Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1785/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1785/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101193
Encabezamiento
1 Rec. Supl 551/14
RECURSO SUPLICACION - 000551/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1785 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000551/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-11-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000631/2012, seguidos sobre Pensión de Viudedad, a instancia de Dª Antonieta , asistida del Letrado D. Francisco Javier López Martinez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Antonieta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesoreria General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la actora Antonieta , con DNI núm NUM000 , presento solicitud al INSS relativa a reconocimiento y prestacion por viudedad (cuestion no discutida entre las partes) .-SEGUNDO.- Consta Resolución de la Dirección Provincial de Alicante, del INSS de fecha 15/04/2011 , mediante la que se deniega a la parte actora su solicitud de prestación de viudedad por no haber sido conyuge del fallecido, no habiendo acreditado la constitucion de pareja de hecho con la inscripcion en el correspondiente Registro o mediante documento publico en que asi se constituya asi como no haber acreditado la convivencia de cinco años al no haber acreditado la fecha del divorcio del fallecido respecto a su matrimonio.-TERCERO.- Frente a la anterior resolución del INSS la parte actora formuló la oportuna Reclamación Previa presentada en su momento, que fue expresamente desestimada mediante resolución de aquel organismo de fecha de 29/03/2012.-CUARTO.- Consta acreditado en autos mediante la oportuna certificación emitida por el Ayuntamiento de Benidorm, que el causante Luis Angel , figuraba inscrito en el Padron Municipal de Habitantes desde el año 1990 hasta su defuncion en Benidorm, siendo su ultimo domicilio en AVENIDA000 , nº NUM001 , esc NUM002 , pta NUM003 , y junto al citado figuran empadronados la hoy demandante y dos de sus hijos.-QUINTO.-Consta probado documentalmente con copia del certificado literal de defuncion del causante Luis Angel , que el mismo fallecio en fecha 16/09/2011.-De la union sentimental de la hoy actora y el finado Sr. Luis Angel nacieron tres hijos, según consta en copia del Libro de Familia obrante en autos.-SEXTO.-Consta probado que el causante Sr. Luis Angel en fecha 04/08/2013 otorgo testamento en el que legaba a sus hijos la legitima y el tercio de libre disposicion a su compañera sentimental hoy demandante.-SEPTIMO.-Consta probado que el finado estuvo casado con Virtudes de la cual se divorcio legalmente pro sentencia dictada pro el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona en autos 126/83 cuyo fallo se inscribo marginalmente en la insrcripcion del citado matrimonio en fecha 01/04/1985.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Antonieta . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre pensión de viudedad.
El recurso se estructura en dos motivos. El primero se formula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS para revisar los hechos probados de la sentencia, alegando que de las pruebas documentales aportadas por la actora (folio 29) consta el documento fechado por la Seguridad Social de 16 de junio de 1988 donde recoge a los familiares beneficiarios de la asistencia sanitaria a cargo del fallecido don Luis Angel (sic).
Se rechaza el motivo por mal formulado, sin cumplir los requisitos previstos en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , que condicionan la admisibilidad de este recurso extraordinario. Así la STS de 9 de diciembre de 2013 (rec. 71/2013 ) señala para el recurso de casación, lo que puede perfectamente extrapolarse a este de suplicación que: ' que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; 05/06/13 -rco 2/12 -; 18/06/13 -rco 99/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).' Y el recurso no precisa el texto que pretende suprimir, modificar o añadir, ni la nueva redacción que deba dársele, por lo que no cabe sino desestimar el motivo.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 174.3 de la LGSS , al considerar que la demandante cumple los requisitos para ser perceptora de la pensión de viudedad, llegando a afirmar que si la inscripción de la pareja de hecho supone la presunción iuris tantum, la no inscripción no puede suponer cosa distinta, pudiendo ser acreditada por otro medio de prueba.
