Sentencia SOCIAL Nº 178/2...il de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 178/2022, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 851/2021 de 08 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: AZNAR MALO, IKERNE

Nº de sentencia: 178/2022

Núm. Cendoj: 31201440022022100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3030

Núm. Roj: SJSO 3030:2022


Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 8 de abril de 2022.

La Ilma. Sra. Dª. IKERNE AZNAR MALO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 000178/2022

Vistos los presentes autos número 0000851/2021 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Milagrosa contra BHR LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA SL y COMUNIDAD DE VECINOS DIRECCION000 NUM000- NUM001- NUM002,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de septiembre de 2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 1 de octubre de 2021 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 8 de marzo de 2022, al que previa citación en legal forma comparecieron Milagrosa asistido por el Letrado D. ANDONI SAN MIGUEL HIGON por el demandado BHR LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA SL la Graduado Social Dª BLANCA VICENTE EGUZQUIZA y COMUNIDAD DE VECINOS DIRECCION000 NUM000- NUM001- NUM002 asistido por el letrado D. IÑIGO UCAR PEREZ; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme consta en soporte apto para reproducir imagen y sonido.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Milagrosa, ha venido prestando servicios para la empresa demandada B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L., con la categoría profesional de Peón de Limpieza, con una antigüedad del 17 de enero de 2007, mediante contrato indefinido a jornada parcial de 12 horas semanales (30,57%), y una retribución bruta mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 535,56 euros.

SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Navarra (B.O.N. número 14 de octubre de 2021)

TERCERO.-En fecha 9 de mayo de 2015 se suscribió un contrato de arrendamiento de servicios entre B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L. y la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Barañain por el que la primera se comprometía a realizar las tareas de limpieza de los referidos edificios.

La demandante tenía encomendadas tales tareas de limpieza por parte de su empleadora por un número total de 7 horas semanales.

CUARTO.-Mediante mail de fecha 17 de junio de 2021, el administrador de fincas de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Barañain comunicó a B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L. la finalización del contrato de arrendamiento de servicios, a partir del 20 de agosto de 2021, por la contratación de un portero que se encargaría de la realización de dichas tareas.

La Comunidad de Propietarios contrató, en fecha 23 de agosto de 2021, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, al Sr. Erica que, entre sus funciones, asume la de 'limpieza, conservación y

cuidado del portal, portería, escaleras, pasillos, patios, sótanos y demás dependencias que tengan acceso por elemento común, así como los aparatos eléctricos o de otros destinos que en ella se encuentren instalados'.

QUINTO.-El 15 de julio de 2021, B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L. comunicó a la demandante que la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Barañain había dado por finalizado el contrato de prestación de servicios, por lo que reducían su jornada de trabajo, dejando de prestar servicios en dicha Comunidad, con fecha de efectos 21 de agosto de 2021. Obra al folio 5 de las actuaciones la referida comunicación cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar la presente litis.

SEXTO.-La Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Barañain no ha subrogado a la demandante.

No consta que B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L. haya comunicado a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002, los datos y condiciones laborales de la demandante a efectos de ser subrogada.

SÉPTIMO.-En fecha 21 de agosto de 2021, se acordó entre la demandante y B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L. que, entre el 6 de setiembre de 2021 y el 19 de septiembre de 2021 trabajaría 11,75 horas semanales, limpiando los edificios, días y horas que constan al folio 69 vuelto de autos cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal de los trabajadores.

NOVENO.-En fecha 27 de septiembre de 2021 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Considera la demandante que la comunicación de la finalización de la prestación de servicios en la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 constituye un despido improcedente, por cuanto la carta entregada a la demandante por B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L. no cumple con los requisitos previstos en el artículo 55.1 E.T. Así mismo, y en relación a la Comunidad de Propietarios, considera que su actuación es constitutiva de un despido improcedente al no haber subrogado a la trabajadora.

Por parte de B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L. se argumenta que su actuación ha sido correcta, dado que es la empresa saliente.

Por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 se opone la excepción de falta de legitimación pasiva ad caussan, por cuanto, a tenor del artículo 24.6 del Convenio Colectivo de limpiezas que prevé la subrogación no le es de aplicación al no estar incluida en su ámbito subjetivo de aplicación. Así mismo opone la excepción de falta de acción, dado que la demandante únicamente mantiene relación con B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L. pero no con la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.-Los hechos probados de la presente resolución lo son a tenor de la documental obrante en las actuaciones.

