento al mismo, los días 7,8, y 9 del mes de Febrero de 2017 justificando su falta con justificante médico de 4 días de reposo no válido según el INSS, ya que debería de ser una baja médica una vez sobrepasa el reposo de los 3 días.

- Haber se ausentado de su puesto de trabajo desatendiendo a su llamamiento al mismo, los días 2 y 3 del presente mes de Marzo, diciendo que justificaría la falta porque iría al médico y no teniendo justificante a día de hoy 07-03-2017.

Estos hechos, y de conformidad con la legislación aplicable, y en particular con el Convenio colectivo de frutas Frescas y hortalizas de la Región de Murcia, permitiría que los mismos fueran calificados como falta muy grave, con la imposición de la sanción de despido, suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días o Pérdida de su antigüedad.

En particular, el convenio colectivo de frutas frescas y hortalizas de la Región de Murcia publicado en el BORM nº 156 el día 09 de Julio de 2015, establece dentro de su Artículo 35 relativo al régimen disciplinario (faltas y sanciones), que se considerará como Falta grave, 'Faltar dos días al trabajo durante un mes, sin causa que lo justifique', y como falta muy grave 'La falta de asistencia injustificada al trabajo tres o más días al mes sin causa que lo justifique', 'la simulación de enfermedad o accidente' y 'la transgresión de la buena fe contractual', siendo sancionables los mismos con la sanción de Despido.

Pese a ello, y con la confianza de que estos hechos hayan sido aislados y no vuelvan a repetirse, esta empresa ha decidido sancionarle únicamente con la presente amonestación escrita prevista para las faltas leves, apercibiéndole que en el caso de volver a reiterarse cualquier conducta similar se aplicará las sanciones previstas para las faltas de esta naturaleza, incluyéndose la de despido conforme se ha indicado.

En este sentido, el régimen sancionador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de toda empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de ésta como de los propios trabajadores; y en particular, y como usted conoce, sus funciones consisten en realizar la jornada de trabajo correspondiente a las trabajadoras contratadas como fijas discontinuas en calidad de auxiliares de almacén en el horario establecido por la empresa para este personal y sin distinción entre sus compañeras.

Por último, le reiteramos que la conducta expuesta es constitutiva de un incumplimiento de entidad bastante y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de os Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 y el artículo 35 del citado convenio, por lo que esta empresa y de volver a reiterarse los mismos, se verá obligada a aplicar las sanciones previstas para las faltas de esta entidad'.-

CUART O.La actora accionó judicialmente contra la sanción a la que se refiere el ordinal precedente, dando lugar a los Autos nº 393/17 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 7 los cuales permanecen 'sub judice'.-

QUINT O.Dur ante la prestación de servicios por cuenta y orden de las entidades codemandadas la demandante estuvo dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con un total de 4.295 días cotizados, incluidas las cotizaciones al desempleo.-

SEXTO .La demandante prestó servicios por cuenta y orden de la entidad 'J.A.F Gallego, S.A.' durante los periodos temporales que a continuación se relación, teniendo en cada uno de ellos los siguientes días cotizados (un total de 1.821):

- Del 13.11.2002 al 31.12.2002, 24 días

- Del 01.01.2003 al 31.12.2003, 267 días.-

- Del 01.01.2004 al 31.12.2004, 302 días.-

- Del 01.01.2005 al 31.12.2005, 246 días.-

- Del 01.01.2006 al 31.12.2006, 286 días

- Del 01.01.2009 al 31.12.2009, 216 días.-

- Del 19.01.2010 al 30.11.2010, 132 días.-

SEPTI MO.La actora prestó servicios para la mercantil 'Towe r Gallego, S.A.' en los siguientes periodos temporales, habiendo cotizados en cada uno de ellos los días que a continuación se relacionan (un total de 531):

