Sentencia Social Nº 1781/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1781/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1781/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101745


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1699/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/000518

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0000518

SENTENCIA Nº: 1781/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZESTOA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 110/13, seguidos a instancia de D. Matías y Dª Nicolasa , frente a la entidad ahora recurrente y ZERBITZU ELKARTEA S.L,sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Dª Nicolasa y D. Matías venían prestando sus servicios para la empresa 'Zerbitzu Elkartea, SL', con la antigüedad, categoria profesional y salario mensual, con inclusión de las prorratas de las pagas extraordinaras, que a continuación se detalla:

Dª Nicolasa desde el 19 de Junio del 2003, con la categoría profesional de peón limpiador, y un salario mansual de 2.128,08 euros.

D. Matías desde el 26 de Marzo del 2009, con la ategoría profesional de peón limpiador, y un salario mensual de 2.102,95 euros.

2) El Ayuntamiento de Zestoa tiene una brigada de servicios formada por seis personas, que se encarga de realizar las tareas de mantenimiento y reparación de los elementos eléctricos, los jardines y el mobiliario urbano.

3).-El pleno del Ayuntamiento de Zestoa, en sesión celebrada el 29 de Noviembre del 2007, aprobó la convocatoria de un concurso público para contratar el servicio de limpieza de las calles del municipio, y las bases de ese concurso público se publicaron en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 18 de Diciembre del 2007.

4).- El Ayuntamiento de Zestoa, en sesión celebrada el 28 de Febrero del 2.008, acordó adjudicar el servicio de limpieza de las calles del municipio a la empresa 'Zerbituzu Elkartea, S.L' y el 13 de Marzo del 2008 el Ayuntamiento de Zestoa y la empresa 'Zerbitzu Elkartea, S.L' se hacía cargo del servício de limpieza de las calles de Zestoa por un periodo de dos años.

Para realizar las tareas de limpieza de las calles de Zestoa, la empresa 'Zerbitzu Elkartea, S.L' asignó a las mismas a Dª Nicolasa y D. Matías , y les proporcionó el material necesario para realizar estas tareas, carros de recogida de basura, escobas y bolsas de recogida de basura.

5).- El contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Zestoa y la empresa 'Zerbitzu Elkartesa, S.L' el 13 de Marzo del 2008, fue prorrogado dos veces de común acuerdo por ambas partes, la primera prórroga tuvo una duración de dos años y la segunda una duración de un año, finalizando esta segunda prórroga el 15 de Marzo del 2.012.

6).- El 16 de Febrero del 2012, la emprea 'Zerbitzu Elkartea, S.L' remitió una carta al Ayuntamiento de Zestoa, en la que le solicitaba la prórroga indefinida del contrato de limpieza de las calles, y el Ayuntamiento de Zestoa mediante carta de 2 de Marzo del 2012 contestó a la emprea 'Zerbitzu Elkartesa, S.L' que prorrogaba el contrato de limpieza de las calles por dos o tres meses, mientras se realizaba un proceso para una nueva contratación del servicio de limpieza de las calles.

7).- El 5 de Junio del 2.012, el Ayuntamiento de Zestoa realizó un convocatoria pública para crear una bolsa de trabajo para la realización de tareas de peón de contenidos múltiples.

A las pruebas convocadas por el Ayuntamiento de Zestoa realizó una convocatoria pública para crear una bolsa de trabajo para la realización de tareas de peón de contenidos múltiples.

A estas pruebas no se presentaron Dª Nicolasa ni D. Matías .

8).- El Ayuntamiento de Zestoa, en sesión celebrada el 20 de Noviembre del 2012, acordó rescindir el contrato que mantenía con la emprea 'Zerbitzu Elkartea, SL' el 31 de Diciembre del 2012, y el 3 de Diciembre del 2012 comunicó esta decisión a la empresa 'Zertitzu Elkartea, SL'

9).- El 13 de Diciembre del 2012, la empresa 'Zerbitzu Elkartea,SL', remitió una carta al Ayuntamiento de Zestoa, en la que le comunicaba que debía hacerse cargo de de los trabajadores que realizaban las tareas de limpieza, Dª Nicolasa y D. Matías .

10).- El 13 de Diciembre del 2012, la emprea 'Zerbitzu Elkartea, S.L', remitió una carta a Dª Nicolasa y a D. Matías , en la que les comunicaba que a partir del 1 de Enero del 2 013 el Ayuntamiento de Zestoa realizaría las tareas de limpieza de las calles de Zestoa, y que debía ser el Ayuntamienton de Zestoa quien debía hacerse cargo de ellos por medio de la subrogación.

