Sentencia SOCIAL Nº 178/2...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 178/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 178/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100175

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3592

Núm. Roj: SAN 3592:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00178/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 178/2021

Fecha de Juicio:21/7/2021

Fecha Sentencia:23/07/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000131 /2021

Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS CCOO

Demandado/s:BANCOFAR SA

Resolución de la Sentencia:ESTIMACIÓN PARCIAL

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG:28079 24 4 2021 0000135

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000131 /2021

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 178/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000131/2021 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS CCOO, con representación HECTOR GOMEZ FIDALGO contra BANCOFAR SA con representación Eutimio sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 20.04.2021 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS CCOO contra BANCOFAR SA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo. -La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21/7/2021 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. -Se ratifica el sindicato CCOO precisa que la controversia se refiere a la retribución variable de 2020 que se debió percibir en marzo de 2021 pero no se abonó. Solicitó el sindicato explicaciones y se le contesta que no se había logrado el BAI presupuestado consolidado. Indica que a los trabajadores se les remitió comunicación individualizada de los objetivos a alcanzar para obtener la retribución variable en la que no se indicaba valor alguno para el BAI a superar. Se señala que a la vista de la documentación aportada no se ha comunicado al personal si a sus representantes acuerdo alguno del consejo de administración fijando un concreto BAI.

El empresario se opone a la demanda indica que está integrada en el grupo mercantil Banco Caminos que como toda entidad financiera está sometida a la supervisión del Banco de España que recomendó prudencia en el reparto de variables. Indica que en 2018 se publica la política de empresa sobre remuneraciones vigente desde 2019 en la que se establecen los criterios para el percibo de variables que se vinculan al BAI consolidado del grupo y si este objetivo se alcanza se entra al análisis de los objetivos individuales. En 2019 se fijó el BAI de ese ejercicio y para 2020 se fija en la reunión del consejo de 26-2-20 en la cuantía de 15.664.425 euros y sólo se alcanzan 11.778.796 euros por lo que no lograda la meta del BAI consolidado no se abonan variables a nadie de la plantilla.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. -BANCOFAR SA, forma parte del grupo mercantil BANCO CAMINOS que opera en toda España y la controversia afecta a todo su personal.

SEGUNDO. -BANCOFAR viene abonando todos los años a sus empleados una retribución variable, la cual va ligada a la consecución de un objetivo llave, así denominado porque debía cumplirse necesariamente y una serie de objetivos que se fijan individualmente para cada trabajador, y que quedan plasmados en las comunicaciones que todos reciben.

TERCERO.- Las comunicaciones remitidas al personal sobre los objetivos para 2020, de la que son ejemplo las que figuran a los D 5 a 9 y 53 a 55, fijaban como objetivo llave a cumplir el BAI (Beneficios Antes de Impuestos) pero no indicaban valor concreto alguno que debía alcanzar el BAI ni el porcentaje del mismo que se debía lograr.

Tampoco se estableció un valor concreto del BAI en las comunicaciones remitidas para los objetivos de 2019

CUARTO. -La retribución variable del ejercicio 2020 se debía abonar en la nómina de marzo de 2021.

CCOO comprueba que ningún empleado de la mercantil ha cobrado la retribución variable relativa al año 2020, motivo por el que dirige escrito a la dirección de la empresa haciendo constar esta circunstancia y solicitando las debidas explicaciones al respecto.

QUINTO.-El 24/03/2021, y a raíz del escrito remitido por CCOO, el empresario envía un correo electrónico al conjunto de la representación legal de los trabajadores del GRUPO BANCO CAMINOS BANCOFAR, en el que se indica que según el criterio de la empresa, no se ha cumplido el objetivo trigger (llave) de BAI (Beneficios Antes de Impuestos) consolidado presupuestado, el cual era obligatorio cumplir, para que todos los profesionales del Grupo pudieran acceder al cobro de la retribución variable.

SEXTO. -En reunión de la comisión de retribuciones de 8-5-2018 se elaboró una nueva propuesta de remuneraciones que aprobó el consejo de administración el 10-5-2018, en la que se establecía:

6.1.1 Objetivos del Grupo:

Son los objetivos generales marcados para el Grupo.

Deberán ser pocos, genéricos y tendentes a cohesionar esfuerzos en búsqueda de objetivos y resultados comunes para todos los empleados y garantizar la alineación de la remuneración variable con una adecuada gestión de los riesgos, de la estrategia de negocio y de capital del Grupo.

Dichos objetivos tendrán en consideración variables (financieras o no financieras), serán de naturaleza estratégica y relevantes para el Grupo. Entre las posibles variables a seleccionar se incluyen las siguientes o cualesquiera otra de similar naturaleza:

BAI consolidado del Grupo.

Márgenes.

Volumen de negocio y clientes.

Rentabilidad (ROE, etc.)

Calidad del servicio.

Cumplimiento normativo y ética empresarial.

Los objetivos que se definan como grupales serán de aplicación obligatoria a los objetivos asignados individualmente a todos los empleados del Grupo pudiendo existir diferentes porcentajes de asignación en función de la persona, cargo, función, área o Departamento.

