Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1783/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1557/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1783/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101924
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3188
Núm. Roj: STSJ PV 3188:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1557/2019
NIG PV 20.05.4-19/001271
NIG CGPJ20069.34.4-2019/0001271
SENTENCIA N.º: 1783/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Loreto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, de 4 de junio de 2019, dictada en proceso sobre Conciliación de la Vida Laboral y Familiar (OSS), y entablado por la ahora también recurrentefrente a DIRECCION001..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- La actora, Doña Loreto, presta servicios para la demandada DIRECCION001 desde el día 25 de noviembre de 2013 con la categoría profesional de encargada.
Obra en autos contrato de trabajo y anexos suscritos por las partes, dándose su contenido por reproducido.
SEGUNDO.-La actora ha venido prestando servicios para la demandada en el centro de ésta última en DIRECCION000 para pasar al ubicado en DIRECCION002 y desde el 1 de mayo de 2016 nuevamente en San Sebastián.
En el centro de trabajo de la demandada en San Sebastián constan seis trabajadores, cuatro con la categoría de vendedores y dos con la categoría de encargada.
Una de las trabajadoras se encuentra disfrutando de jornada reducida por guarda legal y la segunda encargada de la baja por maternidad, habiéndose suscrito, con ocasión de ello, un contrato de interinidad.
La mayor carga de trabajo se concentra en horario de tarde.
TERCERO.- La demandante en fecha 11 de marzo de 2019 comunicó la reducción de su jornada laboral del 35% pasando de las 40 horas semanales a 25 horas semanales desde el 1 de abril de 2019 repartidas las 25 horas semanales en 5 horas diarias continuas con un día libre semanal rotativo.
CUARTO.- Por la empresa se comunica a la trabajadora en fecha 22 de marzo de 2019 que en atención a su solicitud se reducirá su jornada a 25 horas semanales durante dos años, desde el 1 de abril de 2019 a 31 de marzo de 2021, según solicita. Que en cuanto al tiempo de trabajo que se repartirá en cinco jornadas semanales con un día de descanso rotativo, y se entiende que se refiere en su solicitud a un día de descanso semanal adicional al festivo semanal.
Se le comunica que la tienda en la que actualmente presta servicios como encargada, DIRECCION000, es una de las más fuertes de la región, por lo que no puede permitirse que la encargada no esté presente en un amplio horario y por este motivo, la empresa ha decidido que pase a prestar servicios en la tienda de DIRECCION003, sita en el BARRIO000 NUM000 NUM001. Y que en la nueva tienda mantendrá su categoría y funciones como encargada, entiende que este cambio adicionalmente le beneficia por encontrase situada esta tienda más cerca de su domicilio que la actual de DIRECCION000.
QUINTO.-Con fecha 22 de mayo de 2019 la trabajadora comunica a la empresa que se muestra en desacuerdo con la decisión de traslado a la tienda del BARRIO000 de DIRECCION003 y le transmiten a fin de llegar a un entente con la empresa su propuesta de ejecución del trabajo:
Lunes de 9 a 14 horas
Martes de 16,45 a 20,45 horas
Miércoles de 10 a 15 horas
Jueves de 16,45 a 20,45 horas
Viernes de 16,45 a 20,45 horas.
En todo caso en la tienda de DIRECCION000.
Y en cuanto al descanso se solicita la rotación de la libranza de sábados de 1 de cada 4 semanas.
SEXTO.-La empresa en fecha 23 de mayo de 2019 responde a la trabajadora concediendo la concreción de la jornada en los horarios que se solicitan y en cuanto a los descansos le plantea, solicitando aclaración, si se refiere a que librará uno de cada cuatro sábados o por el contrario trabajará uno de cada cuatro, y cuál será el horario de los sábados.
