Última revisión
26/05/2006
Sentencia Social Nº 1783/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2357/2005 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1783/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101327
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3469
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01783/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103518, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002357/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Esther
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000983/2004
Sentencia número: 1.783/2006
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintiséis de mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002357/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUCITA FERNANDEZ LOPEZ, en nombre y representación de Esther , contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJONO en sus autos número DEMANDA 0000983/2004, seguidos a instancia de Esther frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por IPA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 16 de diciembre de 1954 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de secretaria.
2º.- El día 30 de julio de 2003 inició situación de Incapacidad Temporal, habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazad la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Hipotiroidismo a tto hormonal sustitutivo. Fibromialgia. Vértigo con pruebas de equilibración actuales normales. Diog pro SM de T. ansioso reactivo a problemática socio familiar. Lesión quística en 2ª porción duodenal. Bajo control digestivo.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 20 de julio de 12004.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 555,77 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de 15 de marzo de dos mil cinco desestimó la demanda de la actora que tenía por objeto el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, al entender que el cuadro clínico que se recoge en el hecho tercero no le impide toda actividad laboral de cualquier clase que sea al constatar la existencia de capacidad residual. Frente a la misma se interpone por el actor recurso de Suplicación al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del artículo 137.5 y 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 por aplicación indebida.
El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, donde se hace constar, como primer motivo de impugnación, que la revisión del hecho tercero que se interesa en el recurso no cumple con los requisitos procesales que exige el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Efectivamente. La recurrente trata la fundamentación del mismo como si de una apelación se tratase y olvida citar los documentos o pericias en que apoya la revisión del hecho tercero y por lo tanto la convicción del Magistrado de instancia que es quien tiene atribuida en esta Jurisdicción , en exclusiva, la facultad de Juzgar y por lo tanto de fijar los términos fácticos del debate ( art. 97 Ley de Procedimiento Laboral), y lo que es mas importante, además del apoyo en documento o pericia fehaciente que evidencie la equivocación en la valoración de la prueba que se ofreció y practicó en el acto del Juicio Oral, no se justifica o razona la misma.
SEGUNDO.- La censura jurídica, con amparo en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se centra en que el fallo infringe lo dispuesto en los artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las secuelas que padece la actora son de tal envergadura que le impiden la realización de cualquier actividad por liviana que ésta sea.
En tal sentido la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente en el núm. 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del artículo 134 , actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la mentada Ley, incorporada por la norma legal de 15 Julio 1997-, como la situación de quien -por enfermedad o accidente- presenta una alteración en su salud, de carácter permanente, que inhabilite, a quien la sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
El legislador no ha querido equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad del grado de invalidez Absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad debe entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad), y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 Diciembre 1988, 17 Marzo 1989, 13 Junio 1989 , etc., y que ha seguido esta Sala unánimemente. Partiendo de lo anterior, y dado que lo que se solicita no es la incapacidad para desarrollar la profesión habitual sino toda actividad u oficio, el cuadro clínico definido en la instancia, hecho tercero, lleva a la conclusión que se razona de que el actor no carece de capacidad residual no inhábil para toda actividad.
La Sala aprecia que el Juzgador no haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto que la descripción del hecho tercero revela la existencia de un cuadro de secuelas cuya repercusión funcional no está acreditada como impeditiva absoluto para toda actividad u oficio y esta conclusión no contradice la que se alega en el recurso de Suplicación 1707/2003 que resuelve la confirmación de una sentencia de instancia que reconoce la I.P.A partiendo de unas secuelas diferentes.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Dña. Esther frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 15 de marzo de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