6.1.4. Objetivos 'llave': Anualmente, al igual que los objetivos a nivel de grupo, el Grupo fijará unos indicadores mínimos de cumplimiento que actuarán como condición indispensable para la activación del sistema de retribución variable. Los indicadores serán fijados a nivel de Grupo tomando en consideración variables que aseguren que el sistema de retribución variable no limite la capacidad del Grupo para reforzar la solidez de su base de capital.

Los objetivos 'llave' tomarán en consideración ratios o variables relativas al capital y su estrategia/ tendencia, riesgos, morosidad, solvencia, liquidez, o existencia de beneficios, perfil de riesgo del Grupo, cumplimiento de las normas de conducta, calidad del servicio y atención a los clientes, realización de formación o variables similares alineadas con la estrategia del Grupo. En el caso de no cumplirse los objetivos 'llave' definidos por el Grupo con carácter anual no se activará el sistema de remuneración variable -y por tanto no existirá retribución variable en el Grupo para ningún Colectivo-, o se activará parcialmente ya que podrán asimismo establecerse porcentajes de activación inferiores al 100% o fórmulas combinadas.

SÉPTIMO. -En la reunión del consejo de administración del BANCO CAMINOS de 26-2-2020 se estableció para ese ejercicio como previsión del resultado a conseguir de BAI consolidado del grupo Caminos la suma de 15.664.524 euros.

OCTAVO. -En las cuentas anuales del GRUPO CAMINOS, balance consolidado, figuran alcanzados 11.781 miles de euros de beneficios antes de impuestos.

NOVENO. -Para el ejercicio 2021 la demandada remite a cada empleado comunicación sobre el variable en la que precisa como objetivo llave el BAI consolidado anual presupuestado aprobado por el consejo de administración para 2021 y como objetivo la consecución del 80% de dicho BAI.

Se añade además la siguiente explicación:

La percepción de tu retribución variable para 2021 está sujeta a la consecución, separada e independiente, de una serie de objetivos corporativos de carácter estratégico y los objetivos específicos o individuales.

Con carácter previo a la determinación del cumplimiento de los objetivos mencionados en el párrafo anterior, se ha verificar el cumplimiento del 'objetivo llave' marcado (trigger) que actúa como condición indispensable para la activación del sistema de retribución variable que aquí se indica. En el caso de no cumplirse este objetivo llave no se activará el sistema de retribución variable y por tanto no existirá retribución variable en el grupo.

A estos efectos, el objetivo llave se define como la necesidad de superar el 80% del Beneficio antes de Impuestos (BAI) a nivel consolidado que fue aprobado a efectos presupuestarios por el Consejo de Administración para el 2021. A estos efectos la observación y medición se hará comparando el BAI consolidado presupuestado para 2021 y el BAI que se derive de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada del Grupo Banco Caminos del ejercicio 2021 formulada por el Consejo de Administración de Banco Caminos, S.A., como matriz del grupo,

Una vez que se haya verificado el cumplimiento del 'objetivo llave' se analizará la consecución de los objetivos corporativos y los objetivos específicos fijados siguiendo las siguientes reglas:

Los objetivos corporativos tienen un peso del 20% sobre el total de la retribución variable que pueda devengarse. Este bloque de objetivos se determina de forma Independiente a tus objetivos específicos pudiendo, en caso de no consecución de los objetivos específicos, devengarse únicamente el 20% (o el grado de cumplimiento que corresponda) del bloque de objetivos corporativos establecidos.

DÉCIMO. -El 20-7-2021 RRHH remite a los representantes de los trabajadores un correo en el que les informa que el BAI previsto por el consejo de administración para 2021 asciende a 17.623.521 euros.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados se han obtenido de los siguientes elementos de convicción:

- hechos 1º y 2º no son controvertidos

- hecho 3º: Descriptores 5 a 9 y D 51 a 55

- hecho 4º: D 4 y D 6 a 9

- hecho 5º: D 48 y 49

- hecho 6º: D 73

- hecho 7º: D45

- hechos 8º y 9º: documental presentada por CCOO en el acto de juicio al D79.

SEGUNDO. -Por el cauce del conflicto colectivo CCOO formula demanda en la que solicita:

La NULIDAD de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, ya que esta modificación sólo se puede llevar a cabo mediante el procedimiento establecido en el Art.41 del Estatuto de los Trabajadores.

Subsidiariamente, INJUSTIFICADA debido a la inexistencia de causa para modificar las condiciones de trabajo.

Subsidiariamente, NO AJUSTADA A DERECHO por incumplir la normativa civil en materia de interpretación de contratos y ser la conducta de la empresa contraria a la Doctrina de los Actos Propios.

Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo procederse al abono por parte de la Empresa, de la retribución variable del año 2020 a todos los trabajadores que hayan cumplido sus objetivos fijados en la comunicación individual remitida por la empresa a cada uno de ellos, sin tenerse en cuenta el BAI (Beneficios Antes de Impuestos), ya que este se debe entender cumplido, debiendo examinarse simplemente, si los empleados cumplen o no con el resto de objetivos fijados en su comunicación individual

TERCERO. -Los hechos que se han declarado probados no permiten apreciar que se haya producido una MSCT por causas ETOP.