En concreto:

. El hecho probado primero lo es por el contrato de trabajo, nóminas y la conformidad de las partes.

. El hecho probado segundo por conformidad.

. El hecho probado tercero por el contrato de arrendamiento de servicios que se aporta como documento nº 1 de la demandada Comunidad de Propietarios.

. El hecho probado cuarto lo es por el mail que se aporta como documento nº 3 de la demandada Comunidad de Propietarios y por el

contrato suscrito con el conserje que obra como documento nº 4 del mismo ramo de prueba.

. El hecho probado quinto por el documento que en el miso se cita.

. El hecho probado sexto por conformidad.

. El hecho probado séptimo por el documento que en el mismo se cita (Doc nº 2 de los aportados por B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L.).

. El hecho probado octavo por conformidad.

. El hecho probado noveno por el Acta (documento nº 2 del ramo de prueba de B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L.)

TERCERO.-En primer lugar, conviene poner de manifiesto que resulta inviable la condena de la empresa B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L. en los términos contenidos en el escrito de demanda. Debe tenerse en cuenta que, como se ha expuesto en los hechos probados de la presente resolución, la demandada no ha puesto fin a la relación laboral que le vincula con la actora, sino que le ha comunicado que dejaría de prestar servicios en los edificios de la Comunidad de Propietarios demandada lo que, en definitiva, le supone una reducción de su jornada de 7 horas semanales.

Como ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo , entre otras en sus sentencias de 7 de abril de 2000 y 20 de noviembre de 2000, ante esta situación: 'se trata de establecer si la pérdida parcial de la jornada o, lo que es lo mismo, la reducción del tiempo de trabajo imputable a la empresa puede ser constitutivo, como sostiene la sentencia de contraste, de despido parcial o, por el contrario, como se mantiene en la sentencia recurrida, esa situación podría integrar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contemplada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . La solución acertada es la contenida en la sentencia recurrida, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única, aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada,

pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada (...) la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa.'

Por tanto, la parte debería haber interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo si estima que, en los términos que se plantea la comunicación -que es a lo que se refiere en su escrito de demanda- la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y, por tanto, puede calificarse como injustificada o nula la modificación operada.

En definitiva, procede desestimar la demanda en relación a B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L. por cuanto la empresa no ha despedido a la trabajadora y, por tanto, mal puede calificarse su decisión como un despido improcedente.

CUARTO.-Por lo que respecta a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002, y analizando de forma conjunta las excepciones opuestas y el fondo de la litis -puesto que, en definitiva, lo que se viene a alegar es que no procedía la subrogación de la demandante por tratarse de una Comunidad de Propietarios -, ha de partirse de que, tal y como consta en el relato fáctico probado, la demandante se ha venido encargando de la limpieza de los tres edificios de la Comunidad, a razón de siete horas semanales, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que la demandada tenía suscrito con la empleadora de la demandante. Pese a haber concluido el referido contrato de prestación de servicios de limpieza, la demandada no procedió a subrogar a la demandante, sino que ha contratado a una persona a jornada completa para asumir las funciones de conserje y, entre ellas, las de limpieza de los edificios.

El artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Navarra establece lo siguiente: 'En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo. En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio. En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas. A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista. En el caso de subrogación de socios cooperativistas que tengan la condición de trabajadores, la subrogación alcanzará exclusivamente a esta última condición, sometiéndose en todos los aspectos a la regulación laboral y convencional de aplicación

1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio. Se producirá la

mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.

b) Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de seis meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, incapacidad permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.

c) Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado b), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

d) Trabajadores/as de nuevo ingreso que por ampliación del contrato con el cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los seis meses anteriores a la finalización de aquélla.

e) Trabajadores/as de nuevo ingreso que han ocupado puestos fijos con motivo de las vacantes que de forma definitiva se hayan producido en los seis meses anteriores a la finalización de la contrata, siempre y cuando se acredite su incorporación simultánea al centro y a la empresa.

f) Trabajadores/as de una primera contrata de servicio continuado, excluyendo, en todo caso, los servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos locales nuevos o reformados, o primeras limpiezas, cuando la contrata de referencia no haya tenido una duración mínima de seis meses.

