Sentencia Social Nº 1783/...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Social Nº 1783/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2006 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1783/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100493

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6691


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.783/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 409/2006, interpuesto por D. Blas contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 05 de Diciembre de 2.005 en Autos núm. 495/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Blas sobre Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 05 de Diciembre de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante, D. Blas , nacido el 4 de abril de 1.940, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por 1a realización de las funciones propias de su profesión habitual d control de calidad en industria siderometalúrgica (Santana Motor).

2º.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por sentencia de fecha 27 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Jaén en los autos 916/98.

3º.- El demandante dedujo solicitud de revisión por agravación en fecha 25 de febrero de 2.005, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19 de mayo de 2.005, tras dictamen del EVI de 18 de abril de 2.005.

4º.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 20 de junio de 2.005, que fue desestimada por resolución del INSS de 19 de mayo de 2.005.

5º.- El demandante padecía inicialmente: otitis media crónica bilateral con perforación central de etiología tubárica, acompañada de acúfenos y vértigo periférico; lumbalgia crónica y pinzamiento C3-C4, C5-C6 y C6-C7.

6º.- El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: otitis media crónica; hernia de hiato en tratamiento con protector gástrico; espodiloartrosis y discopatía múltiple a nivel cervical y lumbar; condromalacia rotuliana, gonartrosis y meniscopatía degenerativa, con marcha y sedestación conservadas y buena coordinación y equilibrio; y personalidad distímica con rasgos ansiosos.

7º.- La base reguladora mensual asciende a 1.063'33 euros.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, en la que se desestima la pretensión del actor de ser declarado afecto de invalidez permanente absoluta en vía de revisión, se formula el presente recurso, en el que, sin tratar de rebatir las premisas de hecho que se plasman en aquella Resolución, se alega que en la misma se vulnera el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero ante esta censura jurídica ha de recordarse que es doctrina judicial reiterada de esta Sala, continuamente recordada, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. Al actor se le objetivó cuando le fue reconocida la invalidez permanente total para su profesión habitual de controlador de calidad en una empresa siderometalúrgica, una otitis media crónica bilateral con perforación central de etiología tubárica, acompañada de acúfenos y vértigo periférico, lumbalgia crónica y pinzamiento C.3-C.4-C.5- C.6 y C.6-C.7, mientras que en la actualidad presenta además hernia de hiato tratada con protector gástrico, espondiloartrosis y discopatía múltiple a nivel cervical y lumbar, condromalacia rotuliana, gonartrosis y meniscopatía degenerativa, todo ello con marcha y sedestación conservadas y buena coordinación y equilibrio, así como personalidad distímica con rasgos ansiosos, y aunque a partir de estas premisas no es dudoso que la situación general del trabajador, desde el punto de vista de su aptitud laboral, ha experimentado un proceso negativo, con aparición de nuevas afecciones, ha de convenirse que su actual estado no puede determinar una obligada marginación definitiva de toda actividad laboral, sobre todo si se tiene en cuenta que existe total funcionalidad de los miembros superiores, que no se aprecia restricción de la movilidad corporal, y que la marcha y sedestación están conservadas, con buena coordinación y equilibrio, lo que deja abierto un amplio campo de posibilidades laborales el demandante, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra la Sentencia dictada el día 05 de Diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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