Sentencia Social Nº 1784/...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Social Nº 1784/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4160/2005 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1784/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101361

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2897

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia sobre cantidad. La Sala determina que, el Estatuto de los Trabajadores y las normas laborales generales, han de aplicarse en defecto de norma especial, salvo que ésta lo excluya con carácter general o para una determinada materia, o cuando la aplicación de la norma general sea materialmente incompatible con la naturaleza especial de la relación. Añade que esta exclusión no se formula expresamente en el Real Decreto 1438/1985, ni puede tampoco deducirse del contexto general de esta norma, que en su propio articulado señala que en el ámbito de la relación especial se aplican los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de autos, la Sala entiende que al actor, que prestó servicios para la demandada como representante de comercio en virtud de contrato celebrado al amparo del RD 1438/1985, le es aplicable el derecho a la negociación colectiva y el Convenio Colectivo que resulta de la misma, que no prevé ninguna exclusión específica para los representantes de comercio. De este modo, y dado que la póliza suscrita por la empresa no incluía al trabajador fallecido en accidente, la responsable del abono de la mejora prevista al respecto en el artículo 25 del Convenio, es la empresa.

Encabezamiento

Recurso nº. 4160/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4160/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1784/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4160/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-7-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 917/2004, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jesús Carlos , Dª Clara y D. Narciso asisitidos por el Letrado D.Manuel Vivó Grimaldos, contra JOSE BELDA S.L. representada por D.José Belda Mompó, y asistida por el Letrado D.Enrique Badenas Andrés, y en los que es recurrente la parte demandante actuando como Ponente la Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28-7-2005, dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, Dª Clara y D. Narciso, contra JOSE BELDA S.L., condeno a la demandada a que abone a los demandantes la cantidad de 18.235?9 euros reclamada de principal.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes, D. Jesús Carlos, Dª Clara y D. Narciso, son hijos y únicos herederos de D. Armando, que prestó servicios por cuenta de la empresa demandada , JOSE BELDA S.L., dedicada a la actividad de almacenista de alimentación en Valencia , como representante de comercio, con retribución de 685?15 euros mensuales, desde el 6-5-02 hasta su fallecimiento en accidente de tráfico el 4-3-03. SEGUNDO.- La empresa demandada no había abonado al Sr. Armando ni ha abonado a sus herederos el salario de los 4 días de marzo 03 (91?35 euros), ni la compensación económica por la parte proporcional de vacaciones 03 no disfrutadas (114?19 euros), total de 205?54 euros. TERCERO.- Tampoco ha abonado a los demandantes cantidad alguna en concepto de mejora del artículo 25 del Convenio provincial de Valencia del sector de Almacenistas de Alimentación (BOP de 24-9-01), ni tenía suscrita póliza de seguro que cubriera al Sr. Armando, ya que si bien tenía póliza , no le incluía a él en la declaración de trabajadores por entender que al ser representante de comercio, no le era aplicable lo previsto en el artículo 25 del Convenio . CUARTO.- El Sr. Armando y la demandada tenían suscrito un contrato de representante de comercio al amparo del R.D. 1438/85 por seis meses, que fue prorrogado por otros seis y cuyo tenor se da aquí por reproducido, indicándose en su cláusula decimotercera "En todo lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, en el RD 1.438/1985 y texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores". QUINTO.- Se intentó sin efecto acto de conciliación previo ante el SMAC.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, recibidos los autos, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la parte actora esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Frente a la Sentencia de instancia que estimo la demanda instada en materia de cantidad, se interpone por la representaron letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, que articula en un único motivo , denominado infracción de normas sustantiva, por lo que debe entenderse redactado al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, en el que considera infringido los articulo 1.1, 1.3.f) , 3, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y el RD 1438/85 de 1 de agosto . Sostiene el recurrente que la relación laboral habida entre las partes no era laboral común sino especial, lo que supone la inaplicación del régimen normativo del Estatuto de los Trabajadores , ya que rige le RD 1438/85 , en cuyo art. 12 solo se contempla la remisión a normas comunes cuando se trate de Derechos laborales básicos y fundamentales y, la pretensión de la contraparte sobre cuantía de un seguro de accidente no es Derecho fundamental sino mejora de Convenio, prevista en su articulo 25, además la obligación de satisfacer las cuotas de la Seguridad Social no recae en el empresario sino en el representante de comercio, RD 2621/1986, art. 5.1 , y 6.4, por lo que el empresario no responde de mejora de prestaciones, Orden 30-12-04, sin que ello implique discriminación , siendo indiferente que el Convenio Colectivo aplicable de almacenistas de alimentación no contenga exclusión expresa de los trabajadores de las relaciones laborales especiales, pues solo será aplicable el Convenio cuando se trate de Derechos básicos y fundamentales.