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo. El plazo de

entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario. La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo II facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

3. Liquidación de retribuciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y descansos con respecto a los trabajadores entre la empresa saliente y la que vaya a realizar el servicio: (...)

4. No operará la subrogación en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento.

5. Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador/a realice su jornada en dos centros de trabajo distintos (...)

6. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador/a siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada. En tal caso se procederá conforme determina el apartado anterior.

No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión del servicio por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del período de suspensión, dichos trabajadores/as tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase el servicio a otra empresa.

En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, por cualquier causa, con la idea de

realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, en el plazo de un año desde la rescisión de la contrata, la nueva adjudicataria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de limpieza, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo.

En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio.

7. En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1.ºde este artículo.

8. En el supuesto de que la subrogación afecte a un trabajador/a con horario continuado, afectando aquélla a parte de su jornada, el tiempo de traslado de un centro a otro que, con anterioridad al cambio tuviera la consideración de efectivo, habrá de compartirse entre ambas empresas en proporción a la jornada que a cada una de ellas corresponda.

9. División de contratas: En el supuesto de que una o varias contratas, cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades públicas, se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán total o parcial-mente a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores/as que hubieran realizado su trabajo en la empresa saliente en cada una de esas partes, zonas o servicios resultantes de la división producida, en los términos previstos en el punto uno de este artículo

10. Agrupaciones de contratas: En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación del personal operará respecto de todos aquellos trabajadores/as que hayan realizado su trabajo en las que resulten agrupadas, conforme los criterios del punto uno de este artículo

11. Obligatoriedad: La subrogación del personal, así como los documentos a facilitar, operarán en todos los supuestos de subrogación de contratas, partes, zonas o servicios que resulten dela fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales subrogaciones que se produzcan entre empresas o entidades públicas o privadas que lleven a cabo la actividad de los correspondientes servicios, y ello aun cuando la relación jurídica se establezca sólo entre quien adjudica el servicio por un lado y la empresa que resulte adjudicataria por otro, siendo de aplicación obligatoria, en todo caso, la subrogación de personal, en los términos indicados en el presente artículo.12. En el supuesto de cambio de contrata, independientemente de que el servicio se haya visto reducido en la nueva adjudicación a la empresa contratista entrante, se aplicará el mecanismo de subrogación recogido en este artículo como garantía de estabilidad en el empleo para todos los trabajadores y trabajadoras que cumplan los requisitos para ser subrogados conforme a lo estipulado en el mismo, pasando a estar adscritos a la nueva adjudicataria del servicio, tanto todos los trabajadores y trabajadoras como la jornada adscrita al referido servicio hasta ese momento.'

Por su parte, el artículo 2 del referido Convenio, que establece su ámbito funcional y personal refiere que'afecta a todas las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales dentro de la Comunidad Foral de Navarra, sin más excepciones que aquellas que estando incluidas en el citado ámbito funcional hayan concertado un Convenio Colectivo propio'.

La cuestión que nos ocupa ha sido ampliamente tratada, en la llamada jurisprudencia menor, para Convenios Colectivos de ámbito autonómico que contienen cláusula de subrogación similar al suscrito en Navarra (en concreto, la que se ha destacado con subrayado que es la que se pretende aplicar en la presente litis) que se suscribió por la Asociación de empresarios de limpieza de edificios y locales de Navarra, la Asociación de empresas de servicios de Navarra, CCOO y UGT.

Por ejemplo, en la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de abril de 2009, se dice 'hemos de examinar si las Comunidades de Vecinos, en su faceta de empleadores de limpiadores de sus edificios, han quedado

realmente obligados por la suscripción del Convenio Colectivo de Edificios y Locales de Madrid, por la Asociación provincial de empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid (AELMA), que es la única asociación empresarial que lo firma, siendo obvio que la misma representa exclusivamente a los empresarios cuya actividad económica es la indicada, pero desde luego no forman parte de la misma los demás empresarios del resto de sectores económicos de la Comunidad de Madrid, ni tampoco los particulares ni las Comunidades de Vecinos, pese a que éstos también, como hemos visto, al ocupar locales o edificios, a cuya limpieza han de proceder, no con ánimo de lucro, como aquéllas empresas, que tienen la limpieza como objetivo para generar beneficios, sino por mera necesidad, pueden si contratar el servicio con alguna empresa de ese sector, pero también contratar directamente como empleadores a personas que lo realicen, sin que por ello pasen a pertenecer al sector de empresas de limpieza de edificios y locales, porque sin duda no es este su objeto ni su actividad económica, suponiendo para éstas no un beneficio sino un coste y siendo claro que desde luego la citada Asociación no tiene la representación de todos aquellos cuya relación con la actividad de limpieza se limita a satisfacer la necesidad que todos tenemos de mantener la higiene de los lugares en los que desenvolvemos nuestras actividades, de cualquier tipo que sean'.

