Sentencia Social Nº 1785/...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Social Nº 1785/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2005 de 24 de Febrero de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1785/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102125

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3302


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 24 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1785/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 481/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 06.07.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a esta entidad de la pretensión formulada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora, Dª Mercedes , nacida el 21-3-2004, con DNI nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta, en el régimen general.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Oficial de Taller de material hospitalario.

3.- En fecha 26-9-2004 el actor inició la situación de incapacidad temporal, agotando el subsidio el 25-3-2004 por transcurso del plazo máximo de 18 meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de incapacidad permanente.

4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 8-4-2004 en la que acordaba que no procedía declara a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, extinguiendo la situación de incapacidad temporal.

5.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 4-6- 2004.

6.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

7.- La base reguladora de la prestación es de 573,04 euros mensuales y la fecha de efectos de 26- 3-2004 para la incapacidad permanente absoluta y la de 9-4-2004 para la incapacidad permanente total; hechos no discutidos por las partes.

8.- El Centre de Reconeixements i Avaluació Médics emitió dictament en fecha 19-2-2004.

9.- La actora presenta las siguientes lesiones:

-Transtorno Depresivo Mayor Recurrente, con episodio de reagudización en la actualidad, con trastorno de la personalidad histriónico.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimó su pretensión consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de oficial de taller de material hospitalario, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicita que se modifique el hecho declarado probado noveno de la sentencia recurrida en el que se listan las lesiones permanentes que padece, para que quede redactado de la siguiente forma: "La actora padece: trastorno depresivo mayor recurrente con crisis de ansiedad, trastorno de personalidad histriónico, y trastorno distímico en fase de brote. En la actualidad, habiéndose producido una sintomatología depresiva que ha motivado su ingreso en hospital psiquiátrico de Mollet. La paciente presenta escasa respuesta al tratamiento". Fundamenta su pretensión en la extensa prueba obrante a los folios 16 a 49 de autos, en los que se incluyen informes específicos del Hospital de Mollet y del Centro de Salut Mental Jaume Vilaseca i Pujades, de los que se desprende lo que afirma y que en gran medida está reconocida en la prueba practicada a instancias del demandado INSS, por lo que procede su aceptación, sin perjuicio de que en su caso resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social

Asimismo, por la parte recurrente se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado de la sentencia recurrida, que tendría el ordinal décimo, del siguiente tenor literal: "la trabajadora causó baja por enfermedad común en fecha 26/9/2002 (documento nº 49). Le fue extendida alta médica mediante resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8/4/2004 con idénticos efectos (documento nº 64 y 65). Le es extendida nuevamente baja en fecha 21/4/20041 una vez notificada la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la cual no se le declaraba en situación de invalidez permanente, y se extinguía la situación de incapacidad temporal. Dicho documento obra al folio número 32, consistente en baja médica extendida por facultativa médica dependiente del Institut Català de la Salut en fecha 21/4/2004, subsistiendo en el momento del acto del juicio la situación de incapacidad temporal, si bien no les es retribuida la prestación por agotamiento del plazo máximo (documento nº 20)", pretensión que ha de prosperar al desprenderse de los documentos citados por la recurrente, siendo trascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en el sentido de que es la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y subsidiariamente de su apartado cuarto, que da el concepto legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma.

A este respecto, y partiendo de las sesiones que la trabajadora recurrente padece, según han sido reseñadas en el anterior fundamento de derecho, que tienen como consecuencia que la misma se halle en situación de incapacidad temporal de forma casi ininterrumpida desde el día 26 de septiembre de 2002 hasta el día de la celebración del juicio oral, el 1 de diciembre de 2004, es decir, durante más de dos años, habiendo agotado en exceso el plazo máximo de la incapacidad temporal de dieciocho meses de duración establecido en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , resulta que ha de entenderse que se trata de lesiones a las que se pueden considerar como previsiblemente definitivas, requisito que exige el artículo 136.1 de la citada LGSS para las declaraciones de incapacidad permanente, sin que sea motivo que pueda obviarla, la de que en un futuro más o menos lejano se prevea la curación o mejoría de las mismas, siempre que dicha posibilidad se estime médicamente como incierta o a largo plazo, como ocurre en el caso de autos.

Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto, resulta que las lesiones que padece la recurrente, e incluso las que se hacían constar en el hecho declarado probado noveno de la sentencia recurrida, consistentes en: "trastorno depresivo mayor recurrente, con episodios de reagudización en la actualidad, con trastorno de la personalidad histriónico", que el demandado INSS en el informe efectuado para el acto del juicio oral, obrante al folio 50 de autos, estimaba que producen amplias limitaciones funcionales a la trabajadora, por lo que es evidente que en el momento presente no puede desempeñar ningún tipo de trabajo por liviano y sedentario que este sea, por lo que ha de ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, razón por la que la sentencia recurrida ha inaplicado lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo su revocación, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, reconociéndole una pensión con una base reguladora de 573,04 euros mensuales, y fecha de efectos iniciales del día 26 de marzo de 2.004, según consta en la declaración fáctica de la sentencia recurrida y en el acta del juicio obrante a los folios 15 y 16 de autos, todo ello sin perjuicio de su revisión futura por agravación o mejoría si concurren los requisitos establecidos al efecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 13 de diciembre de 2.004 , recaída en los autos 481/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, reconociéndola afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo condenando a la Entidad Gestora demandada a que le abone una pensión del 100% de una base reguladora mensual de 573,04 euros, con fecha de efectos iniciales del día 26 de marzo de 2.004, con revalorizaciones y mínimos legales. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.