Sentencia Social Nº 1784/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 1784/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2269/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1784/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101497

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia sobre resolución unilateral de contrato. La indemnización pactada y reclamada por la empresa demandante sólo podría ampararse en el E.T., pues el pacto de plena dedicación y el de no competencia para después de extinguido el contrato conllevan siempre una compensación económica al trabajador que no consta se satisficiera en este caso; además en absoluto se ha acreditado que el trabajador demandado haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario, que constituye el fundamento de la permanencia en la empresa durante cierto tiempo. En definitiva la cláusula penal pactada para el caso de resolución unilateral del contrato o dejar de actuar por decisión propia, se revela contraria a derecho al no preverse como tal en el ET.

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 2269/07

Recurso contra Sentencia núm. 2.269/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma.Sra.Dña. María Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.784 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 2269/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 676/06, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Montecarlo Produccions SL, contra Ricardo , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de febrero de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por Montecarlo Produccions SL, contra don Ricardo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado don Ricardo, prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil actora Montecarlo Produccions SL, como cantante de la orquesta GLITTER, o bajo las directrices señaladas en cada momento en cualquier otra actividad artística patrocinada por la empresa, según contrato suscrito entre las partes el 3-8-04, siendo la duración prevista del mismo desde dicha fecha, hasta el 31-12-08. SEGUNDO.- El trabajador se comprometió durante la vigencia del contrato a desarrollar en exclusiva para Montecarlo Productiosn SL la actividad de artista y showman , de modo que si se le ofreciera la posibilidad de actuar o ser contratado esporádicamente por cualquier otra empresa de la naturaleza que sea, solicitará autorizacion escrita a Montecarlo Productions SL; en la cláusula SEXTA del conmtrato se estipuló que para el supuesto de que señor Ricardo resolviera unilateralmente el presente contrato antes del vencimiento previsto del 31-12-2008, o simplemente dejara de actuar por decisión propia para Montecarlo Produccions SL, mutuamente de acuerdo se establece la obligación de abonar a Montecarlo Productios SL en concepto de indemnizacion o penalización economica la cantidad de 60.000 euros. La compensación económica que se establece compensará la puesta a disposicion del Sr. Ricardo de todos los medios técnicos y humanos de Montecarlo Produccions SL para desarrollar su carrera como cantante musical. En la cláusula SEPTIMA del mismo contrato consta que Montecarlo Produccions SL procederá a dar de alta en seguridad social al Sr. Ricardo, en un contrato por obra o servicio determinado. TERCERO.- La empresa solo dio de alta al trabajador en SS los dias 26-2-06, con baja ese mismo dia, y el dia 18-3-06, con fecha de baja 19-3-06 . En el periodo del contrato, el trabajador estuvo de alta para Alta Gestión SA ETT entre el 21-8-04 y el 19-11-04 , y para Handling and Lager SL, entre el 22-11-04 y el 7-3-06. CUARTO.- El dia 9-3-06 el trabajador efectuó requerimiento Notarial en el domicilio social de la mercantil actora, sin contestación por parte de la requerida; el mismo tenía el siguiente contenido:"Que el requirente tiene suscrito un acuerdo de intenciones sobre el futuro contrato de trabajo de fecha 3-8-04, con la mercantil Montecarlo Produccions SL. Que dicho acuerdo de intenciones es radicalmente nulo por contener cláusulas contradictorias entre si, constitutivas de una situacion de abuso de derecho por parte del empresario. Que igualmente lo es la condicion penal establecida en la cláusula Sexta . Que por parte de la requerida se ha producido una falta de pago continuada de parte del salario pactado , incumpliéndose también el régimen de desplazamientos, de vacaciones anuales retribuidas, de pago de los periodos de ensayo, etc. Que finalizada la temporada 2005 se ha propuesto por MOntecarlo Produccios SL una modificacion de las condiciones de trabajo relativas a jornada, horario y régimen de trabajo que redundan en perjuicio de la formacion profesional del trabajador , las cuales no pueden ser aceptadas, tal y como se comunicó verbalmente a dicha mercantil en fecha 26-1-2006. Entre otras circunstancias no se ha hecho entrega al requirente del calendario de actuaciones, no habiéndose acordado un mínimo de actuaciones ni una retribución mínima. Que por parte de la requeirda se ha producido un incumplimiento grave de las obligaciones laborales consistente en una total falta de cotización a la SS. En fecha 9-1-06 , se solicitó informe de vida laboral del trabajador que suscribe, habiendo averiguado que éste nunca ha sido dado de alta en la SS por la empresa de referencia. En consecuencia nunca se ha rellenado ni facilitado al requirente ni a la TGSS los preceptivos talonarios de justificantes de actuaciones. En suma, dados los graves y reiterados incumplimientos efectuados por Montecarlo Producicions SL, y habiendo resultado infructuosos la multitud de intentos realizados al requirente de llegar a un acuerdo amistoso, por la presente se comunica a la entidad mercantil Montecarlo Produccions SL, en su domicilio social de Real de Gandia, avenida de Gandia s/n , Poligono Industrial Real de Gandía, que tal y como se indicó en fecha 26-1-2006, que con fecha 14-3-2006 se procederá a rescindir el acuerdo de intenciones referente a contrato de trabajo suscrito en fecha 3-8-04, manifestando la no intención de suscribir el contrato propiamente dicho. Acepto el requerimiento que practicará dejando constancia por diligencia. QUINTO.- Durante la relación laboral el trabajador desempeñó sus funciones como cantante de la Orquesta Glitter; el 17-3-06 don Ricardo no actuó con la referida orquesta en la PObla Llarga , ni el dia 18 de marzo en Tabernes, sin hacerlo en fechas posteriores, sin que a raiz de ello se produjeran rescisiones de contrato o incumplimientos por parte de Glitter en las diferentes actuaciones que ya tenía contratadas. En ninguno de los contratos suscritos por la actora relativos a actuaciones de la Orquesta Glitter consta identificado nominalmente el cantante de la misma. SEXTO.- El importe percibido por don Ricardo por actuación ascendía en 2005 a 150 euros, en 2006 a 156 euros, en 2007 a 162 euros y en 2008 a 168 euros, elevándose la retribución en Nochevieja y otras fiestas especiales a 300 euros. SEPTIMO.- Celebrado el acto de conciliacion ante el SMAC sobre cantidad el dia 15-6-06, concluyó con el resultado de sin avenencia , siendo presentada demanda ante el RUE en el Decanato de los Juzgados de Valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se sustituya la frase final del hecho probado 3º por otra que diga: " El Sr. Ricardo era presentado y publicitado por Montecarlo Produccions, S.L. como solista y lider de la orquesta Glitter en las propuestas a los Ayuntamientos, comisiones festeras u otras entidades a quienes ofrecía sus espectáculos y actuaciones de dicha orquesta".

