Sentencia SOCIAL Nº 1785/...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1785/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2021 de 07 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1785/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101750

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2639

Núm. Roj: STSJ AS 2639:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01785/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2021 0000247

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001669 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Eulogio

GRADUADO/A SOCIAL:BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña:PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.

ABOGADO/A:ALBERTO FERNANDEZ BONILLA

SENTENCIA NÚM. 1785/2021

En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1669/2021, formalizado por la Graduado Social Dª BEATRIZ IGLESIAS MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia número 140/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 1 de Gijón en el PROCEDIMIENTO NÚM. 56/2021, seguido a instancia de Eulogio, frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.MARIA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Eulogio presentó demanda contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 140/2021, de fecha veinte de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, D. Eulogio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta servicios para PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S. L. en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, desde el 30 de junio de 1989. Su centro de trabajo está en las instalaciones de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. en Veriña, Gijón.

2º.-Disciplina la relación Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de septiembre de 2015.

3º.-Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018se estimó el recurso de casación interpuesto por el sindicato Confederación Intersidical Galega contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , declarando la ilegalidad y nulidad del inciso final del artículo 44 del Convenio Estatal de las empresas de Seguridad que dice 'con los valores mencionados en el art 42' así como el inciso final del art 63, párrafo segundo, cuya eficacia queda d limitada a los supuesto de acumulación de crédito horario.

4º.-El actor realizó las siguientes horas en los meses que se detallan:

5º.-Con el recibo de salarios de junio de 2019 y de diciembre de 2019 al actor se le abonaron 22,51 euros en concepto de prácticas de tiro.

6º.-Por exceso de jornada de 2019 se le abonó la cantidad de 481,31 euros, a razón de 11,2534 euros la hora por un total de 42,77 horas.

7º.-Al actor se le han abonado las cantidades de 292,59 euros en noviembre de 2019 en concepto de horas extraordinarias, por importe unitario de 25,99 euros.

8º.-El 18 de diciembre de 2020 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, con el resultado de 'sin avenencia' respecto de la papeleta presentada el 27 de noviembre de 2020.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Eulogio contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S. L., absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulogio, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de junio de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón desestimó la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, y en la que interesaba fuese condenada la empresa demandada al abono de la cantidad de 697,44 euros, en concepto de diferencias por horas extras realizadas y abonadas como horas ordinarias.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador demandante, cuya representación procesal en el recurso que interpone a fin de que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 697,44 euros por el concepto de diferencias salariales en el valor de la hora extraordinaria, articula dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada, que como cuestión previa plantea que el recurso debe ser desestimado dada la cuantía reclamada, y teniendo en cuenta que por la Sala ya se rechazó la consideración de la existencia de afectación general en supuestos como el de autos.

SEGUNDO- Ninguna duda se plantea en el presente caso en relación con la cuantía: el artículo 191.2.g) de la LRJS excluye el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, circunstancia que concurre en el actual, en el que la cuantía reclamada es de 697,44 euros. No obstante ello el juzgador a quo ha considerado para dar acceso al recurso de suplicación que concurre el supuesto previsto en el artículo 191.3.b) de la LRJS de la afectación general.

Pues bien, al respecto cabe señalar como en supuestos idénticos al actual, ya se ha pronunciado esta Sala. Así ocurre en el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2021 resolutorio del recurso de queja 334/2021 interpuesto por Prosegur frente al auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 303/2019 seguido ante él, y en el que por la Sala se desestimó el recurso de queja que había sido interpuesto considerando que no había concurrencia de afectación general.

En el mismo sentido, en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021 dictada por la Sala en el recurso de suplicación 311/2021 dimanante de los autos 603/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (en los que por el actor se reclamaba la cantidad total de 2.500 euros por horas extraordinarias al haber trabajado en periodos de descanso, y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 que declaró la nulidad del inciso final del artículo 44 del Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad (1 de julio de 2015-2016) impugnado), se manifiesta:

'La cantidad reclamada nos obliga a que, con carácter previo y antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de suplicación, debamos analizar la posibilidad misma de interponer el recurso de suplicación a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de los autos. Y ello porque como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea de oficio la Sala- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003).

Pues bien, en este caso resulta notorio que la cantidad es inferior a la de 3.000 € que el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para acceder al recurso de suplicación en este tipo de reclamaciones, con lo que, en principio, no cabría admitir el recurso interpuesto el demandante, salvo que exista la afectación general que el juzgador de instancia invoca en el fundamento de derecho tercero para admitir la formulación del recurso de suplicación, apoyándose en haberlo solicitado ambas partes, y en un auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de julio de 2020, recurso de queja 188/20, que se dice aportado por la empresa demandada en otros procedimientos, y que por lo tanto no consta incorporado en las presentes actuaciones.

