Sentencia Social Nº 1780/...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Social Nº 1780/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2006 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1780/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101522

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3830

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, sobre pago de indemnización por despido improcedente. La sentencia recurrida estableció la cuantía que la empresa debía pagar a favor de la demandante en concepto de indemnización por despido. Sin embargo la entidad demandada hace a la trabajadora un ofrecimiento de carácter liberatorio. Considera la Sala, que la reducida oferta empresarial no se debe a un error de cálculo en el cómputo de los días interrumpidos en la suscripción de cada uno de los contratos entre las partes, sino que se trata de una práctica empresarial irregular y fraudulenta, derivada de un mal uso de las normas sobre contratación temporal con el consiguiente quebranto y perjuicio para la trabajadora. Por tanto, se revoca la resolución recurrida y se incrementa la indemnización a favor de la trabajadora.

Encabezamiento

7

Rec. contra Sent. nº 896/2006

Recurso contra Sentencia núm. 896/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1780/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 896/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 21/12/05 aclarada por auto de fecha 20/1/06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 754/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Aurora asistida por el Letrado D. Juan Carlos Vicente Estors, contra Mª AMPARO SALA ALAMAR, S.L. asistida por el Letrado D. Luis Miguel Fortuny Alentado, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21/12/05 aclarada por auto de fecha 20/1/06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda deducida por doña Aurora contra MARIA AMPARO SALA ALAMAR S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido (con efectos) de fecha cinco de septiembre de 2.005, condenando al empresario, a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la Sentencia, OPTE entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación , o el abono de una Indemnización , más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia, cuantificados en: *Indemnización: 5.098,28 Euros. *Salarios de Tramitación: 971 ,10 euros. Debiendo descontarse del monto global que asciende a la cantidad de 6.069,38 euros, la ya depositada de 5.982,14 euros.".

