Sentencia Social Nº 1783/...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Sentencia Social Nº 1783/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1783/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101784

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3507


Encabezamiento

3

Recurso nº 643/03

Recurso contra Auto núm. 643/03

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a treinta de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1783/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 643/03, interpuesto contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 36/01, seguidos sobre ejecución acta SMAC, a instancia de Dª Emilia asistido por el letrado D. JOSÉ MANUEL TENDERO PIÑERO, contra BLACK DOG S.L., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2000 se celebró acto de conciliación entre las partes ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -en adelante, SMAC-, en el que la empresa tras reconocer la improcedencia del despido se comprometió a abonar a la actora la cantidad de 625.000 pesetas en concepto de indemnización por despido, saldo y finiquito. Se pactó que el referido pago se realizaría ese mismo día en el domicilio de la empresa.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2001 doña Emilia solicitó la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación, a lo que se accedió por auto del juzgado de instancia de fecha 31 de enero de 2001. Este auto fue recurrido en reposición por la empresa demandada , siendo desestimado el recurso por resolución de 19 de noviembre de 2001.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente recurso se interpone al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se denuncia en él la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 1156 y siguientes del Código Civil. La argumentación de la recurrente viene resumida en el tercero de los párrafos del motivo , en el que se indica que "el pago aparece acreditado en el documento bancario que se ha aportado como prueba documental número uno y recoge todos los requisitos exigidos por la ley para producir el efecto extintivo de las obligaciones". La resolución de la cuestión que se plantea no se puede hacer desde una aplicación mecanicista y literal de los preceptos legales, sino desde una visión integradora ponderando las diferentes circunstancias concurrentes. Así no es discutible la premisa general según la cual los pagos realizados en cuenta corriente se entienden efectuados al propio acreedor y producen los correspondientes efectos. Pero ya nuestro viejo Código Civil dispone en el artículo 7 que los Derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso de Derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, mientras que en su artículo 6.4 se sanciona el fraude de ley y se dice expresamente que los actos realizados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Previsiones que se reproducen en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así las cosas nos encontramos con que la sociedad ejecutada se opone a la ejecución instada alegando su cumplimiento mediante pago de la cantidad debida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1156.1 CC. A tal fin acredita que el día 10 de enero de 2001 ingresó en una cuenta bancaria de la que era cotitular la ejecutante la cantidad pactada en el SMAC de 625.000 pesetas. Pero tal motivo de oposición no puede prosperar si se tienen en cuenta que dos minutos después de haber efectuado el ingreso, el representante de la empresa y cotitular de la cuenta con quien la ejecutante había compartido una relación sentimental, retiró 603.000 pesetas de esa misma cuenta dejándola sin saldo. De ello se desprende que el ingreso de la cantidad adeudada fue una mera formalidad realizada a efectos de poder tener un título acreditativo del cumplimiento de la obligación adquirida en el SMAC, pero que en ningún momento tuvo por finalidad la satisfacción del crédito de la actora asumido ante el citado organismo administrativo. Si el representante de la empresa ejecutada en este procedimiento tiene créditos pendientes frente a la ejecutante , pudo compensarlos en el acto de conciliación o reclamarlos en el procedimiento correspondiente, lo que no resulta admisible es que mediante una argucia tan burda como la empleada pretenda haber satisfecho el compromiso de pago adquirido en el acto de conciliación. Repárese por último, que una de las condiciones del pacto alcanzado entre las partes, era que el pago se debía efectuar ese mismo día en el domicilio de la empresa, tal vez para evitar posibles actuaciones como la ocurrida ahora, lo que refuerza aun más la argumentación realizada por la Resolución recurrida que esta Sala encuentra perfectamente acomodada a Derecho. Lo que, en definitiva , conduce a la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "BLACK DOG, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante y su provincia de fecha 19 de noviembre de 2001, que confirma el dictado en fecha 31 de enero de 2001; y , en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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