2. El Convenio Colectivo de Almacenista de Alimentación de la Provincia de Valencia (BOP 24-IX- 01), en su Artículo 25 establece, "Póliza de seguro. Sin perjuicio de las normas generales de la Seguridad Social, las empresas que apliquen el presente Convenio, bien a través de la FEDACOVA, bien individualmente, se obligan a formalizar en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de este Convenio Colectivo una póliza de seguro individual de accidentes para la mejora de las prestaciones, en el supuesto de fallecimiento o incapacidad permanente en cualquiera de sus grados derivados de accidente laboral y no laboral , y cuyas cuantías a percibir por el trabajador o sus herederos serán de 3.000.000 de pesetas en caso de fallecimiento y de 3.000.000 de pesetas en caso de invalidez permanente total y absoluta.

Consecuentemente con lo estipulado en el párrafo anterior, será obligatorio para todas las empresas que apliquen el presente Convenio presentar una copia de la póliza suscrita en la sede de la FEDACOVA -C Isabel La Católica, 6-pta. 9, 46004 Valencia-, a fin de que sea homologada por la Comisión Paritaria del Convenio.

Las empresas que no contraten la póliza de lo pactado en este artículo responderán personalmente de las garantías establecidas en él".

3. El Tribunal Supremo , en Sentencia de 20-1-1993, señalo, en lo que aquí interesa que, "El Estatuto de los Trabajadores y las normas laborales generales constituyen el Derecho Común del Trabajo y éste ha de aplicarse en defecto de norma especial salvo que ésta lo excluya con carácter general o para una determinada materia , o cuando la aplicación de la norma general sea materialmente incompatible con la naturaleza especial de la relación. Esta exclusión no se formula de forma expresa en el Real Decreto 1438/1985 y tampoco puede deducirse del contexto general de la norma, por lo que hay que concluir, como ya hacía la Sentencia de 20 de mayo de 1987 contemplando un supuesto producido durante la vigencia del Real Decreto 2033/1981, que "los principios básicos del citado Estatuto son aplicables a las mencionadas relaciones mientras no estén en contradicción con la misma esencia de la relación". Por otra parte, el artículo 12 del Real decreto 1438/1985 reconoce que en el ámbito de la relación especial se aplican los Derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. La norma amplía la garantía del artículo 2.2 del Estatuto de los Trabajadores , que se refiere únicamente a los Derechos básicos reconocidos en la Constitución, pues comprende los Derechos y deberes enumerados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores . Entro estos Derechos se encuentra la participación en la empresa (art.4. 1. g) del Estatuto de los Trabajadores ) que se realiza precisamente a través de los órganos de representación regulados en el Título 11 del Estatuto de los Trabajadores. La expresión "en el ámbito de esta relación de carácter especial" indica simplemente que los Derechos y deberes mencionados se aplican en ésta; no que hayan de serlo por cauces específicos distintos de los generales cuando de la representación en la empresa se trata. Si el Real Decreto 1438/1985 hubiera querido establecer una regulación específica de la participación de los representantes de comercio en la empresa lo hubiera hecho así sin remitirse al Derecho a la participación reconocido en el Estatuto de los Trabajadores. ....., hay que señalar que la relación laboral especial de los representantes de comercio no está excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, sino incluida en el mismo (art.1.º en relación con el número 3 de dicho artículo)aunque sometida a una regulación especial, que, a su vez, remite en este punto a la regulación general como se ha razonado en el fundamento jurídico primero".

4. Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados en el que consta que el Sr. Armando presto servicios para la demandada como representante de comercio , desde el 6-5- 02 hasta su fallecimiento, ocurrido en accidente de tráfico el 4-3-03, en virtud de Contrato de Representante de Comercio al amparo del R.D. 1438/85, en cuya cláusula decimotercera se dice, "En todo lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente , en el RD 1438/85 y Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores". Es claro que el recurso deberá ser desestimado, pues al actor le es aplicable el Derecho a la negociación colectiva, previsto en el articulo 4.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia el Convenio Colectivo Provincial de Alimentación de la Provincia de Valencia, que ninguna exclusión prevé para los representantes de comercio, y siendo que la póliza suscrita por la empresa no incluía al trabajador fallecido en accidente, la responsable del abono de la mejora prevista en el articulo 25 del citado Convenio Colectivo, es la empresa , pues las mejoras convencionalmente pactadas se rigen por la norma que las crea, en este caso el citado articulo 25 , lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que así lo entendió.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "José Belda SL", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 28-7-2005 ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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