Última revisión
21/06/2006
Sentencia Social Nº 1785/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2006 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1785/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100491
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6687
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.785/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 436/2006, interpuesto por D. Santiago contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 14 de Diciembre de 2.005 en Autos núm. 526/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Santiago sobre Incapacidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 14 de Diciembre de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Datos profesionales del trabajador demandante:
I. El demandante, nacido el 28-4-1948, figura afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social.
II. La profesión habitual del actor era la de conductor.
Tramitación de expediente de incapacidad permanente:
I. El 26-4-2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Miocardiopatia hipertensiva, cervicoartrosis, crisis de vértigo". Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Refiere crisis vertiginosas. RX moderado pinzamiento C6-C7, exploración vestibular normal, cifras tensionales controladas, ECO ritmos sinuales normales, aislados extrasistoles ventriculares, alteraciones de la reporalización antoroseptal.". Con base en estas dolencias, propone la calificación del trabajador como Incapacitado Permanente en grado de total para su profesión habitual.
II. Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 20-6-2005, se eleva a definitiva la propuesta y se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de la base reguladora.
3º.- Circunstancias clínicas:
I. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, al actor se le aprecian las dolencias y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Miocardiopatia hipertensiva, cervicoartrosis con moderado pinzamiento C6-C7, crisis de vértigo, exploración vestibular normal, cifras tensionales controladas, ritmos sinuales normales, aislados extrasistoles ventriculares, alteraciones de la reporalización antoroseptal"
4º.- Base reguladora y fecha de efectos económicos:
- La base reguladora mensual para la incapacidad total es de 653,23 € mensuales y la fecha de efectos económicos el 13-6-2005.
5º.- Agotamiento de la vía administrativa previa:
- El demandante interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 22-7-2005.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que al mismo se le objetiva una cardiopatía hipertensiva, cervicoartrosis con moderado pinzamiento C.6-C.7 y crisis de vértigo, con exploración vestibular normal, cifras tensionales controladas, ritmos sinusales normales, aislados extrasístoles ventriculares y alteraciones de la repolarización anteroseptal, y estas afecciones, que son incompatibles con actividades de esfuerzo y de riesgo, le impiden seguir desarrollando la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de conductor, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total, pero le permiten conservar la aptitud suficiente como para atender múltiples actividades y trabajos de índole sedentaria, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Santiago contra la Sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