En cuanto al centro de trabajo la empresa reitera que será el de DIRECCION003 por las necesidades organizativas de la empresa que perfectamente conoce como responsable de tienda que es y que ya han comentado: por una parte y en relación con la plantilla, al estar de baja por maternidad la segunda encargada de la tienda de San Sebastián y teniendo la tercera responsable la jornada reducida por guarda legal y por otra parte y en relación con el negocio, ser la tienda de San Sebastián una de las tiendas más fuertes de la región que, sin embargo, no está dando resultados. En la situación económica negativa que viene atravesando la empresa y que nos ha obligado al cierre de algunas tiendas, la tienda de San Sebastián requiere la amplia presencia de un responsable que pueda gestionar los equipos, máxime dadas las ausencias de las siguientes al mando.
SÉPTIMO.-Con fecha 28 de mayo de 2019 se contesta por la actora a la empresa que solicita librar un sábado de los cuatro y trabajarlo en horario de 10 a 15 horas, reiterando su disconformidad con el traslado a la tienda de DIRECCION003.
OCTAVO.-La actora se encuentra en situación de IT desde el 27 de marzo de 2019.
NOVENO.-La madre de la actora reside en Vitoria y la demandante en DIRECCION004.
DÉCIMO.-A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Textil de Gipuzkoa 2010-2018. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda deducida por Doña Loreto contra DIRECCION001; y debo absolver a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario. '
TERCERO.-Mediante auto del siguiente 26 de julio, se aclaró que contra dicha sentencia cabía interponer Recurso de Suplicación.
CUARTO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa DIRECCION001. ( DIRECCION001, en adelante).
QUINTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 13 de septiembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 15 de octubre, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Loreto solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 12 de abril de 2019, que se declarase su derecho a reducir su jornada de trabajo por guarda legal de un menor conforme a la solicitud en su día formulada y en el centro de trabajo denominado ' DIRECCION000'; así como que se condenase a la empleadora al abono de una indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales, que ascendía a 40.000 euros, en base a los daños generados por la negativa de la mencionada a conciliar su jornada laboral y familiar.
La sentencia del siguiente 4 de junio y del Juzgado de referencia, desestimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación pretende modificar el segundo hecho probado. Esa referencia y sin más precisiones normativas supone una clara infracción del art. 196.2, puesto en relación con el art. 193.b); ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Sin embargo, haciendo una amplia interpretación del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución-, lo convalidaremos, teniendo en cuenta que tras la lectura de este motivo, el objetivo que persigue es claro. Otra precisión más, como incurre en el mismo déficit, en los dos siguientes motivos que articula, pero en este caso respecto al art. 193.c), damos por producido este aserto y en aras a evitar inútiles repeticiones.
Tras esas consideraciones, recordemos que cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 116, 117 y 122, así como el num. 9, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que a continuación desglosamos:
'La actora ha venido prestando servicios para la demandada en el centro de ésta última en San Sebastián para pasar al ubicado en DIRECCION002 y desde el 1 de mayo de 2016 nuevamente en San Sebastián.
En el centro de trabajo donde había prestado servicios la trabajadora hasta la fecha de la decisión de la empresa, DIRECCION000, la plantilla está compuesta por 7 personas 6 vendedoras, 1 con categoría 2ª encargada (baja maternal) 1 una persona que ostenta la misma categoría que la actora: encargada de establecimiento: Casimiro, con contrato a tiempo completo que viene trasladada de Centro de DIRECCION005.
El centro de trabajo al que es trasladada la actora, Centro Comercial de DIRECCION005 ( DIRECCION003) está compuesto por un equipo de 3 vendedoras con contratos a tiempo parcial y una encargada de establecimiento, la actora Loreto
El equipo de trabajo de la tienda de San Sebastián tiene mayor antigüedad que el de la tienda del centro comercial de DIRECCION003.
La mayor carga de trabajo se concentra en el horario de tarde y en el establecimiento de San Sebastián, se concentra en horario de tarde en la siguiente franja horaria de 17:00 a 20:00 horas.'
El primero de los párrafos nada modifica al originario.