11).- El Ayuntamiento de Zestoa, en sesión celebrada el 18 de Diciembre del 2012, acordó que no tenía obligación de hacerse cargo de Dª Nicolasa y D. Matías .

12).-El 1 de Enero del 2013 el Ayuntamiento de Zestoa se hizo cargo del servício de limpieza viaria, y para realizar dichas tareas contrató a dos de los trabajadores de la bolsa de trabajo que había creado para realizar tareas de peón polivalente, trabajadores que se integraron en la brigada de servicios del Ayuntamiento de Zestoa.

Esta contratación fue una contratación temporal, por un período de dos años, y la intención del Ayuntamiento de Zestoa es la de contratar cada dos años a dos de los trabajadores de la bolsa de trabajo.

13).- Para realizar las tareas de limpieza de las calles de la localidad, el Ayuntamiento ha comprado dos carros de recogida de basura, uno para recoger la basura en el casco urbano, y otro para recoger la basura en los barrios, así como el material de limpieza necesario, tales como escobas y bolsas de recogida de basura.

14).- Dª Nicolasa y D. Matías no son, ni han sido durante el año anterior a los hechos representantes de los trabajadores.

15).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 5 de Febrero del 2013, acto al que solo compareció la empresa 'Zerbitzu Elkartea, S.L', con la que Dª Nicolasa y D. Matías no llegaron a ningúna acuerdo, terminando el mismo sin avenencia, y teniéndose el mismo por intentado in efecto en relación al Ayuntamiento de Zestoa, que no compareció al mismo.

16).- Se ha realizado la previa reclamación administrativa mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Zestoa el 25 de Enero del 2013, habiendo sido la misma tácitamente desestimada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda, declaro la improcedencia de los despidos que el Ayuntamiento de Zestoa realizó en las personas de Dª Nicolasa y D. Matías el 31 de Diciembre del 2012, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno al Ayuntamiento de Zestoa a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Nicolasa y D Matías en las mismas condiciones que regían sus relaciones laborales con anterioridad al 31 de Diciembre del 2012, y a abonarles los salarios dejados de percibir desde el 1 de Enero de 2013 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarles en concepto de indemnización a Dª Nicolasa 29.553,71 euros y a D. Matías 11.014,20, y absuelvo a la empresa 'Zerbitzu Elkartez, SL' y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el Ayuntamiento condenado, recurso de suplicación, que fue impugnado por los actores y por la mercantil codemandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, tuvieron entrada en esta Sala el 23 de septiembre de 2013, emitiéndose, en esa misma fecha, diligencia de ordenación, acordando la formación de actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 1 de octubre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 15 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se plantea en el presente proceso consiste en determinar si el Ayuntamiento de Zestoa, estaba obligado a hacerse cargo de los dos trabajadores de la empresa 'Zerbitzu Elkartea, S.L.' que llevaban a cabo tareas de limpieza viaria en la citada localidad en virtud de una contrata, por el hecho de haber puesto fin a la encomienda con efectos de 31 de diciembre de 2012 y de haber asumido, de manera directa y sin solución de continuidad, la prestación de ese servicio mediante personal temporal procedente de una bolsa de trabajo para la realización de tareas de peón de contenidos múltiples creada poco tiempo antes.

La sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa a esta interrogante al considerar que desde el momento en que un Ayuntamiento recurre a entidades privadas para prestar un servicio de su competencia, deja de actuar como Administración Pública, y pasa a hacerlo como empresario, con las consecuencias que derivan de esa condición, entre las que figura la obligación de cumplir el artículo 9 del convenio colectivo de limpieza pública de viaria de Gipuzkoa para los años 2008 a 2011 (Boletín Oficial de 13 de octubre de 2008), en materia de subrogación del personal que, a finales de 2012, se encontraba en situación de ultraactividad. En dicho precepto se establece, en lo que aquí interesa, que en todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata (...) los trabajadores de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad pública que vaya a realizar el servicio', así como que 'Si el cliente rescindiera la contrata a una empresa para dejar de prestar el servicio, o realizarlo por sí mismo, operará la subrogación para el propio cliente en los términos señalados en este artículo'.

Por todo ello, y previa declaración de improcedencia del despido operado el 1 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social condenó a la entidad demandada a optar entre la readmisión o la resolución de los contratos de los afectados mediante la oportuna indemnización, y absolvió a la contratista.

SEGUNDO.-El recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte vencida consta de cinco motivos, de los que los dos primeros se formulan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, los restantes, del ordinal c) del antedicho precepto.

I.-La finalidad de la primera revisión fáctica estriba en incorporar a la premisa fáctica del caso, el dato relativo a que el contrato que suscribió el Ayuntamiento con la mercantil codemandada el día 13 de marzo de 2008 era de carácter administrativo.

