Sentencia Social Nº 1783/...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 1783/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3393/2007 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1783/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101344

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01783/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103509, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003393 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Gustavo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000691 /2007

SENTENCIA Nº: 1783/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinte de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003393/2007, formalizado por el Letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y

representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000691/2007, seguidos a instancia de Gustavo

frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD

PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) El actor, D. Gustavo , nacido el 07.02.1949, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de albañil.

2) Con fecha 22.07.2005 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "estados de ansiedad", siendo dado de alta el 11.04.2006 por propuesta de invalidez. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 30.05.2006, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29.05.2006, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 17.08.2006.

3) El demandante presenta:

- Síndrome miofascial. Diagnosticado de artralgias en rodillas y tendinitis del supraespinoso de ambos hombros con afectación clínica más relevante en el izquierdo. Rx cervical, dorsal y lumbar: Discretos signos degenerativos, vértebra transicional. Analítica: Pruebas reumatológicas negativas. Intervenido por CAR en febrero de 2004 de rotura de menisco en rodilla derecha. RNM rodilla derecha (junio 2004): Cambios postquirúrgicos sin imágenes de nueva rotura en menisco externo. Ecografía de ambos hombros (enero 2005): Adelgazamiento de ambos tendones supraespinosos, con una imagen en el izquierdo sugerente de rotura parcial, excluyendo la rotura tendinosa completa. Exploración: Movilidad hombro derecho conservada, izquierdo refiere dolor a la movilidad, alcanzando pasivamente 90º de flexión y abducción.

- Artrosis vertebral.

- Hipoacusia neurosensorial media. Audiometría: Hipoacusia neurosensorial importante en ambos oídos, umbral a 60 dB. Exploración: Mantiene nivel conversacional.

- Diagnosticado de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Acude por primera vez a consulta a la Unidad de Salud Mental en febrero de 2005, tras haber sido tratado previamente por el Médico de Atención Primaria de trastorno depresivo mixto sin mejoría a pesar del tratamiento farmacológico. Paciente con personalidad anancástica que se descompensa a raíz de problemas orgánicos, con clínica de introversión, aislamiento, tendencia a encamarse, incontinencia emocional, anhedonia y angustia, pérdida de peso e irritabilidad, sin mejoría a pesar de los múltiples tratamientos, con escasos recursos para salir de su situación, con evolución crónica y mal pronóstico.

4) La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 1.467,81 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras declarar probadas las dolencias que describe en el correspondiente apartado del precedente relato fáctico, reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones económicas a cargo de la Entidad Gestora.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad condenada que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la vulneración del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio . Dicho recurso es objeto de impugnación por la representación letrada del trabajador que defiende la plena corrección de la resolución impugnada.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

SEGUNDO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado por el demandante y estimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia que ni siquiera se han intentado modificar, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Juez "a quo" al declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta pues el conjunto de sus dolencias- entre las que destaca el síndrome miofascial con artralgias, la hipoacusia neurosensorial importante en ambos oídos y el trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo sin mejoría pese a los distintos tratamientos pautados - revisten entidad suficiente como para producirle un claro impedimento para el desarrollo de cualesquiera tareas profesionales, las cuales no podría consumar salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Gustavo contra el recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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