2.El motivo no debe prosperar al basarse en un folleto publicitario del que no se puede deducir sin acudir a hipótesis, conjetura o interpretaciones (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) la redacción que pretende en relación con los clientes de la demandante; por otra parte, la prueba personal en que también se quiere basar la modificación fáctica no sirve a estos fines de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara.

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción de "los arts. 1254 , 1255, 1255, 1256, 1258, 1262, 1278, 1281, 1293 , 1294, 1299, 1124 y concordantes del Código Civil, en relación con el RD 1435/1985 regulador de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos". A continuación procede a un examen crítico de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, incidiendo en que el trabajador demandado sí estuvo en alta en Seguridad Social en determinados períodos, que prestó servicios para otras empresas, que la aplicación del artículo 1124 del Código Civil exige la petición al juzgado y su intervención, que existía un compromiso de dedicación plena y exclusiva y que el trabajador negoció libremente las condiciones de su contrato.

2.Para desestimar el motivo bastan las siguientes consideraciones: A) Los recursos se dirigen no contra la fundamentación jurídica sino contra la parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos , de suerte que aunque la fundamentación no se compartiera en todo o en parte, si el fallo fuera confirme a derecho no cabría sino la confirmación de la resolución impugnada. La prolija cita de preceptos legales contenidos en el Código Civil no va acompañada del razonamiento a que se refiere el art.194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que se limita a efectuar una crítica de la Sentencia de instancia sobre la base de lo que considera probado. B) Por otra parte, constituye un principio general de nuestro ordenamiento jurídico el del carácter voluntario y libre de la prestación de servicios en que el trabajo consiste (artículo 1.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) y que el contrato de trabajo deba ser de fácil rescisión para el trabajador, de ahí que la simple dimisión del trabajador (artículo 49.1 .d) de la ley precitada) sea justa causa de extinción del contrato de trabajo. C) Consecuencia de esa libertad es que las normas que puedan limitarla (pactos de plena dedicación, de no competencia para después de extinguido el contrato y de permanencia en la empresa) deban ser interpretadas restrictivamente, pues de otra forma podría vulnerarse aquella libertad, y que esos pactos lleven aparejada una compensación económica (art.21.1. y 2 .b) del Estatuto de los Trabajadores y art.6.4 del R.D. 1435/1985, de 1 de agosto ) o tratándose del pacto de permanencia que el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico (art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores ). D) La indemnización pactada y reclamada por la empresa demandante sólo podría ampararse en el apartado 4 del artículo 21 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (pues como ha quedado dicho , el pacto de plena dedicación y el de no competencia para después de extinguido el contrato conllevan siempre una compensación económica al trabajador que no consta se satisficiera) y es de ver que en absoluto se ha acreditado que el trabajador demandado haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, que constituye el fundamento de la permanencia en la empresa durante cierto tiempo. E) En definitiva la cláusula penal pactada para el caso de Resolución unilateral del contrato o dejar de actuar por decisión propia, se revela contraria a Derecho al no preverse como tal en el Estatuto de los Trabajadores a que se remite el artículo 12.1 del RD 1435/1985, de 1 de agosto . Obiter dictum indicamos, ( la cita genérica realizada en el motivo del Real decreto de referencia es incompatible con un recurso como el de suplicación, ya que obligaría en su caso a que la Sala lo construyera con la indefensión consiguiente para la contraparte) que la remisión al Código Civil contenida en el artículo 10.4 de dicho Real Decreto en el caso de incumplimiento del contrato que conlleve la inejecución total de la prestación artística tampoco entendemos pueda amparar la cláusula penal de referencia, al no haberse acreditado la producción de perjuicio alguno para la empresa con la rescisión del contrato "que supusiera la anulación de contratos ya suscritos , originando con ello pérdidas, o la suscripción de un menor número de contratos a causa del cambio de cantante de la Orquesta Glitter, con la correlativa disminución de ganancias", tal y como se indica con valor fáctico en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, pues tanto la responsabilidad contractual (artículo 1101, parrafo primero del Código Civil ) como la extracontractual (artículo 1902 del mismo texto legal) requieren la producción de un daño.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia , aún sin atender a los incumplimientos en materia de Seguridad Social imputados a la demandante ni a la eventual aplicación del artículo 1124 del Código Civil . Con la consiguiente imposición de costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse impugnado el recurso por el letrado de la contraparte.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MONTECARLO PRODUCCIONS, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia el día 20 de febrero de 2007 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra don Ricardo, y confirmamos la aludida Sentencia. Se condena a la empresa recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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