La propuesta no merece favorable acogida por dos órdenes de razones. De un lado, el particular cuya adición se interesa no constituye una circunstancia de hecho, sino que entraña una calificación jurídica impropia de figurar en la crónica judicial de probanzas. Por otro, la adición postulada resulta irrelevante para la decisión del recurso, que no puede basarse en la naturaleza del contrato concertado con la concesionaria del servicio de limpieza viaria, sino en la actuación seguida por la Administración con ocasión de su rescisión, y en la determinación, aplicabilidad y contenido de la normativa pertinente.

II.-La segunda reforma factual que insta la entidad condenada afecta al decimosegundo de los hechos declarados probados, en su párrafo primero, y consiste en puntualizar que la contratación de dos integrantes de la bolsa de trabajo no tuvo por objeto la realización exclusiva de labores de limpieza viaria, sino todas las tareas propias de la brigada de servicio en la que quedaron encuadrados, cuyos componentes, tras la reestructuración administrativa llevada a cabo, realizan indistintamente todos los trabajos que tienen asignados, entre los que figura la limpieza viaria.

Este pedimento tampoco puede ser acogido, pues la documentación en que se basa hace referencia a la convocatoria para la creación de una bolsa de trabajo de peón de cometidos múltiples y al resultado del proceso selectivo pero no facilita información sobre los extremos cuya inclusión se insta.

TERCERO.-Son tres las infracciones del ordenamiento jurídico que denuncia la entidad recurrente en apoyo de su pretensión de que revoquemos la sentencia impugnada. Son las siguientes.

a) En una primera línea de razonamiento, señala que no está incluida en el ámbito funcional del convenio colectivo de limpieza pública de viaria de Gipuzkoa, sin que el hecho de que la actividad de limpieza viaria sea competencia municipal y el Ayuntamiento haya pasado a realizarla con sus propios medios, le convierta en una empresa dedicada a la limpieza viaria, por lo que no puede imponérsele la subrogación sobre la base de lo establecido en la norma paccionada. Sostiene, por ello, que al declarar lo contrario, la sentencia de instancia vulneró el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto dispone que los convenios colectivos obligan a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, así como la doctrina jurisprudencial que cita.

b) En una segunda línea discursiva, aduce que el deber de subrogación tampoco puede encontrar fundamento en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al no haber existido transmisión de elementos materiales o personales de la empresa contratista a la entidad municipal. Como se ha expuesto la sentencia de instancia no basa su decisión en dicho precepto, por lo que cabe entender que este alegato se formula ad cautelam, por si la Sala acogiese el anterior, teniendo en cuenta que en la demanda se invocaba también la norma estatutaria, sobre cuya aplicabilidad al caso la resolución impugnada no se pronuncia.

c) Finalmente, y como argumento de cierre, para el supuesto de que se considerase aplicable la norma convencional o legal referenciadas, aún bajo la fórmula de la indefinición - no fijeza - de la relación laboral, mantiene que la estimación de la pretensión actora quebranta los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución y el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, con arreglo a los cuales el ingreso en la Administración Pública debe realizarse mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

CUARTO.-Constituye doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, recogida en las sentencias de 11 de julio de 2011 (Rec. 2861/10 ) y 26 de julio de 2012 (Rec. 3627/11), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , entre las más recientes, que la cláusula de subrogación del personal en el supuesto de reversión al comitente del servicio subcontratado, contenida en una norma convencional elaborada en el seno de un sector - el que da nombre al Convenio - y negociada por quienes cuentan con legitimación en esa rama, no resulta aplicable a las entidades públicas comitentes, vinculadas por otros convenios colectivos, sin que el hecho de que asuman con sus propios medios el servicio anteriormente subcontratado les convierta en empresas dedicada a esa actividad a las que les resulte de aplicación la norma convencional sectorial.

Para el Alto Tribunal, «el convenio colectivo no puede ... en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado art. 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación en el que solo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio».

A la luz de la doctrina que acabamos de resumir, sobre la que la sentencia de instancia guarda silencio, el primer argumento esgrimido por la recurrente merece favorable acogida, pues no puede obligarse al Ayuntamiento de Zestoa a cumplir una obligación establecida en un convenio colectivo en cuyo ámbito de aplicación no está incluido. Y ello, a pesar que, ni la citada entidad ni ningún otro tercero, hubiese impugnado la cláusula convencional por lesividad, pues ello no le impide alegar su disconformidad a derecho en el procedimiento promovido por los trabajadores de la empresa contratista para exigirle su cumplimiento.

