Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1781/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6957/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1781/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101961
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2703
Núm. Roj: STSJ CAT 2703/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 8017008
EMA
Recurso de Suplicación: 6957/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 4 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1781/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 31 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento nº 547/2017 y siendo recurrido Ministerio Fiscal,
Atento Teleservicios España S.A.U y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS
JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demanda presentada por Marina contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA,SAU, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, declarándose la procedencia del despido efectuado en fecha 16.06.17, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte actora, Sra. Marina , provista de DNI núm. NUM000 , inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada en fecha 18.09.2006 en virtud de un contrato de Trabajo de duración determinada a tiempo completo, contrato que fue convertido en indefinido mediante comunicación de fecha 1.11.16, categoría profesional de Supervisora A/6, y salario de 1.572 € con inclusión dela prorrata de pagas extras. La fecha de antigüedad a efectos real es la de 18.09.16.
2º.- La empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA,SAU se dedica a la actividad de prestación de servicios de teleoperación, siéndole de aplicación del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center. (No controvertido, excepto el salario, FJ I, contrato, f 70-72) 3º.- La empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA,SAU, tiene adjudicada comocontratista de TELEFONICA, el servicio de Teleoperación para la Atención,Mantenimiento y Desarrollo de clientes y Potenciales Clientes de la Dirección CanalTelefónico Gran Público de Telefónica desde enero de 2012.
La actora estaba adscrita al departamento de Emisión del Servicio de Telefónica GranPúblico en Lleida. (f 247-285) 4º.- La empresa procedió a comunicar a la demandante su despido disciplinario mediante comunicación de fecha 16.06.17 con efectos del mismo día, por la comisión de una serie de reiteradas irregularidades en la gestión de incentivos a los comerciales del modo de Emisión del Servicio de Telefónica Gran Público, calificando la conducta muy grave conforme el art. 54.2 b ) y d) del ET y el art. 66.4 y 67.4 del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center. La carta se da por reproducida a efectos estrictamente expositivos en los folios 17-26.
5º.- El proceso desde la comunicación del cliente TELEFONICA hasta el cálculo de los incentivos es el siguiente. El cliente, TELEFONICA, comunica a la empresa ATENTO mensualmente los Planes de Retribución Variable (PRV), el importe que pagará por producto vendido en el mes en curso, y lo hace través del responsable del Servicio de Emisión de TELEFONICA, Sr. Belarmino , que lo transmitía a Carmelo , Responsable de Negocio de ATENTO, y a la Supervisora de Emisión, la actora. El PRV es revisado por la Gerente y por el Responsable del Servicio por si fuera necesario ajustar el plan de incentivos, en base al cual ATENTO retribuye los incentivos a los comerciales por cada uno de los productos. Una vez revisado lo remiten a la actora, que es la Supervisora de Emisión y superior jerárquica de las Coordinadoras de Emisión., y se lo traslada a éstas. Fijado el listado de precios fijados para retribuir los incentivos, las Coordinadoras bajaban las ventas efectuadas por cada operador, se reunía cada una con su equipo para revisar y validar los datos, realizaban los cálculos de la retribución variable del grupo de operadores que tenían asignado, y finalmente cada Coordinadora confeccionaba un archivo con el resultado de los cálculos, que remitían directamente al Responsable del Servicio, en el que se indicaba el nombre y DNI de cada trabajador y el importe de los incentivos a retribuirle. El Sr. Carmelo los revisaba y aprobaba, momento en que se autorizaba su pago a los trabajadores. (Testifical Sr. Belarmino , Sr. Carmelo , y de las Coordinadoras. Incentivos de emisión del mes deabril de 217, f 445- 446. Testifical de las Coordinadoras. F. 594-595) 6º.- Era habitual que los listados remitidos por Gerencia de abono de las comisiones a los comerciales, a primeros de mes, fueran revisados por la Supervisora, y en ocasiones modificados con aprobación del Responsable de Servicio, normalmente por vía telefónica. (Testifical Sr. Carmelo , Responsable de Servicio) 7º.- La retribución de los comerciales del modo Emisión tiene un importante componente de retribución variable derivado del logro de ventas, parte variable que se materializa a través del plan de incentivos. La retribución variable de los comerciales mensualmente no puede superar los 1.000 €. (No controvertido) 8º.- Desde hacía un tiempo los gestores telefónicos revindicaban a la empresa que se les retribuyera los incentivos de acuerdo a las ventas efectivamente realizadas sin imposición del límite de 1000 € mensuales.