Se debe partir de los datos que constan en los hechos probados. La resolución que deniega a la actora la pensión de Viudedad de fecha 21 de diciembre de 2011 (aunque sin duda diga por error la sentencia 15/4/2011 ), tras el fallecimiento de don Luis Angel el 16-9-2011 expresa: 'Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento y por no haber mantenido convivencia ininterrumpida de al menos cinco años, inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido de acuerdo con el art. 174.3 de la LGSS '. Dice la sentencia que el causante figura inscrito en el Padrón Municipal de habitantes desde el año 1990 hasta su defunción en Benidorm siendo su último domicilio en AVENIDA000 , nº NUM001 , esc NUM002 , pta NUM002 y junto al citado figuran empadronados la demandante y dos de sus hijos. También aparece que de la unión de ambos nacieron tres hijos según consta en el libro de familia y que el causante otorgó testamento el 4 de agosto de 2003 (aunque la sentencia diga 2013) en el que legaba a sus hijos la legitima y a su compañera sentimental, hoy demandante el tercio de libre disposición. Así mismo aparece acreditado que estuvo casado con Virtudes de la cual se divorció por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona en los autos 126/83 cuyo fallo se inscribió marginalmente en la inscripción del citado matrimonio con fecha 1-4-1985
Pues bien, con estos datos, no procede sino confirmar la sentencia que a su vez confirma la resolución administrartiva por la que se deniega a la recurrente la pensión de Viudedad. En efecto, si bien la Ley 40/2.007 ha abierto la posibilidad de acceder a las prestaciones por viudedad al miembro supérstite en los casos de parejas de hecho, lo cierto es que no toda unión entre dos personas basada en la afectividad es susceptible de generar tales prestaciones sino que la misma ha de reunir sendos requisitos que se infieren del contenido del art. 174.3 de la LGSS , a saber: de un lado la convivencia con una duración mínima de cinco años, cuestión que si bien, alguna doctrina judicial sostuvo que era únicamente acreditable mediante el empadronamiento, fue corregida por la jurisprudencia de la sala IV del TS, en el sentido de que tal justificación podía llevarse a cabo por cualquier medio de prueba admitido en derecho y en segundo lugar, la publicidad de la unión, la cual debe llevarse a cabo, mediante la inscripción de la misma en los registros municipales o autonómicos establecidos al efecto o mediante su constitución en escritura pública, considerando la jurisprudencia que este requisito de la publicidad es un requisito ad solemnitatem, cuya concurrencia resulta necesaria para el acceso a la prestación. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio del 2010 Recurso: 3715/2009 al profundizar en la interpretación del apartado 3 del art. 174 de la LGSS , indica que 'la Sala considera ahora que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; y 09/06/10 -rcud 2975/09 -]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público. La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho». ', debiendo hacerse al efecto igualmente referencia a la reciente STS de 22-11-2.011 - rcud 433-11- que reitera el carácter de requisito ad solemnitatem de la inscripción registral o del otorgamiento de documento público.
Por su parte la STS de 26-11-2012 niega que una disposición testamentaria los efectos que pretende la recurrente al señalar: 'como en supuestos semejantes ha señalado esta Sala (Sentencias de 22 de diciembre de 2011 (R. 886/2011 ) y 9 de octubre de 2012 (R. 3600/2011 ) ... 'la simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria, tampoco ahora puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174. 3º LGSS . En efecto, como esta Sala razonaba entonces, en lo que parecía ser la solución dada por la resolución de instancia, 'una cosa es la expresión de la manifestación de voluntad constitutiva de la pareja de hecho, y otra muy distinta que, a ciertos efectos en el ámbito jurídico civil o mercantil, se quiera hacer valer una cierta vinculación, que para el caso tiene un alcance meramente circunstancial y de oportunidad, limitado al negocio de que se trate'. Y aunque, en nuestro caso, parece desprenderse de la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia de instancia que la manifestación de convivencia era coincidente, pues las disposiciones testamentarias de los convivientes lo eran 'en el mismo sentido', nos parece obvio que ninguna de ellas, ni por separado ni en su consideración conjunta, pueden equivaler a la constitución formal de la pareja de hecho que la ley requiere'.
En nuestro caso la unión, y a estos efectos resulta irrelevente la duración de la convivencia, no se había formalizado en ninguna de las formas legalmente previstas con dos años de antelación al fallecimiento del finado, lo que hace que no sea válida para generar la prestación que la actora reclamaba en su demanda.
Por lo expuesto se desestimará el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, de fecha 22 de noviembrede 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0551- 2014. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