La sentencia del TSJ de Castilla León, de 13 de octubre de 2004, afirma 'si bien el convenio colectivo posee eficacia erga omnes y vincula a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación (el que las partes acuerden), no es menos cierto que ni el ámbito personal de aplicación puede fijarse de forma caprichosa (con inclusión de empresas ajenas a los legitimados para su negociación) ni el convenio que nos ocupa (el de limpieza de la provincia de Salamanca) puede entenderse aplicable a las Comunidades de Propietarios de edificios en régimen de Propiedad Horizontal. En efecto, no sólo es que el convenio figure negociado por 'la Asociación de Empresarios de Limpieza de Salamanca y Asociación Profesional de Empresarios de Limpieza (ASPEL)', sino que según su artículo 1 su ámbito de aplicación se extiende a las empresas dedicadas a la limpieza, abrillantado y pulimento de edificios y locales de

Salamanca y su provincia. Ciertamente el último párrafo del citado artículo 1 extiende su ámbito de aplicación, además, a 'todas aquellas personas que dediquen su actividad a la limpieza, abrillantado y pulimento de edificios y locales y no se les aplique convenio de otras actividades o convenio de empresa', con lo que podría sostenerse, como hiciera el magistrado de instancia, que su ámbito de aplicación se extiende a todo los trabajadores que realicen trabajos de limpieza en edificios y locales y no estén incluidos en el ámbito de aplicación de otro convenio, pero lo que no puede obviarse es que la fuerza obligatoria del convenio colectivo de los artículos 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores viene justificada, al margen su amparo constitucional, por ser el fruto de la negociación alcanzada entre partes legitimadas y que, conforme lo dispuesto en el artículo 87.3 del texto legal citado , la legitimación empresarial sólo se da cuando, por la parte empresarial, intervengan asociaciones de empresarios que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10% de los empresarios y siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados. Ciertamente no cabe negar que las asociaciones empresariales negociadoras del convenio tuvieran legitimación para pactar las condiciones de trabajo de las empresas de limpieza (así ha de presumirse dada la denominación de las asociaciones que formaron parte de la comisión y el hecho de no haberse acreditado que careciesen de los requisitos exigidos por el artículo 87.3 del Estatuto), pero lo que no cabe es presumir que unas asociaciones de empresarios de limpieza (por definición, empleadores cuyo objeto, cuando menos, es la realización de tareas de tal naturaleza) se hallen integradas por las Comunidades de Propietarios de edificios en régimen de Propiedad Horizontal, pues tales Comunidades, por más que hayan de atender a la limpieza de los elementos comunes, en modo alguno pueden ser reputadas empresas de limpieza y, salvo prueba en contrario, estar representadas por las asociaciones negociadores del convenio que nos ocupa. La mera voluntad de los negociadores del convenio no basta para fijar su ámbito de aplicación, con atribución por parte de los negociadores de representación que, manifiestamente, no les corresponde'.

La sentencia del TSJ de País Vasco, de 9 de marzo de 2021 (aportada como instructa por la demandada) concluye en el mismo sentido.

Pues bien, si el Convenio Colectivo no obliga a tal subrogación, mucho menos el artículo 44 del E.T. que exige la transmisión de elementos patrimoniales y personales que, es evidente, no se produce en el caso de autos.

Debe, por tanto, desestimarse la demanda.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 LRJS).

Fallo

QUE DEBO DESESTIMARY DESESTIMOla demanda interpuesta por DOÑA Milagrosa contra B.H.R. LIMPIEZAS Y SERVICIOS EGUZQUIZA S.L. absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra.

QUE DEBO DESESTIMARY DESESTIMOla demanda interpuesta por DOÑA Milagrosa contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002, absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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