Dicha pretensión fue trasladada al Sr. Carmelo y a la Sra. Camila y estaban en conversaciones para regular dicha petición. No se había denegado expresamente. (No controvertido) 9º.- En 'Emisión Lleida' se creó un archivo denominado 'bolsa', para conocer los importes de comisiones mensuales que superaban los 1000 € de cada Gestor.A partir del mes de enero de 2017 La actora autorizó a las Coordinadoras a abonar a los Gestores los importes de los meses en que se superaban los 1000 €, y que habían sido recogidos en el archivo 'bolsa', en los meses en que no se alcanzaba dicho límite.
(Testifical Sra. María Rosario , Coordinadora de turno de mañana, Sra. Adolfina , Coordinadora de turno de tarde) 10º.- Los PRV remitidos por Telefónica para el mes de marzo de 2017, fueron modificados y remitidos por el Responsable de Negocio, Sr. Carmelo , a la Sra. Camila , que mostró su conformidad. El día 6.03.17 Gerencia comunica mediante correo electrónico a la actora que ya tenían los incentivos preparados y los podía comunicar a los comerciales. La empresa manifiesta que reenvía dicho correo a la actora. Las comisiones abonadas a los comerciales se efectuaron en base a un listado parcialmente distinto al trasladado por Gerencia, que se da por reproducido, f 435. (Doc de la empresa, 16, 17, y 20) 11º.- En fecha 31.03.17 la Gerencia del Servicio recibe el PRV para el mes de abril de 2017, y decide incluir un reductor en los incentivos de los comerciales a partir de 1.04.17, sin modificar los importes del PRV.
El Sr. Carmelo comunica mediante correo electrónico a 'Emisión Lleida' -la supervisora y coordinadoras- dicha modificación relativa a las bajas prematuras de productos, consistente en descontar aquellas ventas que ya se han incentivado, pero el cliente informe y descuente por estar en planta menos de 90 días. Solo se descontarán a aquellos comerciales que superen el 4% de las bajas prematuras de manera individual en relación del total de ventas móviles realizadas durante dicho mes. El cálculo del importe a descontar se aplicará respecto del total de incentivo devengado sin atender al límite de abono mensual de 1.000 €. Las comisiones abonadas a los comerciales se efectuaron en base a un listado parcialmente distinto al trasladado por Gerencia, que se da por reproducido, f 437. (Doc de la empresa, 18 y 19) 12º.- Los importes de incentivos abonados a los comerciales de Emisión de Lleida a partir del mes de enero de 2017 incluyen en los meses que no se alcanza el límite de lo 1000 € las comisiones que en anteriores meses excedieron de los 1000 € y que fueron consignadas en un fichero, denominado 'bolsa '. Se da por reproducido el cuadro de abonos de incentivos en los meses de enero, febrero y abril de los Gestores telefónicos ( Luciano , Marcelino , Martin , Mauricio , Modesto ) del apartado 4º de la carta de despido, f 238. (Nóminas de los Gestores telefónicos, f 358-422) 13º.- En fecha 18.05.17 fue remitido mediante correo electrónico desde 'Emisión Lleida', por la Coordinadora Genoveva al responsable de Servicio, Carmelo , el listado de incentivos del mes de abril, en el que se retribuía al operador, Martin , 1.000 €. ( f 445-446) 14º.- El comercial, Martin causó baja en situación de incapacidad temporal en fecha 13.04.17 hasta el 29.04.17. ( f 246) 15º.- Por correo de 19.05.17 el Sr. Carmelo cuestionó a la Coordinadora Genoveva si era correcto el abono de incentivos realizado al Sr. Martin , al haber permanecido de baja médica. La Sra. Adolfina le remitió un nuevo correo el 22.05.17 con rectificación del abono de incentivos a ese trabajadora, por el importe de 688 €. (f 448-449) 16º.- La actora causó baja en situación de incapacidad temporal en fecha 4.04.17 hasta el 7.04.17 y en fecha 18.05.17 hasta el 21.08.17 derivadas de enfermedad común. ( f 828- 831) 17º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.
18º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en fecha 30.06.17, con el resultado sin acuerdo. (f 27)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, (Atento Teleservicios España S.A.U), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Marina , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales pertinentes, el despido disciplinario que le fue notificado por su empresa, Atento Teleservicios España, S.A.U., mediante carta del día 16 de junio de 2017, basado en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, todo ello en aplicación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
La trabajadora, junto con su escrito de recurso, acompaña la sentencia de esta Sala núm. 5420/2016, de 27 de septiembre , que se inadmite al no cumplir los requisitos que al efecto establece el art. 233 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS )
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , por la trabajadora recurrente se solicita la revisión de varios hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
La Sala, antes de entrar en su análisis, hace constar expresamente lo siguiente: 1)En las SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec.