Sobre el segundo y el tercero, figura un listado de personal, dividido por centros de trabajo en la prueba documental aportada por DIRECCION001, con las respectivas categorías profesionales y específicas circunstancias que puedan darse en algunos casos. Existen nominativamente un total de siete; una encargada de establecimiento que proviene del centro de DIRECCION003, una 2ª encargada y de baja por maternidad en ese momento, dos vendedoras de 1ª, otros 2 vendedores y una vendedora asistenta con reducción de jornada por guarda legal. No obstante, la resolución de instancia se refiere a la existencia de un contrato de interinaje y en relación a la persona de baja por maternidad, que bien puede ser uno de ellos, aunque dificulta su identificación ya que nadie figura como 2ª encargada, cual era la categoría de la interinada.
A su vez, son cuatro, también al momento del acto del juicio, los adscritos al de DIRECCION003. Una vendedora de 1ª, un vendedor, una ayudante vendedora y la demandante con la categoría de encargada de establecimiento. Datos también incluidos en ese ramo de prueba.
El cuarto párrafo no lo asumimos vista su inconcreción fáctica, así como que la redacción que propone tiene cierta carga valorativa.
Sobre el quinto de sus párrafos, el hecho probado en origen recoge ese dato en el que a su vez también es su último apartado. Siendo ese texto más que suficiente a los fines de este litigio. Por lo tanto, tampoco se acepta.
Una última matización, con independencia de la actual solicitud, la Sra. Loreto incluye y sobre todo en el que es su segundo motivo de Suplicación,variados datos de hecho que no incorporó, o tan siquiera intentó efectuarlo, al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia y con las modificaciones acordadas, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica -sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 19-7-1985 y 6-5-1986-.
TERCERO.-La empleadora y en el que su escrito de impugnación, pretende incluir en el relato fáctico el siguiente redactado y también en lo que se refiere al segundo ordinal, el siguiente redactado: '¿Existía clausula de movilidad geográfica pactada en el ordinal 6 del contrato de ascenso a la categoría de encargada, suscrito el 1-6-2014'.
No puede admitirse y por varias causas. No cita su amparo procedimental y que sería el art. 197.1, en conexión con el art. 193.b); de la LRJS. No reseña donde figura incluido el susodicho documento y tal como establece el art. 196.3, de ese mismo Texto. Pero es que, en cualquier caso, esa propuesta sería redundante visto el contenido del párrafo segundo, del primer hecho probado, y a tal efecto,aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo ¿ sentencia del TS, de 8-11- 2016, rec. 259/2015-.
CUARTO.-La parte actora dedica el siguiente motivo de Suplicación a denunciar la infracción de los apartados 6 y 7, del art. 37, del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Destaca en ese sentido la decisión unilateral de trasladarle al centro de DIRECCION003 y en el marco de una reducción de jornada; la modificación de las causas y la falta de acreditación de las mismas por parte de DIRECCION001; y, finalmente, la necesidad de mejores cuidados para el menor y como criterio prevalente que ha de imponerse para la resolución del debate.
Con el fin de centrar el litigio destaquemos, brevemente y siempre desde la exclusiva perspectiva que ahora nos ocupa, que:
-La Sra. Loreto venía trabajando desde el 1 de mayo de 2016 en el centro de trabajo que la empresa tiene en San Sebastián. Su función era la de encargada del establecimiento.
-Solicitó una reducción de jornada del 35% para el cuidado de su hijo. Evento que tiene lugar el 11 de marzo de 2019, aunque con efectos del siguiente 1 de abril.
-A esa petición accede DIRECCION001, mediante escrito de 22 de marzo, aunque le indica que por esa causa pasará prestar servicios en el centro de DIRECCION003.
-La trabajadora dirige un escrito el 22 de mayo a la empleadora, indicando el concreto horario y descansos en los que quería ejercer ese derecho, pero en el centro de San Sebastián.
-Fue objeto de contestación al día siguiente. Mostraba su aquiescencia al horario propuesto, pedía, asimismo, una aclaración sobre los descansos, pero que sería DIRECCION003 donde tenía que desarrollar su actividad.
-Aclaración que por parte de la trabajadora tiene lugar el 28, también de ese mes, y en la que reitera, además, su disconformidad con la adscripción a DIRECCION003.
