Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 1782/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1782/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100819
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7523
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.782/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 45/2007, interpuesto por Dª. Mónica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 07 de Noviembre de 2.006 en Autos núm. 370/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Mónica sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 07 de Noviembre de 2.006 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por la actora, declaraba a la misma afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 899,91 ?, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que legal y reglamentariamente procedan, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación mencionada, absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, Doña Mónica , nacida el 1 de septiembre de 1970, vecina de Moraleda de Zafayona (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como trabajadora fija discontinua de la hostelería, fundamentalmente en Baleares, desde finales del año 1987, siendo los últimos períodos por los que figuró de alta del 16 de abril de 2003 hasta el 19 de octubre de 2003, del 1 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2004 y a partir del l de mayo de 2005, con la categoría profesional de camarera de pisos, consistiendo sus funciones en la limpieza de las habitaciones y pasillos, el 16 de enero de 2004 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común del que fue dada de alta con propuesta de incapacidad en 15 de julio de 2005, tramitándose de oficio expediente de Incapacidad Permanente que matizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de noviembre de 2005 que, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 del mismo mes que vio el informe médico de síntesis de 21 de noviembre, se las denegó por: ''NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO 1/1994, DE 20 DE JUNIO BOE 29/06/94 , EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 136.1 DE LA MISMA DISPOSICIÓN EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE BOE 31/12/94 "; disconforme, en 9 de enero de 2006, interpuso reclamación previa, desestimada el 10 de febrero, teniendo entrada el 3 de abril de 2006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2º.- La base reguladora mensual de las prestaciones de Incapacidad Permanente en los grados que reclama, asciende a 899,91 ?.
3º.- La actora está diagnosticada de fibromialgia por el Servicio de Reumatología, lo que le produce dolor esquelético generalizado, existiendo 15 puntos fibrosíticos. Trastorno mixto de la personalidad por el que viene siendo seguida en el Equipo de Salud Mental de Loja desde febrero de 2004, con rasgos fundamentalmente histriónicos, mal control de impulsos, suspicacia, con fluctuaciones ansiosodepresivas y tendencias coléricas, con pronóstico hacia la cronicidad, precisando en ocasiones antipsicóticos para tratar síntomas disociativos, además de su tratamiento basal antidepresivo y ansiolítico. Bloqueo AV 2° grado secundario al tratamiento con Tryptizol y Ziprexa indicados para el proceso psicopatológico, debiendo de reducirse al máximo la posología de estos psicofármacos para evitar que aumente el grado del bloqueo y el consiguiente peligro de precisar un marcapasos, habiéndole suspendido el 28 de septiembre de 2005 el cardiólogo el tratamiento con Tryptizol. En estudio por el Servicio de Neurología y de cardiología por haber presentado un episodio de síncope de posible origen vasovagal, debiendo evitar la actora aquellas situaciones que pongan en peligro su vida o la de los demás.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Sin rebatir los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia y en un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en aquella Resolución se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual de la demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los argumentos que se exponen en el recurso, si se tienen en cuenta las reducciones funcionales o anatómicas que se objetivan a la trabajadora, que son las que determinan la existencia de invalidez permanente, no resulta posible aceptar que la misma se encuentre incapacitada para toda actividad laboral, pues si bien la fibromialgia que padece, con dolor esquelético generalizado, le impide el desarrollo de la que ha sido su profesión habitual de limpiadora de pisos en un hotel, no merma su capacidad laboral hasta el punto de impedirle la realización de trabajos de índole sedentaria, lo que tampoco produce su trastorno mixto de personalidad con rasgos fundamentalmente histriónicos, con mal control de impulsos, suspicacia, fluctuaciones ansioso depresivas y tendencias coléricas y con tratamiento para síntomas disociativos, que es lo que se le objetiva. Siendo esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mónica contra la Sentencia dictada el día 07 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