Y el mencionado fallo fue aclarado por Auto de fecha 20/1/06 en el sentido siguiente: " Que efectivamente la Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, adolece de error material, ya que en la misma se consignó erróneamente en su Fallo la expresión "... con abono de los salarios de tramitación, o el abono de una Indemnización , más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia...", cuando debiera consignarse "desde la fecha del despido hasta la fecha del depósito , 5 de Octubre de 2005, de lo que resultan las siguientes cantidades: *Indemnización: 5.098,28 Euros. *Salarios de Tramitación: 971,10 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MARIA AMPARO SALA ALAMAR S.L. en virtud de la suscripción de los siguientes contratos: Del cinco de julio al 31 de agosto de 1999 en virtud de la suscripción de un contrato de duración determinada eventual (mas una prórroga) "por circunstancias de la producción" (folios 25 y ss). Del cinco de septiembre de 1.999 al 31 de octubre de 1.999 en virtud de la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción mas una prórroga (folios 28 y 29). Del uno de noviembre de 1.999 al 31 de diciembre de 1.999 , contrato eventual (folios 32). Del uno de enero de 2.000 al 29 de febrero de 2.000, asimismo "eventual por circunstancias de la producción" (folio 35). Del uno de marzo al 30 de abril de 2.000 contrato eventual mas una prórroga (folios 37 y 38). Del uno de mayo al 31 de mayo de 2.000 contrato eventual (folio 40 y ss). A la finalización del contrato la actora firmó comunicación de cese y documento de saldo y finiquito. Del tres de julio de 2.000 al 3 de agosto de 2.000, eventual por circunstancias de la producción (folios 43 y 44) con una prórroga hasta el tres de septiembre (folio 47). Del cuatro de septiembre de 2.000 al tres de noviembre de 2.000 , contrato eventual (folios 45, 46 y 48). Del cuatro de noviembre de 2.000 al tres de enero de 2.001, contrato eventual mas prórroga (folios 49 a 51). Del ocho de enero de 2.001 al siete de marzo 2.001, contrato eventual mas una prórroga (folios 53 y siguientes). Del ocho de marzo al siete de mayo de 2.001, contrato eventual mas una prórroga (folios 59 y 60). Del trece de noviembre de 2.001 al ocho de febrero de 2.002 (88 días), contrato temporal eventual mas una prórroga (folios 65 y ss). Del cuatro de marzo de 2.002 al 31 de mayo de 2.002 (89 días. Desde el cuatro de junio de 2.002 en virtud de contrato indefinido (folio 69). Los servicios los prestaba la demandante con categoría profesional de Oficial Costurera, percibiendo un salario diario medio, con prorrata de pagas extras , de 32, 27 euros. Durante el periodo comprendido entre el nueve de febrero de 2.002 y el tres de marzo del mismo año la actora percibió prestación por desempleo. SEGUNDO.- El día cinco de septiembre de 2.005 la demandada notificó a la actora cara de despido del siguiente tenor literal: "Por razones económicas ajenas a la dirección de la empresa , por su bajo rendimiento en las últimas fechas y por no volver a su puesto de trabajo tras las vacaciones estivales, le comunicamos que su contrato de trabajo se entenderá extinguido a partir del día de hoy, quedando a su disposición en el domicilio social de la empresa la liquidación correspondiente a los haberes devengados hasta la fecha". La empresa elaboró en la misma fecha un denominado documento de "saldo y finiquito", donde procedía a reconocer que la causa del cese de la actora era "despido improcedente", fijado como cantidad a percibir la de 4.057 ,76 euros. TERCERO.- La empresa consignó el día cinco de octubre de 2.005 en el Decanato de los Juzgados de lo Social la cantidad de 5.982,14 euros en concepto de "indemnización y salarios de tramitación". CUARTO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 17 de mayo de 2.001 hasta el 12 de noviembre de 2.001. QUINTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores. SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 13 de septiembre de 2.005 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día tres de octubre de 2.005 con el resultado de "celebrado SIN AVENENCIA".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre la parte actora la sentencia de instancia por la que se condenó a la empresa demandada a abonarle una indemnización de 5.098'28 ? y unos salarios de tramitación de 971'10 ?, calculados según lo devengado entre la fecha del despido y la depósito de la indemnización en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia. El recurso se estructura en cuatro motivos, todos ellos redactados al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -. Pese a esta amplitud formal de motivos , es lo cierto que dos son las cuestiones que se plantea en ellos; a saber: a) la fecha que debe servir de base a efectos de calcular la indemnización derivada del reconocimiento por la empresa del despido de la trabajadora; y b) constatar si se cumplieron las previsiones del artículos 56.2 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET - y, en consecuencia, si entra en juego la limitación de los salarios de tramitación contemplada en el referido precepto. A tal fin, denuncia la recurrente la infracción tanto de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, expresada en las Sentencias del Tribunal Supremo que cita, como de los artículos 15 y 56 ET y 3 de la Ley 12/2001 .

2. Lo primero que se postula en el recurso, es que a efectos del cálculo de la indemnización por despido se tenga en cuenta el periodo transcurrido entre el día 5-7-1999 , fecha en que por primera vez la trabajadora recurrente comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, y el 5-9- 2005 , en el que se le notificó su despido. A este respecto, se debe recordar que la Sentencia recurrida entendió que el "dies a quo" para el cálculo de la indemnización se debía situar en el 4-3- 2002, pues sólo a partir de esa fecha existía continuidad en la prestación de servicios, "por cuanto que con anterioridad la relación laboral sufrió distintas interrupciones Superiores a dicho plazo", -en referencia al plazo de 20 días establecido para el ejercicio de la acción de despido-. Pues bien, planteado el debate en los términos indicados, hay que señalar que la cuestión litigiosa ha sido abordada por esta Sala de lo Social en diversas Sentencias , entre las que se pueden citar las de 15-10-2003 (recurso 2047/2003) y 20-9-2005 (recurso 1809/2005), en las que se razona que, como ya señaló la STS de 16-4-1999 "terminado injustamente el último de los contratos, juegue a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente , todo el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 a) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe, en principio, predicar la regularidad". Partiendo de tal premisa y por lo que respecta al tema de la antigüedad la S.T.S. de 30-3-1.999 , seguida por otras posteriores como la de 29-9-1 .999 (rec.4936/1999) y la de 15-2-2000 (rec.2554/1999), señala que "el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 a del ET sobre la indemnización del despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal situación de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando,... entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido".