Tras esas precisiones, obtenemos una primera conclusión. Así, la empleadora ha mostrado su conformidad y en relación con la solicitud de la actora, con la reducción de jornada de trabajo y con el horario propuesto, incluso podemos también especular con el sistema de descansos ante la falta de contestación en negativo a la última misiva de la trabajadora.
Por tanto, el punto nuclear a resolver es hasta que punto es convalidable la decisión de DIRECCION001 de conexionar el disfrute de ese derecho a su ejercicio en otro centro de trabajo, concretamente en DIRECCION003.
QUINTO.-Nuestra respuesta ha de ser negativa y teniendo en cuenta como se han producido los hechos.
-El ejercicio del derecho recogido en el primer párrafo, del num. 6, del art. 37, del ET, y que tiene una mayor concreción laboral en el num. 7, ha de presuponerse que la Sra. Loreto pretende desarrollarlo en consonancia a las previas condiciones de trabajo que venía disfrutando y en los términos normativamente allí reseñados.
Excepción sería y siempre a su instancia, que solicitara u ofreciera alguna alternativa/posibilidad distinta a tales condiciones; lo cual, recordamos, no es el caso, y claro está sin perjuicio de que la empresa también aceptara o no esa novedad. Piénsese, a título de ejemplo y de signo justo contrario, que hubiera sido la actora la que hubiera pedido ejercer la reducción de jornada en DIRECCION003; petición a la que DIRECCION001 podría oponerse si no le conviniera.
Ello es también conforme con el apartado primero, de la cláusula 6ª, de la Directiva 2010/18/UE, cuando establece que: '¿ Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajodurante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores¿'(la negrita es nuestra).
Por tanto, no puede asumirse que tal como la empresa concretó ese derecho y desde un principio, subrayamos esto porque entendemos que es de importancia, suponga el cumplimiento de lo legalmente establecido. Las condiciones en las que la actora pretendía ejercerlo y ella es exclusivamente la titular del mismo, son distintas a las posteriormente reconocidas. Discrepancias que quedaron claras y por si había alguna duda, a través de las sucesivas comunicaciones de la Sra. Loreto en las que sistemáticamente se oponía a desarrollar su actividad en DIRECCION003. No se había respetado, ni satisfecho, el derecho ejercitado, pues DIRECCION001 no podía cambiar de forma unilateral uno de sus parámetros, cual era donde ejercía geográficamente su actividad y justo al momento anterior a su petición.
-La conclusión que obtenemos no supone ignorar el respeto a las necesidades organizativas y productivas de esta empresa de las que se hace eco el citado art. 37.7, y la Directiva de referencia. Como tampoco la interpretación que pueda darse al contrato de trabajo en su día suscrito y en relación a la movilidad de la trabajadora, tal como arguye la demandada.
A tal efecto y primigeniamente ya que en este caso no existe un equilibrio absoluto respecto a los intereses en juego, pues sería tanto como olvidar que es un derecho el que se intenta ejercitar, esas referencias normativas tienen como objetivo la necesidad de que este tipo de situaciones confluyan en un acuerdo mutuo. Acuerdo nunca intentado en lo que respecta a la cuestión que ahora nos ocupa. En ese mismo orden de cosas, si DIRECCION001 discrepaba de esa petición en los términos solicitados porque organizativamente la veía inviable, tenía que denegársela ante la imposibilidad de llevarla cabo ¿ art. 139.1.a), de la LRJS-; eso sí arrostrando las consecuencias de no ser ajustada a derecho esa decisión.
SEXTO.-La parte actora denuncia en el último motivo de Suplicación que la resolución de instancia infringe los arts. 14 y 39, de la Constitución.
Alega la dimensión constitucional de aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores; de tal manera que dicha perspectiva, continúa, ha de prevalecer y servir de orientación para solventar cualquier duda interpretativa. Y en este supuesto, sigue diciendo, ha prevalecido la intención de la empresa de trasladarle a DIRECCION003 sin posibilidad de negociación y pese a ser persona integrada en su estructura jerárquica. Por ello, argumenta, dicho traslado es una represalia por ejercer su derecho a la reducción de jornada. Asimismo, le dificulta tal conciliación en cuanto que le causa mayores trastornos en los cuidados del menor y por ende resulta discriminatorio. Por tanto ha de ser indemnizada y en la cuantía en su momento reclamada.