- Del 01.12.2010 al 31.12.2010, 21 días.-

- Del 01.01.2011 al 31.12.2011, 27 días.-

- Del 01.01.2012 al 31.12.2012, 239 días.-

- Del 01.01.2013 al 31.12.2013, 157 días.-

- Del 01.01.2014 al 31.12.2014, 82 días.-

- Del 01.01.2015 al 31.12.2015, 77 días.-

- Del 04.01.2016 al 09.02.2016, 8 días.-

- Del 17.02.2016 al 17.02.2016, 1 día.-

- Del 14.03.2016 al 14.03.2016, 1 días.-

- Del 17.03.2016 al 17.03.2016, 1 día.-

- Del 22.03.2016 al 22.03.2016, 1 día.-

- Del 30.03.2016 al 31.03.2016, 2 días.-

- Del 01.04.2016 al 01.04.2016, 1 día.-

- Del 02.04.2016 al 02.04.2016, 1 día.-

- Del 08.04.2016 al 08.04.2016, 1 día.-

- Del 13.04.2016 al 14.04.2016, 2 días.-

- Del 20.04.2016 al 20.04.2016, 1 día.-

- Del 28.04.2016 al 28.04.2016, 1 día.-

- Del 12.05.2016 al 13.05.2016, 2 días.-

- Del 14.05.2016 al 14.05.2016, 1 día.-

- Del 27.05.2016 al 27.05.2016, 1 día.-

- Del 31.05.2016 al 31.05.2016, 1 día.-

- Del 01.06.2016 al 03.06.2016, 3 días.-

- Del 06.06.2016 al 06.06.2016, 1 día.-

- Del 10.06.2016 al 10.06.2016, 1 día.-

- Del 20.06.2016 al 22.06.2016, 3 días.-

- Del 24.06.2016 al 24.06.2016, 1 día.-

- Del 27.06.2016 al 28.06.2016, 2 días.-

- Del 04.07.2016 al 04.07.2016, 1 día.-

- Del 07.07.2016 al 31.12.2016, 17 días.-

- Del 01.01.2017 al 17.03.2017, 29 días

OCTAVO.De todas las jornadas de trabajo realizadas por las actora 1873 jornadas fueron realizadas con anterioridad al 11 de febrero de 2012, y las 479 restantes se realizaron con posterioridad a la fecha indicada.-

NOVEN O.Las empresas 'Tower Gallego, S.A.' y 'J.A.F Gallego, S.A.' se dedican a la misma actividad, comparte los mismos Administradores Sociales y existe trasfusión de plantilla.-

DECIMO. La demandante no prestó servicios por cuenta y orden de ninguna de las empresas codemandadas en diciembre de 2016.-

UNDECIMO. El salario correspondiente al mes de febrero de 2017 le fue abonado a la trabajadora demandante por la entidad 'Tower Gallego, S.A.' mediante transferencia bancaria efectuada en fecha 7 de agosto de 2017.-

DUODECIMO.La demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.

DECIM OTERCERO.Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Frutas Frescas y Hortalizas (manipulado y envasado) para la Región de Murcia aprobado mediante Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo en fecha 16 de octubre de 2013, y publicado en el BORM el 20 de octubre de 2013.-

DECIMOCUARTO. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'intentado sin efecto'.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, y las testifical practicada a instancias de la parte actora.-

SEGUN DO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa codemandada con fecha de efectos a 16 de marzo de 2017, condenando a la las mercantiles codemandadas a responder de las consecuencias legales inherentes a la declaración de improcedencia del despido; junto a ello interesa la condena solidaria de dichas entidades a abonar a la actora las cantidades que se desglosan en el hecho quinto del escrito rector de demanda. Frente a tales pretensiones se opuso la entidad codemandada comparecida alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se manifestaban que eran ciertos los hechos contenidos en la carta de despido, ya que la trabajadora no acude a su puesto de trabajo los días que se concretan en la carta, siendo, en consecuencia, el despido ajustado a derecho, seguidamente, alegaba que se oponía a la reclamación de cantidad, habida cuenta que nada le era debido en concepto de salarios, ya que en diciembre de 2016 no había prestado servicios efectivos para la empresa, los salarios correspondientes a febrero de 2017 estaban abonados, y no procedía el abono de vacaciones, ni de partes proporcionales de pagas extras, al estar incluidas en el salario diario percibido por la trabajadora demandante, el cual ascendía a 51,49 euros.-

TERCE RO.Centr ada la cuestión litigiosa en la forma expuesta, y antes de entrar en el conocimiento del fondo de la Litis, debe de ser analizada una cuestión que resultó controvertida entre las partes litigantes, y esta no es otra, que la relativa a cual debe de ser el salario regulador.-

Y de lo actuado en Autos esta Juzgadora entiende que el salario regulador ha de quedar fijado en la cuantía que postula la entidad codemandada comparecida, esto es, en 51,49 euros incluida las partes proporcionales de pagas extras y las vacaciones, pues ello se desprende del 'Anexo I' relativo a las 'Categorías Profesionales' y del 'Anexo II' tablas salariales que obran en el Convenio Colectivo aplicable a las presentes actuaciones.-

