Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1781/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1684/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1781/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101585
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2014:3254
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1684/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008545
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0008545
SENTENCIA Nº: 1781/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de abril de 2014 , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por la citada recurrentefrente a ESCUELA PROFESIONAL TXORIERRI-POLITEKNIKA IKASTEGIA TXORIERRI S.COOP., FOGASA y LIMPIEZAS Y MANTEMIENTO IMPACTO S.L..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. La actora Doña María Luisa , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L., con antigüedad reconocida en nómina desde el 3/01/03, con categoría profesional de limpiadora y salario bruto diario de 39,56 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. Se da por expresamente reproducido el contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos otorgado entre las partes con fecha 1/06/08, pactándose en su cláusula séptima que a la actora 'se le respetará una antigüedad del 5/01/03'.
Asimismo, se da por reproducida la Vida Laboral de la trabajadora en la que, previamente al 5/01/03, consta prestación de servicios durante los siguientes periodos: 12/11/01 al 13/11/01 y 3/01/02 al 4/01/03.
TERCERO. Las codemandadas LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. y POLITEKNIKA IKASTEGIA TXORIERRI, SOC. COOP. otorgaron contrato de arrendamiento de servicios de limpieza el 19/12/06 que se da por reproducido al obrar como documentos nº 4 y 1.B de sus ramos de prueba, respectivamente, asumiendo LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. la limpieza de los locales de la empresa designada como contratante.
CUARTO. Se tiene por íntegra y expresamente reproducida la comunicación fechada el 25/04/13 y aportada como documento nº 6 por LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L., a través de la que POLITEKNIKA IKASTEGIA TXORIERRI, SOC. COOP. rescinde el contrato de arrendamiento de servicios alegando causas económicas, con efectos al 30/06/13.
QUINTO. LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. notificó a la trabajadora carta fechada el 11/06/13 y con efectos al 30/06/13 con el siguiente tenor literal:
'Por el presente lamentamos comunicarle la obligada circunstancia de que en base a lo determinado en el Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , nos vemos obligados a tomar la decisión de rescindir la relación laboral que le ligaba con esta empresa LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L.
En la actualidad viene Ud. prestando sus servcios por cuenta de esta empresa con una jornada de 30 horas semanales en los locales de nuestro cliente Politeknika Ikastegia Txorierri S. Coop. sitos en Untzaga Ibaia Kalea, 1 de Derio. Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que dicho cliente nos ha remitido un escrito, cuya copia le adjuntamos, en el que nos comunica la rescisión del Contrato mercantil de arrendamiento de servicios de limpieza de dicha escuela con fecha 30 de Junio de 2013, ya que a partir del próximo curso es su intención pasar a realizar dicho trabajo con su propio personal debido a su necesidad de reducir costes económicos. Por todo ello, esta Dirección se ha visto en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, no siendo posible recolocarle en otro puesto de trabajo de iguales características al suyo. Existen por tanto fundadas razones económicas ya que mantenerle en alta supone un coste innecesario que pondría en peligro la viabilidad de la empresa y la imposibilidad de mejorar en lo posible la organización de sus recursos así como razones productivas y organizativas basadas en las exigencias de nuestro cliente Escuela Profesional del Txorierri. Ante tales hechos, es evidente que el tomar las medidas que preceden nos llevaría a encauzar en lo posible el rumbo de la empresa y por ello procede la extinción de la relación laboral con Ud.
De conformidad a lo que determina el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Ley 8/1980 de 10 de marzo, y reformada por Ley 3/2012, de 6 de julio, y cumplimentando los trámites en él establecidos:
A) A Ud. le corresponde la indemnización legal de veinte días de su salario por año de servicio en esta empresa, prorrateándose por meses los peridos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Resultando de este cálculo la cuantía de 8.297,59 euros, cantidad que ponemos a su disposición desde el día de la fecha y que le será entregada en las oficinas de esta empresa mediante talón nominativo.
B) Por otra parte le comunicamos que hemos decidido que la extinción lo sea con efectos al día 30 de junio de 2013, siendo este día el último de su relación laboral.
Asimismo le informamos que con esta misma fecha hemos enviado a la Delegada de Personal de esta Empresa una copia de esta carta en cumplimiento de la normativa vigente.
Todo lo cual lo ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos y en el día de la fecha le enviamos este escrito por correo certificado con acuse de recibo a los únicos efectos de notificación y constancia'.
SEXTO. La comunicación expresada fue notificada y firmada por delegada de personal.