Aunque el derecho a la conciliación que aquí analizamos puede tener relación con ciertos derechos fundamentales, el principal sería el de no discriminación por razón de sexo, no por ello una declaración como la que ahora se pretende lleva anudado y de manera automática, que se reconozca una vulneración de los mismos. De ahí que este tipo de procedimientos mantenga su idiosincrasia propia ¿ art. 184, de la LRJS- y sin perjuicio de la acumulabilidad que corresponda, en su caso, y en cuanto al derecho a proteger. Incluso, aunque se reconozca que con la decisión empresarial que luego se deja sin efecto, se producen una serie de daños y perjuicios. Se necesita un plus.
Plus que ahora no advertimos. Así y con independencia de lo concluido en el fundamento de derecho que precede, si atendemos a los hechos probados, especialmente al segundo, cuarto y sexto, al igual que aquellos otros que de esa misma naturaleza incorpora el cuarto fundamento de derecho de instancia, vemos que la empresa ha intentado construir una justificación respecto a la conducta seguida y que puede calificarse a priori como razonable. Aunque, igualmente aclaramos, ello no quiere decir que sea adecuada y suficiente para adoptar esa decisión de remoción al centro de trabajo de DIRECCION003; es una cuestión que por nuestro argumentario anterior ha quedado imprejuzgada. En consecuencia, no podemos acceder al reconocimiento de una indemnización desde este punto de vista.
Lo cual no impide y como ya adelantábamos, que la conducta empresarial pueda dar lugar al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos y por la alteración unilateral por parte de DIRECCION001. En ese orden de cosas, el Recurso nada explica sobre el montante reivindicado. Visto lo cual habría que remitirse a los 40.000 euros en su momento solicitados en demanda y a tal fin a sus apartados séptimo y octavo. Para fijar esa suma partía de una infracción del art. 8.12, puesto a su vez en relación con el art. 40.1.c); ambos de la LISOS. Sin embargo, ninguna cantidad le corresponde de acuerdo a esos preceptos y teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos anteriores.
SÉPTIMO.-Respecto a concretos daños materiales que se le hayan generado nada figura probado en la resolución de instancia. Especialmente en lo que respecta a la madre de la actora, o mejor dicho a su concurso respecto al menor. Lo único que conocemos es que vive en Vitoria. A tal fin nos remitiremos al noveno ordinal del relato fáctico, puesto en relación con los párrafos séptimo y octavo, del cuarto fundamento de derecho de instancia, para ratificar la ausencia probatoria.
Es cierto que la conducta empresarial también puede generar daños morales. Pero en este caso se ven bastante atenuados teniendo en cuenta que cuando menos al momento del juicio oral, estaba en situación de incapacidad temporal desde el 27 de marzo de 2019 ¿octavo hecho probado-, y por causas médicas que se desconocen. Por tanto, ni se aprecia incidencia alguna en su salud por este motivo, ni su marcha a DIRECCION003 se había hecho efectiva en momento alguno pues la reducción de jornada tenía efectos del posterior 1 de abril.
Pero que por esos factores quede atenuada la responsabilidad de DIRECCION001, eso no significa su exoneración absoluta. Así, no solo se le ha obligado a interponer este procedimiento, sino que, además, puede existir cierta zozobra personal en cuanto a cual va a ser su próximo centro de trabajo y vistas sus expresas discrepancias con que sea el de DIRECCION003. En base a estas circunstancias, ciframos la indemnización en 500€.
OCTAVO.-La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes en este sentido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Loreto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia/San Sebastián, de 4 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 249/2019; la cual debemos también revocar parcialmente, y declaramos como no ajustada a derecho la decisión de DIRECCION001., adoptada en cuanto a la reducción de jornada previamente solicitada por la trabajadora y de la que se hacen eco sus escritos de 22 de marzo y 23 de mayo de 2019; condenando a la citada empresa a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de una indemnización en concepto de daños moral y que asciende a 500 euros. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1557-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1557-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

