Última revisión
21/06/2006
Sentencia Social Nº 1780/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2006 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1780/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100514
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6726
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.780/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 374/2006, interpuesto por D. Carlos Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 18 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 456/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Jesús sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 18 de Noviembre de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora, D. Carlos Jesús , nacida el 19-4-48, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Relojero-reparador.
2º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 2-2-05 declaró que la solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6-4-05, quedando así agotada la vía administrativa.
3º.- La base reguladora asciende para la absoluta a 645,56 € mensuales.
4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Afecto de secuelas de polio de predominio en hemicuerpo derecho y severa escoliosis lumbar. Epicondilitis recidivante derecha. Temblor esencial. Mano derecha con tercer dedo en resorte; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Dificultad para la marcha precisa muletas. Perdida de fuerzas y habilidad en miembros superiores acompañado de temblor fino con estudio electromiográfico que evidencia síndrome postpolio en miembro superior derecho. Raquialgias y artromialgias generalizadas.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en el presente recurso, con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el texto del cuarto de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia sea sustituido por el siguiente: "La parte actora padece las siguientes dolencias: Afecto de secuelas de polio de predominio en hemicuerpo derecho y muy severa escoliosis dorsal izquierda y lumbar derecha. Dismetría de MMII de 10 cms., raquialgia crónica; epicondilitis recidivante derecha; temblor esencial, mano derecha con tercer dedo en resorte; espondilodiscartrosis severa generalizada. Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Dificultad para la marcha, necesita muletas; imposibilidad de la sedestación y/o bipedestación mantenidas, encorvamiento de columna de forma mantenida e imposibilidad de trabajos bimanuales de precisión. Pérdida de fuerzas y habilidad en miembros superiores acompañado de temblor fino con estudio electromiográfico que evidencia síndrome postpolio en miembro superior derecho, raquialgias y artromialgias generalizadas".
De las afecciones que se relatan, como padecimientos diferentes a los recogidos por el Juez a quo, pueden acogerse la dismetría, la raquialgia mecánica crónica y la escoliosis, que se recogen en el informe del EVI y en los demás que se citan, no así la espondiloartrosis, que solo aparece en un informe privado que se emite a instancias del actor y teniendo en cuenta la documentación que por el mismo se facilita. En cuanto a las limitaciones que se añaden han de ser rechazadas, aunque solo sea porque se recogen exclusivamente en el informe privado a que antes se aludía, respecto del cual puede añadirse que sienta unas conclusiones que no son coincidentes con otros obrantes en las actuaciones, por lo cual no puede ser revelador de error en la valoración de la prueba, puesto que, como tantas veces ha repetido la Sala, en un recurso extraordinario, como el de suplicación, en el que compete al Magistrado de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , la valoración global de la prueba, ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el mismo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime mas próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.
SEGUNDO.- En lo que atañe al derecho aplicado, se alega que en la Sentencia de instancia se infringe el Art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. En la Sentencia de instancia no se declara que la situación del actor es constitutiva de invalidez permanente total para su profesión habitual de relojero-reparador por la sola razón de que dicho grado de invalidez no se ha solicitado por el trabajador, entendiéndose que su estado no debe considerarse tributario de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la dada por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que el estado actual del demandante es obligadamente encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que las afecciones que al mismo se objetivan a sus cincuenta y ocho años, tal como han quedado descritas en los presupuestos de hecho que han adquirido definitiva estabilidad, consisten en secuelas de poliomielitis en hemicuerpo derecho, con muy severa escoliosis lumbar y dorsal izquierda y dismetría de MMII de 10 cms; raquialgia mecánica crónica; epicondilitis recidivante derecha; temblor esencial y mano derecha con tercer dedo en resorte; lo que genera como limitaciones dificultad para la marcha con necesidad del uso de muletas; pérdida de fuerzas y habilidad en miembros superiores, acompañado de temblor fino con estudio electromiográfico que evidencia síndrome postpolio en miembro superior derecho, raquialgias y artromialgias generalizadas, reducciones funcionales que en su conjunto han de considerarse no solo incompatibles con la realización de las labores propias de la que hasta ahora ha sido su profesión habitual, sino que determina una minoración de su aptitud laboral de tal significación que resulta impensable que pueda desarrollar cualquier otra actividad laboral con el mínimo de rendimiento y eficacia que en todo caso son exigibles, y por ello la situación resultante ha de calificarse, según se anticipaba, como constitutiva en la actualidad de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y al no haberse entendido así en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la estimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Jesús contra la Sentencia dictada el día 18 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho el percibo de una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora, condenando como condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo legalmente procedente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