SÉPTIMO. Con fecha 1/07/13 la actora firmó documento fechado el 13/06/13 con el siguiente contenido:
'Al percibir la cantidad reseñada al pie de este documento en concepto de indemnización quedará extinguido con fecha 30 de Junio de 2013 todo vínculo laboral que me unía con la empresa Limpieza y Mantenimiento Impacto S.L., dando por saldadas y finiquitadas todas las reclamaciones económicas derivadas de la relación laboral, así como las que por cualquier otro concepto me pudieran corresponder.
Todo ello de conformidad con su escrito de fecha 11 de Junio de 2013 y como consecuencia del despido por causas objetivas del que he sido objeto por parte de Impacto S.L. y de acuerdo con el Art. 53, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores .
CANTIDAD RECIBIDA POR INDEMNIZACIÓN ........ 8.297,59 Euros'.
OCTAVO. La suma expresada en la carta como indemnización fue abonada a la trabajadora mediante cheque fechado el 30/06/13.
NOVENO. POLITEKNIKA IKASTEGIA TXORIERRI, SOC. COOP. asumió la realización del mismo servicio de limpieza, constando en autos como documentos nº 2 al 4 de su ramo, contratos indefinidos otorgados el 1/09/13, teniéndose asimismo por reproducidas las actas del Consejo Rector presentadas como documentos 5 y 6, acordando proceder al cambio del servicio de limpieza y aprobando el proceso de selección de las trabajadoras en el que se incluye a una antigua trabajadora de LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. por ser 'socio familia de la cooperativa'.
DÉCIMO. La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
UNDÉCIMO. La actora presentó papeleta el 16/07/13, intentándose sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el 13/08/13.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por María Luisa frente a FOGASA, LIMPIEZAS Y MANTEMIENTO IMPACTO S.L. y ESCUELA PROFESIONAL TXORIERRI-POLITEKNIKA IKASTEGIA TXORIERRI S.COOP, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de la totalidad de pretensiones contenidas en aquélla.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que ha desestimado la demanda de despido interpuesta por la trabajadora contra su empleadora Limpieza y Mantenimiento Impacto SL (en adelante Impacto) y Escuela Profesional Txorierri Sociedad Cooperativa (Txorierri), al otorgar carácter liberatorio al documento de finiquito suscrito por la demandante el 1 de julio de 2013, se interpone por la trabajadora recurso de suplicación en el que, sin cuestionar en forma el relato fáctico, plantea un único motivo de censura jurídica destinado tanto a combatir el valor liberatorio concedido al documento formalizado, como a cuestionar la indemnización que figura en el mismo y que se le entregó por el despido por causas objetivas sufrido, sosteniendo la subrogación empresarial de Txorierri con apoyo en el convenio colectivo sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de ámbito estatal (BOE 23.5.13).
Ambas demandadas se oponen al recurso si bien Impacto, en el punto relativo a la subrogación de la trabajadora por Txorierri vía el precepto del convenio colectivo al que alude el recurso, muestra su conformidad.
SEGUNDO.-Sin perjuicio de remitirnos y apoyarnos de forma continua en el relato fáctico de la sentencia, subrayamos algunos extremos del mismo dado que permiten centrar el debate al par que nos informan de lo acaecido.
Refleja la resolución de instancia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada como limpiadora con antigüedad reconocida en nómina de 5.1.03, destacando que esa antigüedad fue la respetada en el contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos que formalizó con Impacto el 1.6.08, si bien de la vida laboral se desprende que previamente a esa fecha trabajó para Impacto del 12.11.01 al 13.11.01 y del 3.1.02 al 4.1.03.
Impacto formalizó con Txorierri un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza el 19 de diciembre de 2006, centro en el que la actora desarrollaba su prestación laboral; el 25 de abril de 2013 Txorierri comunicó a Impacto que rescindía el contrato de arrendamiento de limpieza por causas económicas con efectos de 30 de junio del mismo año, comunicación que determinó la extinción del contrato de la actora al amparo del art.52 c) ET , invocando causas productivas y organizativas, indicándose en la comunicación que la indemnización que le correspondía era de 8.297,59 euros.
El 1 de julio (siempre de 2013) la demandante firmó el documento fechado el 13 de junio; el documento plasma que con el percibo de la cantidad que señala en concepto de indemnización (8.297,59 euros), queda extinguido con fecha 30 de junio el vínculo laboral que le unía con Impacto, dando por saldadas todas las reclamaciones económicas derivadas de la relación laboral y las que por cualquier otro concepto le pudieran corresponder 'todo ello de conformidad con su escrito de 11 de junio de 2013 y como consecuencia del despido por causas objetivas del que he sido objeto por parte de Impacto, y de acuerdo con el art.53.1 ET '.