3. Este mismo criterio había sido asumido por el Tribunal Supremo , por ejemplo en las Sentencias de Sentencias de 12-11-1.993, 10-4-1.995 y 22-6-1 .998, recaídas en procesos en los que se discutía la cuantificación del complemento de antigüedad, y que resulta aplicable tanto si ha habido irregularidades en la contratación, cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión de contratos sin una significativa solución de continuidad. En relación con esta última cuestión, hay que señalar que la jurisprudencia ha considerado que no existe solución de continuidad, no sólo en el caso de que el plazo transcurrido entre las contrataciones sea inferior a los veinte días hábiles establecidos para el ejercicio de la acción de despido, sino también cuando del resto de las circunstancias concurrentes se puede afirmar que las diversas contrataciones formales revelan una unidad de propósito, o lo que es lo mismo , cuando es posible deducir sin grandes esfuerzos interpretativos que las diversas contrataciones han sido realizadas con el ánimo de ocultar o enmascarar una única prestación de servicios. En este sentido se pronunció la ST.S. de 10-4-2002. Más recientemente, en la STS de 15-6-2005 (recurso 788/2004 ), se insiste en esta idea a efectos de rechazar que exista contradicción entre las Sentencias que le habían sido alegadas, y se razona que "Las diferencias fácticas entre ambas resoluciones determinan a su vez una diferente aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la antigüedad a la hora de dotar de relevancia al transcurso de un plazo Superior a veinte días entre las contrataciones o de negarla , con consecuencias trascendentales, ya que es la forma en que los contratos se celebraron y cómo se desarrolló el cumplimiento de los mismos lo determinante para calificar de fraudulenta la contratación en la referencial haciendo irrelevante cual fuera el plazo que medió entre los contratos, a diferencia de lo que sucede en la recurrida , con una contratación formalmente ajustada a las exigencias de la modalidad de obra o servicio determinado".

SEGUNDO.- 1. La citada doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto, y ello aun cuando en el caso ahora enjuiciado existan algunos periodos de interrupción en la prestación de servicios. En efecto, si observamos la secuencia de contratos descrita en el hecho probado primero de la Sentencia, llegamos a la conclusión de que la trabajadora demandante ha prestado servicios de forma prácticamente ininterrumpida entre el 5-7-1999 y el 5-9-2005. Es cierto que como se ha dicho existen unos periodos de interrupción, pero en la mayoría de los casos esos periodos son inferiores a los veinte días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido señalan los artículos 59.3 ET y 103 LPL . Desde luego ese plazo no se excede entre el 8 de febrero y el 4 de marzo de 2002, fecha tomada en consideración por la Sentencia de instancia a efectos del cálculo de la indemnización. Y por lo que respecta a las fechas anteriores, el periodo de interrupción o bien coincide con el mes de agosto, en el que es habitual que se tomen las vacaciones , o bien supera por muy poco aquél plazo, lo que ocurre en el periodo transcurrido entre el 31-5-2000 y el 3-7-2000. De modo que la única interrupción realmente significativa es la producida entre el 7 de mayo y el 13 de noviembre de 2001, pero como resulta que la mayor parte de ese periodo la trabajadora permaneció de baja por incapacidad temporal , concretamente entre el 17 de mayo y el 12 de noviembre, cabe concluir que lo único que pretendió la empresa fue eludir sus responsabilidades durante el lapso de tiempo en que la trabajadora no le era productiva, lo que es una muestra más de su conducta torticera y fraudulenta. En efecto, en el momento de enjuiciar situaciones como la presente , no podemos ignorar el hecho de que se ha tenido a una trabajadora prestando servicios durante casi tres años en la más absoluta precariedad y utilizando una modalidad contractual para la que el artículo 15.1.b) ET prevé una duración máxima de seis meses dentro de un periodo de doce meses.

2. En definitiva pues, en situaciones como la descrita, no procede la aplicación rigorista del cómputo de los veinte días de interrupción entre cada uno de los contratos, pues como se dice en las Sentencias de esta Sala antes reseñadas, en estos casos no se puede considerar que haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la relación laboral a efectos del cálculo de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido. Lo que conduce a la estimación del recurso en este extremo.

