Sentencia Social Nº 1784/...io de 2006

Última revisión
15/06/2006

Sentencia Social Nº 1784/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1249/2006 de 15 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1784/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100842

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3076

Resumen:
Se estima recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Málaga, sobre Incapacidad. Se determina que las patologías sufridas por la recurrente conllevan limitaciones orgánicas y funcionales para bipedestaciones, deambulaciones, aunque sean mínimas, sin acompañante por riesgo de caídas, y no debe realizar esfuerzos físicos aunque sean mínimos, lo que constituye una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo. La enfermedad le inhabilita de manera plena y real para toda clase de profesión u oficio, anulando prácticamente su cotización en el mercado laboral.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1249/06

Sentencia nº : 1784/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 15 de junio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Montserrat , sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9-12-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dña. Montserrat , mayor de edad, nacido el día 13 de marzo de 1942 y domiciliado en Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen especial de trabajadores autónomos.

2.- El actor el día 22 de marzo de 2005 solicitó de la Dirección Provincial del I.N.S.S el reconocimiento de la pensión de invalidez y el 7 de abril de 2005 emitió dictamen el equipo médico de la EVI de Málaga con el siguiente juicio clínico: cervicoartrosis muy severa, con focos de mielomalacia por comprensión medular crónica desde C3 a C6, síndrome vertiginoso periférico asociado, fractura aplastamiento antigua en D12 sin afectación del muro posterior, espondiloartrosis lumbar avanzada, protusión discal L3-L4.

3.- El día 12 de abril de 2005 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su trabajo de limpiadora hostelería office cocina de enfermedad común y el 7 de mayo de 2005 recayó resolución en la Dirección Provincial del I.N.S.S en la que, acogiendo la citada propuesta, se declaró al actor en la situación expresada de incapacidad permanente total para su trabajo habitual con erectos desde el día 8 de mayo de 2005.

4.- Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el día 14 de junio de 2005 que fue desestimada por resolución de 8 de julio de 2005.

5.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: cervicoartrosis muy severa, con focos de mielomalacia por comprensión medular crónica desde C3 a C6, síndrome vertiginoso periférico asociado, fractura, espondiloartrosis lumbar avanzada, protusión discal L3-L4.

6.- La base reguladora asciende a 632,28.

7.- La demanda fue presentada el 28 de julio de 2005.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida en la litis en reclamación de invalidez permanente absoluta, la representación letrada de la actora interpone recurso de suplicación que fundamenta en dos motivos articulados al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de Ley de Procedimiento Laboral .

En el apartado revisorio pretende la recurrente la modificación del hecho quinto declarado probado por otro del siguiente texto: "Las anteriores secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Para bipedestaciones, deambulaciones aunque sean mínimas sin acompañante por riesgo de caídas, no debe realizar esfuerzos físicos aunque sean mínimos".

Pedimento que ha de prosperar porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del juzgador "a quo" en la construcción de la premisa histórica, y en el caso del recurso, la convicción del Magistrado de instancia basándose en el dictamen de la Unidad de Valoración Médica sólo ha de prevalecer frente a los informes de la medicina privada y demás que figuran en las actuaciones, salvo que su contenido quede desvirtuado o destruido por otro de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, circunstancia que se da en este caso en que ha quedado desvirtuado el criterio sustentado por el Juzgador "a quo" por el que a dichos efectos propone la recurrente, pues así consta, en el propio informe medico de síntesis y se reproducen en la Resolución del INSS que le concede la invalidez permanente total, en consecuencia procede estimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.- A continuación la recurrente instrumenta un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del precitado art. 191 de la Ley Rituaria Laboral , con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, denunciando la infracción por inaplicación del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 1/1994 de 20 de junio, censura jurídica que merece favorable acogida, pues el cuadro de enfermedades que sufre el trabajador, consistente en "cervicoartrosis muy severa, con focos de mielomalacia por comprensión medular crónica desde C3 a C6, síndrome vertiginoso periférico asociado, fractura, espondiloartrosis lumbar avanzada, protusión discal L3-L4"

Las anteriores lesiones conllevan limitaciones orgánicas y funcionales para bipedestaciones, deambulaciones aunque sean mínimas sin acompañante por riesgo de caídas y no debe realizar esfuerzos físicos aunque sean mínimos, lo que constituye una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , habida cuenta de que le inhabilita de manera plena y real para toda clase de profesión u oficio, anulando prácticamente su cotización en el mercado laboral y resultando abstracta y utópica la posibilidad de encontrar algún trabajo, y menos aún de desempeñarlo, en tales condiciones físicas y psíquicas, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Nueve de Málaga de fecha 9-12-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para estimar la demanda y declarar al actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir la pensión vitalicia anual equivalente al 100 % de su base reguladora, sin perjuicio de los mínimos, mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan, y con efectos legales correspondientes, condenando a su abono a la Entidad Gestora demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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