La controversia se basa en la decisión adoptada por BANCOFAR de no abonar la retribución variable por estimar que no se han cumplido las condiciones establecidas en la normativa sobre este tipo de retribución, detalladas en el HP 5º, cuya validez y vigencia no se cuestiona.

Dicha controversia sí encaja en la modalidad procesal de conflicto colectivo empleada en la demanda y permite entrar a resolver sobre el último párrafo del suplico de la demanda.

CUARTO. -Lo que CCOO imputa al empresario es que no determinó con precisión el objetivo llave de referencia, objetivo a alcanzar a nivel grupo empresarial, y el grado de cumplimiento que podía dar lugar, aplicando los objetivos individualizados de cada trabajador, a percibir su correspondiente retribución variable conforme los citados criterios establecidos para su abono atendiendo a la propuesta de remuneraciones fijada por el consejo de administración.

En otras palabras, lo que debemos resolver es, si ese defecto de información al momento de determinar cuál era el objetivo llave y su grado consecución, equivale a dejar en manos empresariales el cumplimiento de la obligación contraída.

QUINTO. -Es un hecho incuestionable que cuando se comunica a cada trabajador los objetivos a alcanzar para acceder al variable no se le hace saber el BAI consolidado presupuestado ni el grado de consecución del mismo que se debía alcanzar.

No se cumplieron los deberes de información establecidos en el art. 64.2.a) y 4.a) ET, preceptos que obligan a informar a la representación de los trabajadores sobre las previsiones a alcanzar en el BAI, más cuando éstas afectan al sistema retributivo establecido y de las que depende el percibo del variable.

Tampoco se cumplen los deberes informativos para con cada trabajador de la empresa previstos en el art. 2.2.e) RD 1659/98.

Esta ausencia de información dejaba en manos empresariales la determinación incontrolada de cuál era la previsión sobre el BAI, si había sido alcanzada y en definitiva le permitía dejar el cumplimiento de la obligación a su personal albedrío, lo que es contrario al art. 1256 CC.

En este sentido se ha pronunciado el TS en sentencia de 2-2-2021 rec. 127/2019 que en un supuesto de similares características al que ahora se juzga, ha dicho:

La Sala debe rechazar que esta parte del salario quede a expensas de decisiones unilaterales de la empresa sobre las que no es posible ningún control de adecuación o razonabilidad. Y ello aun cuando la configuración del bonus admita que el absoluto incumplimiento de los objetivos provoque que el mismo no sea abonado en cuantía alguna. Tal es precisamente lo que, en materia de obligaciones, proscribe el art. 1256 del Código Civil, como hemos tenido ocasión de analizar en supuestos de retribuciones de objetivos en las STS/4ª de 14 de noviembre de 2007 (rcud. 616/2007 ), 15 diciembre 2011 (rcud. 1203/2011 ) y 9 de julio de 2013 (rcud. 1219/2012 ). De aquí que la falta de determinación de los elementos que permiten la percepción del bonus imposibilite examinar la acomodación a derecho de la decisión empresarial.

En esta sentencia a continuación se añade Imposibilidad acrecentada en este caso por el hecho de que la empresa no justifica en modo alguno su afirmación de que los objetivos no se habían alcanzado, siendo a ella a la que correspondía la carga de probar la realidad del hecho impeditivo de la obligación reclamada.

En el supuesto que ahora analizamos cierto es que el empresario acredita que se realizaron previsiones sobre el BAI que luego no se cumplieron por lo que hemos de admitir que BANCOFAR acredita estos extremos, datos que no comunica.

Pero como indica la STS de 14-11-2007 rec. 616/2007 se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284CC- y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288CC.

Además, HP 9º, el empresario reconoce implícitamente su falta de información cuando para el ejercicio 2021, corrige su actuación y en las comunicaciones que remite a su personal sí detalla con precisión la previsión de BAI, el porcentaje de BAI a alcanzar, explicita el sistema de cálculo del variable y además comunica a la RLT la cuantía concreta del BAI presupuestado.

Por todo lo indicado, damos por cumplidas las previsiones sobre BAI para 2020 y estimamos parcialmente la demanda en el sentido de condenar al empresario al abono de la retribución variable a los trabajadores que hayan cumplido, en la proporción correspondiente sus objetivos personales fijados en la comunicación individual remitida por la empresa a cada uno de ellos para el ejercicio 2020

SEXTO. -Contra esta sentencia, que es ejecutiva, cabe interponer recurso de casación ordinaria conforme el art. 206.1LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda formulada por el sindicato CCOO y condenamos a la demandada BANCOFAR S.A al abono de la retribución variable del año 2020 a todos los trabajadores que hayan cumplido, en la proporción correspondiente, sus objetivos personales fijados en la comunicación individual remitida por la empresa a cada uno de ellos para ese ejercicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0131 21; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0131 21 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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