198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec.
66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
2) La revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 y de 25 de enero de 2005 , recurso 24/2003 ): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Traída la constante doctrina jurisprudencial reseñada a las presentes actuaciones, resulta que la primera petición de la recurrente en el sentido de que su antigüedad a efectos reales es del día 18/09/2006 y no del 18/09/2016 es algo evidente tratándose exclusivamente de un mero error de transcripción en un párrafo del hecho probado primero; En cuanto a la adición en su hecho probado cuarto en el sentido de que se encontraba en situación de incapacidad temporal (IT) por ansiedad cuando fue despedida el día 19 de junio de 2017, es algo sobre lo que tampoco existe controversia, siendo lo único controvertido lo relativo a si el despido de un trabajador mientras se halla en situación de IT convierte o no en nulo dicho despido, lo que se ha analizado en la sentencia de instancia, y lo será también en esta sentencia de la Sala, si lo impugna la recurrente por el cauce legal adecuado del apartado c) del art. 193 de la LRJS ; En cuanto a la nueva redacción del hecho probado noveno se fundamenta básicamente en pruebas testificales inhábiles a los fines pretendidos, tratándose además de hipótesis y elucubraciones, razones por las que se desestima y permanece incólume; Por último, en cuanto a la modificación del hecho probado decimosegundo, la magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS , lo ha redactado de acuerdo con el contenido de la prueba documental obrante en los folios 358 a 422 de las actuaciones, reproduciendo el cuadro de abonos de incentivos de los meses de enero, febrero y abril de 2017 en las nóminas de los Gestores telefónicos, no siendo un motivo para su modificación el hecho de que los trabajadores Sres.
Luciano , Marcelino , Martin y Mauricio no hubieran comparecido al acto del juicio, ni que se manifieste que la carga de la prueba correspondía a la empresa, por cuanto ha sido hecho suyo por dicha magistrada de instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar todas las modificaciones de hechos declarados probados solicitadas por la recurrente, salvo la corrección de su antigüedad.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la siguiente normativa y doctrina jurisprudencial: 1)Lo dispuesto en el art. 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en cuanto al salario pactado y el salario legalmente establecido, alegando al respecto que de acuerdo con las nóminas obrantes en las actuaciones su salario debía haber sido fijado en la cuantía mensual de 1.722 euros, con promedio de las gratificaciones extraordinarias, y no en la 1.572 euros, establecida en la sentencia recurrida. Este motivo de recurso ha de ser desestimado al no haberse combatido en base al apartado b) del art. 193 de la LRJS , el salario del hecho probado primero de las sentencia recurrida, habiéndose motivado en su fundamento de derecho primero los motivos por los que se establece en 1.572 euros y no en 1.722 euros, al tratarse este último el percibido en la nómina del mes de enero de 2017, siendo el derivado de los recibos de salario del periodo comprendido entre los meses de enero de 2016 y junio de 2017 el de 1.572 euros.
2)Lo dispuesto en el art. 15 del ET , en cuanto a la temporalidad de los contratos entre 2006 y el 2016 en que pasa a indefinida, superando el periodo de temporalidad de los tres años que detalla dicho precepto y del art. 4.2.g) del propio ET , sobre derechos de los trabajadores en la relación laboral, lo que implica conculcación de sus derechos laborales, solicitando ser indemnizada por daños morales en la cantidad de 30.000 euros, alegando al respecto que esta condena no va ligada a la declaración del despido como nulo, desprendiéndose directamente de las novaciones contractuales que fueron llevadas a cabo ilícitamente por la empresa demandada.
3)Lo dispuesto en el art. 55.4 y el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la declaración de nulidad de su despido, alegando al respecto que fue despedida estando en situación de IT motivada por ansiedad, IT que se inició el día 19 de mayo y finalizó el día 21 de agosto de 2017, con una duración de 93 días, siendo considerada como una 'baja médica de larga duración', con cita de la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016 (asunto C-395/15 ).