El 16 de julio presentó papeleta de conciliación, y el 19 de julio la demanda origen de estas actuaciones. Txorierri Sociedad Cooperativa asumió la realización del mismo servicio de limpieza, formalizando a tal fin tres contratos indefinidos el 1 de septiembre de 2013, entre los que se encuentra una trabajadora que lo había sido de Impacto que fue contratada 'por ser socio familiar de la cooperativa'.
TERCERO.-Sin perder de vista estos datos comenzamos analizando la denuncia que contiene el motivo referida a la infracción de los arts.1261 , 1262 , 1265 , y 1274 y 1281 y siguientes del Código Civil , y sentencia de la Sala Cuarta de 4.12.13 (rcud 849/2013 ), combatiendo el valor liberatorio del documento de finiquito firmado.
Dicha sentencia con el criterio que alberga no resulta directamente trasladable, ni por ende aplicable, al actual supuesto. Se cuestionaba en ella el efecto liberatorio o no de un finiquito en cuanto a la extinción de la relación laboral por despido y la indemnización legalmente correspondiente al mismo, cuando el documento en cuestión contenía una renuncia genérica, sin abono de cantidad alguna por indemnización, concluyendo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que menciona, que el finiquito examinado no tiene eficacia liberatoria pues no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad liquidatoria de las partes, no resultando la manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento recaído sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato por no resultar creíble que el trabajador se considerase totalmente finiquitado con la cantidad tan reducida que se le entregó y que respondía exclusivamente a los conceptos adeudados que en el documento se detallaban, sin que indicara nada acerca de la indemnización correspondiente al despido que había sufrido el trabajador, por todo lo cual se consideró que el finiquito no reunía los requisitos esenciales para su eficacia.
Esta Sala en sentencia de 15.10.13, rec.1568/2013 , recuerda la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la sentencia de la Sala Cuarta de 22.11.04 (y las que en ella se citan), a propósito del valor liberatorio del documento de finiquito, destacando que:
1)Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta.
2)Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral.
3)En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario.
4)La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste.
5)La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
6)En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.
Continúa indicando que el Tribunal Supremo en sentencia de 11.11.10, rec. 1163/10 con cita a su vez de la de 21.7.09, rec. 1067/08, excluye valor libratorio al pretendido finiquito, entre otras razones, porque: 'comporta la parcial renuncia a un derecho (la disminución a la mitad de la indemnización correspondiente), que por fuerza habría de calificarse contraria al art. 3.5 ET , siendo así que el aparente ' finiquito ' no cumplía función transaccional alguna y que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS de 28.4.04 -rcud 4247/0 , y 18.11.04 - rcud 6438/03 )'. Igualmente excluye la función liberatoria cuando exista causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -; y finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 ).
La sentencia del alto Tribunal de 13.5.13, rec.1956/12 , afirma que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive «una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 , 23/12/11 -rcud 931/11 y 12/06/12 -rcud 3554/11 ), destacando que el trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato ( art. 49.1 ET ), pero y esto es decisivo- 'los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84LPL .... Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 , 14/06/11 -rcud 3298/10 , 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 - y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).
Para lo que habrá de acudirse a las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos, sujetas a los reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281Código Civil atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 , 21/07/09 - rcud 1067/08 , 10/11/09 -rcud 475/09 , y 28/11/11 -rcud 107/11 ).
Si aplicamos este criterio jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, es forzoso concluir con la ausencia de valor liberatorio del finiquito firmado. El documento en cuestión refleja la cantidad que se recibe por indemnización que, precisamente, es la que se recoge en la comunicación de despido objetivo efectuada días antes (concretamente 19 días antes, el 11.6.13, hecho probado quinto), que se corresponde con la indemnización establecida en la norma por el cese por tal causa, estando en realidad ante un documento de recepción y entrega de una cantidad indemnizatoria por la extinción contractual actuada pero no ante un finiquito liberatorio, de manera que no comporta la renuncia del demandante a la acción por despido en la que pretende la declaración de improcedencia dada la obligación de subrogarle por parte de Txorierri, y en todo caso por corresponderle una indemnización mayor conforme a su real antigüedad, de modo que es inexcusable el error en la indemnización inferior puesta a disposición.
