Sentencia Social Nº 1782/...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Social Nº 1782/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5073/2007 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 1782/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100902

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5073/2007-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, ocho de mayo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005073 /2007 interpuesto por Luis Angel contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Angel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000116 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Luis Angel, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 22 de julio de 1962 está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, de profesión comercial. En octubre de 2006 solicitó prestaciones por incapacidad permanente, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 28 de noviembre de 2006. Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2006 el I.N.S.S. denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23 de enero de 2007./ SEGUNDO.- Tiene el actor carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 2021,19 ?. Padece el actor las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Hipoacusia bilateral con 34% de pérdida para oído derecho y 54% para izquierdo (neurosensorial). Pérdida completa de agudeza visual de ojo derecho tras desprendimiento de retina hace unos 6 años, con agudeza visual normal para ojo izquierdo. Hiperqueratosis laríngea (cuerda vocal derecha). Órganos de los sentidos: oído: Se aporta audiometría con pérdida auditiva en oído derecho del 34% y en el izquierdo del 52%, que correspondería a una pérdida binaural del 37%. Mantiene conversación en tono normal, sin dificultad. Informe ORL: hipoacusia neurosensorial leve de oído derecho y moderada izquierda. Vista: informe oftalmología: amaurosis de ojo derecho. Agudeza visual de ojo izquierdo (con corrección de -1.75) 10/10 normal".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a ese pronunciamiento interpone recurso el actor, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achacando a la resolución recurrida infracción por interpretación errónea del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que presenta son constitutivas de incapacidad permanente parcial, por cuanto que se encuentra limitado en más de un 33% para el desarrollo de su trabajo habitual de comercial.

La censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar, puesto que el cuadro patológico que presenta el actor, descrito en el HDP 2º del relato histórico de la sentencia de instancia, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende el demandante, ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que las dolencias descritas provocan en él no encuentran protección en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, el cuadro médico acreditado por el actor, tanto por su entidad como por las limitaciones que pueda causarle no ocasiona al trabajador una "disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal" para su profesión habitual de comercial, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias, no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas no producen ni una sensible disminución del rendimiento del demandante, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, debiendo tenerse en cuenta, de un lado, que el actor ha venido prestando servicios desde hace más de 6 años tras la pérdida de agudeza visual en el ojo derecho; y del otro, que la hipoacusia le permite mantener conversaciones en tono normal.

En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Pontevedra , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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