TERCERO.- 1. Resuelta la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, queda por determinar si el ofrecimiento realizado por la empresa de una indemnización de 4.057'76 ? , como consecuencia del reconocimiento de la improcedencia del despido y calculada sobre una antigüedad de 4-6-2002, cumple con las previsiones del artículo 56.2 ET a efectos de limitar el devengo de los salarios de tramitación. Y la respuesta a tal cuestión debe ser negativa, en consonancia con lo razonado en el fundamento anterior y con lo que seguidamente se pasa a exponer.

2. Como ha señalado esta Sala en Sentencias anteriores , tras el paréntesis que supuso la reforma introducida en el artículo 56.2 ET por el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, le dio nueva redacción en la que se dice lo siguiente , "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior , depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos , el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación". Ello supone que el precepto en su actual redacción exige al empresario el cumplimiento de cuatro condiciones para que pueda jugar la limitación de los salarios de tramitación. A saber: a) el reconocimiento de la improcedencia del despido; b) el ofrecimiento de la indemnización prevista en el párrafo a), y también, en su caso, de los salarios de trámite devengados; c) el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y d) la puesta en conocimiento de éste del mencionado depósito, a fin de que pueda disponer de ella.

3. En el presente caso, la cantidad ofrecida por la empresa de 4.057'76 ? , no se correspondía con la que la trabajadora tenía derecho a percibir y que asciende a 8.982'67 ?, calculada sobre una antigüedad de 5-7-1999 y un salario día de 32'37 ? fijado en la Sentencia y no discutido en este recurso, por lo que resultaba imposible que aquélla se aviniera a un acuerdo, pues no puede desconocerse que en el precepto que comentamos la oferta legalmente exigida no tiene carácter transaccional y , por ello, susceptible de ser discutida o modalizada a la baja, sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal, que, por tanto , sólo alcanzará eficacia cuando la contraparte "se negare sin razón a admitirlo" en los propios términos en que el mismo haya sido hecho, como con carácter general exige el art. 1176 del Código Civil para cualquier ofrecimiento de tal naturaleza.

4. En definitiva, el artículo 56.2 del ET no es válido a los efectos limitativos del pago de los salarios de tramitación en el caso de que la oferta empresarial no sea efectuada en forma, salvo los supuestos específicos a los que se alude en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-4-2000 (recurso 308/1999 ), cuya doctrina no es aplicable al presente caso, pues se sustenta sobre bases diferentes de las que concurren en este recurso. En efecto, en ésta Sentencia del Tribunal Supremo la discrepancia entre la cantidad ofrecida y la debida traía causa del método de cálculo de las comisiones; esto es, se trataba de una cuestión sobre la que existía una razonable controversia planteada siempre en términos de legalidad. De ahí que el Alto Tribunal dejara constancia expresa de que era "evidente, que por parte del empresario no concurrió mala fe o sea de estimar un comportamiento desleal o con finalidad defraudatoria" , pues el fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en la mencionada resolución se resume en el siguiente razonamiento, "la controversia ha de resolverse atendiendo a la naturaleza del error padecido por el demandado al calcular la cantidad total del depósito, como ha insinuado esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 11 de noviembre de 1998, produciendo el error inexcusable distintos efectos que el error disculpable". Pues bien en el presente caso la reducida oferta empresarial no tuvo por causa un error de cálculo disculpable, sino que se sitúa en una práctica empresarial irregular y fraudulenta, derivada de un uso desviado de las normas sobre contratación temporal con el consiguiente quebranto y perjuicio para la trabajadora. De ahí que no puedan ser amparados judicialmente ni tal práctica empresarial ni el "error" derivado de ella. En definitiva , pues, no habiendo cumplido el empresario las condiciones exigidas por el artículo 56.2 ET para que opere la limitación de los salarios de tramitación, la Sentencia debió de condenar a su abono hasta la fecha de su notificación, tal y como prescribe el apartado b) del artículo 56.1 ET, lo que conduce a la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la Resolución recurrida.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Aurora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.8de los de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2005 , aclarada por auto de 20 de enero de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa MARÍA AMPARO SALA ALAMAR, S.L.; y, en consecuencia, condenamos a la citada empresa a que abone a la trabajadora la cantidad total de 8.982?67 ? en concepto de indemnización, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia de instancia a razón de 32'37 euros día , con descuento, en su caso, de lo percibido en otro empleo.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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