Sentencia Social Nº 1782/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1782/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2027/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1782/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101242

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1634

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Gijón, en reclamación de Incapacidad Permanante. En el caso de autos, la Sala entiende que no puede acceder a la modificación propuesta por la recurrente, puesto que los documentos a los que alude ya fueron valorados por el juzgador, y ello supondría sustituir el criterio obejtivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte. Por otro lado, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, estableciéndose en este supuesto que las dolencias que presenta la recurrida la inhabilitan para toda clase de actividad laboral y para la realización de esfuerzos, restringiendo la capacidad e concentración e impidiéndole desarrollar el mínimo de diligencia y atención que el ejercicio de toda profesión requiere.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01782/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102056, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002027 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Catalina , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000436

/2005

SENTENCIA Nº: 1782/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002027 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000436 /2005, seguidos a instancia de Catalina frente al INSS, y a la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La actora, Dña. Catalina , nacida el 11-06-1948, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de visitadora de centros de estética. Acredita en el Régimen General 1.717 días cotizados y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos 1.976 días.

2º- El 25.04.2003 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo dada de alta por la Inspección Médica el 24.10.2004 por agotamiento del plazo de 18 meses, e iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 11.01.2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 05-01-2005, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas, de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 04.04.2005.

3º- La actora presenta:

- Cervicoartrosis evolucionada, con discoartrosis severa y osteofitos anteriores a nivel C3 a C7 con rectificación lordosis cervical.

- Patología lumbar severa. RM C. Lumbar (febrero 2004): Escoliosis lumbar de concavidad derecha. Fenómenos de deshidratación discal de naturaleza degenerativa en prácticamente todos los niveles de la columna lumbar. Abombamiento global del anillo fibroso en L4-l5 con protusión discal paramediana izquierda en L5-S1, que por su posición compromete la raíz S1 izquierda en su origen. Cambios degenerativos en interapofisarias que reducen el calibre del conducto raquídeo en los dos últimos espacios de la columna aunque mucho más acentuado en L4-L5 (importante estenosis L4- L5). Probable vértebra transicional lumbosacra considerándose el último espacio discal visible como L5-S1.

- Fibromialgia.

- Trastorno adaptativo. Trastorno mixto de la personalidad. Tratada por Salud Mental desde dos años antes a ser reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, por sintomatología ansioso-depresiva secundaria a estresantes familiares.

4º- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 368,50 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Contra la misma, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, articula su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, uno, dirigido a la revisión de hechos declarados probados, y otro, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 134 y 137.5 Ley General de la Seguridad Social . Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la actora.

Se solicita en primer término la revisión del hecho probado tercero para que quede redactado en la forma alternativa que propone. La Sala no accede a la modificación propuesta, porque los documentos a los que se alude ya fueron valorados por el juzgador, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social , pues, a entender de la parte recurrente, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. El precepto en cuestión define la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de incapacidad permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Además, como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ).

En el supuesto de autos la cuestión radica en determinar si los padecimientos que presenta la demandante le impide desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la Entidad Gestora no está incapacitada de forma permanente para toda profesión u oficio. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen inhabilitan a la demandante para toda clase de actividad laboral pues a las dolencias osteoarticulares de carácter severo o evolucionado y que impiden tanto la realización de esfuerzos como la bipedestación y sedentación prolongadas se añade el cuadro ansioso-depresivo que restringe la capacidad de concentración e impide a la actora desarrollar el mínimo de diligencia y atención que el ejercicio de toda profesión requiere.

Desde esta perspectiva, y considerando que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que disminuyan significativamente o anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha disminución o anulación en la demandante, ya que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, que no está en condiciones de cumplir, la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del motivo y del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de Catalina contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad recurrente sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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