CUARTO.-Dicho lo anterior, comenzaremos el examen del recurso por la censura que en último término contiene el motivo impugnatorio, consistente en la infracción del art.84.1 ET , arts.11 a) y 17.6 del I convenio colectivo sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de ámbito estatal, sosteniendo que Txorierri está obligada a la subrogación de la trabajadora, por ser una cuestión ya resuelta por la Sala en sentencia de 27.5.14, (rec.1021/2014 ), que resuelve el despido de otra trabajadora afectante a las mismas demandadas.
En dicha sentencia sostenemos que el referido convenio colectivo y la obligación de subrogar a trabajadores que contempla, no es aplicable a Txorierri. En efecto, decíamos en ella a propósito del convenio colectivo invocado, examinando los arts.3 y 4 del mismo que el ámbito funcional del citado convenio es el de empresas que ejerciten, como actividad empresarial (sea única, principal o secundaria), las propias del sector de limpieza, lo que no es el caso de la actividad empresarial que lleva a cabo la recurrente, propia del ámbito de la enseñanza, por lo que, resulta inaplicable el deber de subrogación que, ciertamente, se establece en el art. 17.6 de dicho convenio para el cliente de este tipo de empresas cuando decide asumir directamente el servicio y, para poder llevarlo a cabo, precisa contratar personal nuevo, afirmando que quienes lo negociaron se extralimitaron al pretender obligar a quienes no estaban incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
Suerte adversa que no corre, sin embargo, la primera de las razones impugnatorias, sustentada en la infracción de los arts.53.1b ) y 53.3 c) ET . Ello es así pues del informe de vida laboral de la trabajadora se colige sin fisuras, tal y como refleja el hecho probado segundo de la sentencia, que la actora viene prestando servicios sin solución de continuidad para Impacto desde el 3.1.02, y no desde el 5.1.03, sin que pueda considerarse que el hecho de plasmarse en el contrato indefinido de 1.6.08 que 'se le respetará la antigüedad de 5.1.03' signifique que la trabajadora renuncia a su real antigüedad en la empresa, y que ésta no deba indemnizarle en caso de extinción de la relación laboral conforme al tiempo real de prestación de servicios que comenzó el 3.1.02.
El hecho de abonarle una indemnización inferior se trata de un error inexcusable. Así lo ha considerado la Sala Cuarta cuando el factor determinante de la diferencia indemnizatoria es el de la antigüedad por ejemplo en sentencia de 15.11.07, rcud. 3344/2006 , así como en la de 17.1.08, rcud 1176/2007 ,
Doctrina jurisprudencial sobre el error en la indemnización y su carácter excusable o no, que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 17.12.09, rcud. 957/2009 (en un supuesto de error que considera excusable por depositar la empresa una cuantía indemnizatoria acorde a la categoría profesional que ostentaba el trabajador al tiempo del despido, y no a la categoría superior defendida por la demandante).
Lo expuesto se traduce en la improcedencia del despido ex art.53 en relación con el art.56, ambos del ET , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, esto es, la opción empresarial por la readmisión en iguales circunstancias a las que concurrían antes del despido o, la extinción indemnizada de la relación laboral, fijando la indemnización conforme al salario diario de 39,56 euros diarios y antigüedad de 3.1.02, con devolución de la indemnización percibida para el supuesto de readmisión, y minoración de la que corresponde en la cuantía ya percibida por la trabajadora (8.297,59 euros), para el supuesto de extinción indemnizada de la relación laboral.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de suplicación impide la condena en costas ( art. 235.1LRJS ).
Fallo
Se estima parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 01-04-14 , dictada en sus autos de despido nº 886/13, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a ESCUELA PROFESIONAL TXORIERRI-POLITEKNIKA IKASTEGIA TXORIERRI S.COOP., FOGASA y LIMPIEZAS Y MANTEMIENTO IMPACTO S.L .Se revoca la sentencia de instancia, declarando improcedente el despido sufrido por Doña María Luisa el 30.6.13, condenando a Limpiezas y Mantenimiento Impacto SL a que, a su opción y en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia -opción que habrá de efectuarse ante esta Sala mediante comparecencia ante el Sr. Secretario o mediante escrito dirigido a la Sala que tenga entrada en ese plazo- le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación con anterioridad al despido con abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido a razón de 39,56 euros diarios y hasta la notificación de esta sentencia, o le abone una indemnización de 19.820 euros, de la que habrá de deducirse la ya abonada (8.297,59 euros). Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1684-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1684-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