4)Lo dispuesto en el art. 54.1 y en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por inexistencia de un incumplimiento grave y culpable y de trasgresión de la buena fe contractual e inexistencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo y del art. 55.1 ET en cuanto a los requisitos de validez del despido, alegando al respecto la falta de firma del comité de empresa, y en que la empresa no ha acreditado los hechos motivadores expresados en la carta de despido, tanto el relativo a que fue la recurrente quien modificara unilateralmente la autorización de la empresa de los PRV de los meses de marzo y abril de 2017, no dándose una desobediencia grave a las órdenes de sus superiores, ni tampoco falsedad, deslealtad, fraude y abuso de confianza de los arts. 66.4 y 67.4 del Convenio Colectivo Estatal de Contac Center , ni del arts. 54.2, apartados b ) y c) del ET ., lo que basa en los hechos declarados probados en la versión propuesta por la misma.
La recurrente terminar por solicitar que, previa la revocación de la sentencia recurrida, se declare su despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a la empresa a estar y pasar por lo acordado, y demás a que la indemnice con la cantidad de 30.000 euros, más el interés por mora legalmente establecido.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, no habiendo sido admitidas las modificaciones propuestas por la recurrente según lo resuelto en el anterior fundamento de derecho, con el resultado siguiente: a)Respecto de la petición de una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios morales por haber vulnerado la empresa sus derechos fundamentales al no haberla hecho fija de plantilla, superando el plazo de temporalidad de los tres años que fija el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , resulta que dicha presunta infracción empresarial que, en todo caso, podría tratarse de una infracción grave del art. 7.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en la Orden Social (LISOS ), infracción que la recurrente tendría que denunciar ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y que en materia contractual da lugar al reconocimiento de una antigüedad a efectos de su despido del día 18 de septiembre de 2006, tal como se recoge en el hecho primero de la sentencia recurrida, pero que en ningún caso está incluida como una vulneración de los Derechos Fundamentales reconocidos en la Constitución de 1978, no tratándose tampoco de un derecho derivado de aquellos, con la consecuencia de que ha de ser desestimado este motivo de recurso.
2)Respecto de la petición consistente en que su despido tenga que declararse nulo por haberse efectuado estando en situación de incapacidad temporal, ha de tenerse en cuenta que el mismo tuvo lugar el día 16 de junio de 2017 habiéndola iniciado el anterior día 19 de mayo, es decir, transcurrido menos de una mes, tratándose de dolencias que no han dado lugar a una discapacidad de la trabajadora, estando ante un supuesto en que el despido, en caso de ser estimada la demanda, ha de declararse improcedente y no nulo de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, siendo de destacar el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 306/2018, de 15 de marzo, dictada con posterioridad a las sentencias del TJUE en que se distinguen los supuestos de despido en el que el trabajador está discapacitado y aquellos otros en los que simplemente está en situación de IT, que es lo que sucede en las presentes actuaciones, con la consecuencia que ha de ser desestimado este motivo de recurso.
3)Respecto de la declaración de improcedencia de su despido, con las consecuencias legales inherentes, la Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y no del relato de dichos hechos que efectúa la recurrente, hechos que han sido valorados por la magistrada de instancia en su fundamento de derecho tercero y que consisten, por lo que aquí importa, en que la empresa constató que a partir del mes de enero de 2017 se puso en práctica un 'nuevo sistema' de abono de las comisiones de manera que se compensaban los importes que en un mes determinado superaban los 1.000 euros (máximo permitido por la empresa con el cual no estaban conforme los Gestores) creando para ello un archivo o bolsa, abonándolos en otro mes en que el gestor no había llegado a los 1.000 euros, lo que afectó a cinco Gestores en los meses de enero, febrero y abril de 2017, siendo lo discutido al respecto quien fue la persona que creó dicho archivo o bolsa, pero teniendo por probado que fue la recurrente quien lo autorizó, dada su categoría profesional de supervisora como superiora jerárquica de las coordinadoras, a pesar de no haber sido autorizado por la empresa, causándole perjuicios económicos que, aunque inferiores a los que se expresaban en la carta de despido, se estiman en la cuantía de 1.480 euros.
Partiendo de dichos hechos declarados probados y de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, la magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial (ex. art. 74.1 de la LRJS ), ha entendido que se está ante una trasgresión de la buena fe contractual incluida como causa de despido procedente en el art. 54.2.d) del estatuto de los Trabajadores , resultando aplicable la doctrina jurisprudencial existente al respecto, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2010, RCUD 2643/2009 , en cuyo fundamento de derecho quinto se razona lo siguiente: ' B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
En definitiva, habiéndose desestimado todos los motivos del recurso de suplicación formulados por la trabajadora, procede confirmar la sentencia recurrida.
¬Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida el día 31 de mayo de 2018, recaída en el procedimiento 547/2017, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