La inserción del Ayuntamiento en el ámbito de afectación de la norma paccionada sectorial no puede devenir del hecho de que el servicio de limpieza viaria sea de su competencia y de que en su día procediese a adjudicar la prestación de ese servicio a una compañía privada, mediante la modalidad de concesión, pues tal decisión, que goza de la cobertura legal que le presta el de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, no le convierte en empresario de los trabajadores de la contrata, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , ni le incardina en el sector de limpieza viaria.

La obligación de subrogación tampoco puede venir de la mano de la cláusula 19ª del pliego de condiciones económico-administrativas por las que se rigió el concurso para la contratación del servicio público de limpieza viaria aprobado por el Ayuntamiento demandado el 29 de noviembre de 2007, en cuanto impone al contratista la obligación de cumplir lo establecido en el convenio colectivo del sector y de la empresa en lo referente a la subrogación del personal, pues tal previsión se corresponde con el hecho de que la nueva adjudicataria está incluida en el ámbito de afectación del convenio sectorial, de lo que no se puede deducir que con tal estipulación el Ayuntamiento viniese a asumir la aplicabilidad del convenio en el supuesto de reversión de la contrata.

QUINTO.-La pretensión subrogatoria no puede encontrar fundamento en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . A la luz de la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 20 de enero de 2011 (asunto C-463/09), aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias citadas en el fundamento anterior, la mera asunción por el Ayuntamiento recurrente del servicio de limpieza viaria el día 1 de enero de 2013, que hasta esa fecha prestaba la empresa codemandada, no basta, por sí sola, para poner de manifiesto la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23, pues la entidad económica susceptible de transmisión no se puede reducir a la actividad encomendada. En particular, en supuestos como el enjuiciado, en los que la actividad descansa esencialmente en la mano de obra, la identidad de la entidad económica no puede mantenerse si el sujeto al que revierte la actividad decide realizarla por sí misma, contratando nuevo personal, sin hacerse cargo de ninguno de los trabajadores de la empresa concesionaria que la venían desarrollando hasta su rescate, como ocurre en estecaso, en el que tampoco se ha producido transmisión alguna de elementos patrimoniales o estructura organizativa de la empresa adjudicataria.

SEXTO.-De acuerdo a lo razonado, no existiendo ninguna norma convencional o legal que impusiese al Ayuntamiento recurrente la obligación de subrogarse en los contratos de trabajo de los empleados de la anterior empresa adjudicataria del servicio de limpieza viaria, es claro que dicha entidad no estaba obligada a hacerse cargo de la relación laboral de los actores a partir del 1 enero de 2013, por lo que su negativa a hacerse cargo de su situación no constituye un despido.

Procede, por tanto, con estimación del recurso, absolverle de las pretensiones deducidas en su contra, lo que determina que carezca de interés la última cuestión que plantea para el hipotético supuesto de que se hubiese declarado su obligación de subrogarse en las relaciones laborales de los demandantes.

SEPTIMO.-La revocación de la sentencia impugnada produce el efecto lógico, tal y como solicitan los trabajadores recurridos con carácter subsidiario, de que haya de acogerse la pretensión ejercitada contra Serbitzu Elkartea S.L. pues el cese acordado por esta empresa en base a la finalización de la contrata, manifiesta despido, que debe ser calificado como improcedente al carecer de fundamento legal. Y ello, porque como se alegó en el ordinal octavo de la demanda y es hecho conforme, los demandantes tenían la condición de fijos de plantilla, y la entidad local codemandada no estaba obligada a subrogarse en la relación contractual que mantenían con la empresa adjudicataria del servicio de limpieza viaria.

De no procederse así, se contravendrían las exigencias de tutela efectiva para los intereses de los demandantes. En tal sentido se pronuncian las sentencias de 6 de febrero de 1997 (RJ 999 ), 13 de octubre y 20 de diciembre de 1999 (RJ 749 y 2228/10 ) y 29 de enero de 2002 (RJ 4271), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

OCTAVO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso interpuesto determina que no proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Zestoa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia, de fecha 23 de mayo de 2013 , que se revoca. En su lugar, y estimando la demanda formulada por Dª Nicolasa y D. Matías , declaramos la improcedencia del despido de que fueron objeto el día 31 de diciembre de 2012 por parte de la empresa Zerbitzu Elkartea S.L, a la que condenamos a que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta resolución y, sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, comunique en esta Sala su opción favorable a pagarles una indemnización de 29.653,71 euros y 11.014,20 euros, respectivamente, o a readmitirles en su puesto de trabajo, supuesto éste en el que deberá abonarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la notificación de esta sentencia, absolviendo a la entidad recurrente y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1699-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1699-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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