CUARTO. Entrando en el fondo de la Litis, debe comenzase por indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

De los hechos imputados a la trabajadora se desprende que las supuestas ausencias al puesto de trabajo desatendiendo los llamamientos los días 7, 8 y 9 de febrero de 2017 y los días 2 y 3 de marzo del mismo año, fueron ya sancionados por la empresa como una falta leve con amonestación escrita, conforme se evidencia del documento nº 11 de los obrantes al ramo de prueba de la parte actora, y que ser ciertos, pues la actora no ha mostrado su aquiesciencia con la misma, ya que la ha impugnado judicialmente, dando lugar a los Autos 323/17 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 7, ya estarían sancionados, resultando, en consecuencia, que los mismos y en base al principio de 'nom bis in ídem' no pueden ser tenidos en cuenta para la posterior sanción de despido que la ha sido impuesta.-

Deter minado lo ello, tan sólo pueden ser tenidos en cuenta la ausencia al puesto de trabajo desatendiendo los llamamientos que la empresa imputa a la trabajadora los días 15 y 16 de marzo de 2017, y como quiera que el Convenio Colectivo de aplicación sanciona como falta muy grave merecedora de la sanción de despido en su art. 35 'la falta de asistencia injustificada al trabajo tres o más días sin causa que la justifique', resulta evidente que la empresa no podía proceder al despido de actora por esta causa, ya que, en su caso, los días de inasistencia al trabajo por causa no justificada sólo fueron dos.-

Y sin que el resto de las causas que invocan como causas de despido tengan relación con el caso objeto de Autos, ni ende, tipifiquen la conducta imputada a la trabajadora demandante.-

QUINTO.Por todo lo expuesto, el despido de la trabajadora demandante ha de ser declarado improcedente, de conformidad con los artículos 108.1 de la meritada ley rituaria y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO. Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012 , de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena solidaria de las empresas codemandadas a que, a su opción, readmitan de inmediato en su puesto de trabajo a la trabajadora demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. Dicho importe indemnizatorio no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

SEPTI MO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 110.3 de la L.R.J.S ., la opción entre readmisión o indemnización deberá ser efectuada por la empresa condenada, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que le sea notificada la presente Sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de que la empresa no efectuase opción expresa dentro del plazo señalado.-

OCTAVO.En lo referente a la acción de reclamación de cantidad que de forma acumulada se postula en las presentes actuaciones, es a juicio de esta Juzgadora, que las pretensiones de la parte actora no han de tener favorable acogida, pues de un lado, resulta de todo punto improcedente la reclamación efectuada por la trabajadora demandante en relación al abono de las vacaciones y partes proporcionales de pagas extras, habida cuenta de que dichos conceptos están incluido en el salario diario por ella percibido, conforme consta en el 'Anexo I' del Convenio Colectivo aplicable, sin que tampoco proceda ni el abono de los salarios reclamados respecto de diciembre de 2016, ya que según se desprende del certificado de empresa obrante al ramo de prueba de la entidad codemandada comparecida como documento nº 13, la demandante no prestó servicios efectivos para la referida mercantil, como tampoco procede el abono de los salarios devengados en febrero de 2017, puesto que los mismos le fueron abonados a la trabajadora demandante mediante transferencia bancaria en fecha 7 de agosto de 2017.-

NOVENO.El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

DECIM O.Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S .-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda de despido interpuesta Dª. Teresa contra las entidades 'J.A.F Gallego, S.A.' y 'Towers Gallego, S.A.', y en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última entidad, a la que, en consecuencia, condeno junto con la responsabilidad solidaria de la mercantil 'J.A.F Gallego, S.A.', a que a su opción, readmitan de inmediato a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abonen en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (12.421,44 euros).-

Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a las empresas demandadas a abonar solidariamente a la demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 51,49 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

LA OPCIÓN entre READMISIÓN o INDEMNIZACIÓN deberá ser efectuada por la empresas condenadas, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES a aquél en el que le sea notificada la presente Sentencia, SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.

Al tiempo, que debo de desestimar en su integridad la acción de reclamación de cantidad deducida por Dª. Teresa contra las entidades 'J.A.F Gallego, S.A.' y 'Towers Gallego, S.A.', y en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado y a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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