Respecto a la afectación general que permite el acceso al recurso de suplicación, es doctrina reiterada establecida por el Tribunal Supremo, ( SSTS de 26 de mayo de 2015, rcud. 2915/14; 1 de julio de 2015, rcud. 2547/14; 31 de enero de 2017, rcud. 2147/15; 7 de junio de 2017, rcud. 3039/2015; de 3 de diciembre de 2019, rcud. 2644/17; 20 de octubre de 2020, rcud. 2554/17, y 9 de febrero de 2021, rcud. 3713/2018, entre otras), la siguiente:

a) 'La noción de afectación general o múltiple indica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996).

Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma'.

b) 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1 b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primero necesitan alegación y prueba; los segundos está exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse su reconocimiento.'

c) 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficio que el órgano judicial pueda tener del a tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no es un momento posterior.'

d) 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar entre las partes conformes en Žél. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con trascendencia jurídica tienen la casación y suplicación'.

Pues bien, en el presente caso la Sala considera que no es procedente admitir el recurso de suplicación formulado contra la sentencia ahora impugnada y así deberá declararse en la parte dispositiva de esta resolución, toda vez que la pretensión formulada en la demanda se fundamenta en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 27 de junio de 2018 (en procedimiento de impugnación de convenio colectivo), que declaró la nulidad del inciso final del artículo 44 del Convenio Colectivo por no respetar lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83, es decir el incremento en un 75%, como mínimo, del importe de las horas trabajadas en día festivo o en el periodo de descanso semanal. Pero lo debatido en este pleito, una vez firme dicha sentencia, es en realidad una cuestión individual de cada trabajador, y consiste en determinar si el que reclama ha prestado servicios en las circunstancias que dan lugar al incremento, es decir han de analizarse cuestiones ligadas al caso concreto y especifico de cada trabajador, sin que por ello la existencia del previo procedimiento de impugnación de convenio colectivo venga resultar sustento suficiente para la apreciación de afectación general, y el hecho de que se hayan planteado demandas similares por otros trabajadores, con el mismo fundamento que la del actor, no convierte la cuestión debatida en una cuestión de afectación general, pues su resolución depende de lo que resulte probado en cada caso.

Cabe indiciar como por el Tribunal Supremo ha sido descartada la afectación general en reclamaciones de cantidad por el concepto de complemento de antigüedad y nocturnidad, aun existiendo previo procedimiento de conflicto colectivo en el que se declaraba que los trabajadores afectados, que habían prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida, tenían derecho a que se les reconociera la antigüedad o los servicios prestados con contrato temporal, señalando que el reconocimiento de la antigüedad es una materia individual de cada trabajador ( ATS 11 de septiembre de 2018 -rec.3703/2017). También ha sido descartada la afectación general en la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 (rcud.3099/2016), dictada en un supuesto de demanda de reclamación de derecho y cantidad en la que solicitaba la trabajadora que se le computasen a efectos de antigüedad los períodos trabajados con contratos formativos, con abono de los complementos inherentes a tal reconocimiento, (existiendo, según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, previos procedimientos de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional contra la empresa en cuyas sentencias se dice: '...declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios 'prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sea computado a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica', y 'debemos declarar y declaramos que los servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas de formación deben computarse como antigüedad en la empresa con independencia de la interrupción temporal entre contrato y contrato...', y estando igualmente declarado probado en la misma que la cuestión debatida puede afectar a 835 trabajadores de la empresa demandada), manifestando el Tribunal Supremo lo siguiente: '...Tampoco puede deducirse esa afectación general del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias ni de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado menos de diez recursos de casación para la unificación de doctrina, cuando, además, la Sala de suplicación no centró la afectación general en ninguna evidente ni constatada litigiosidad sobre ese específico debate. Tan solo acudió a la existencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los cuales hemos dicho, en las sentencias que acabamos de transcribir, que la doctrina de la Sala al respecto -esto es, sobre la afectación general que puede traer causa de un previo proceso de conflicto colectivo-no es aplicable en este caso ya que lo que ahora se demanda, una vez que adquirió firmeza la sentencia del conflicto colectivo que provocó la suspensión del proceso y elimino del debate el reconocimiento de los servicios previos -al venir ya establecido en vía judicial por el efecto de cosa juzgada-, es la cuantificación del derecho lo que se cuestionaba y sobre ese debate no consta litigiosidad alguna que merezca calificarla de generalizada'.

En definitiva, no advirtiéndose en el presente supuesto la necesaria notoriedad, y no teniendo tampoco el debate un claro contenido de generalidad, no puede proclamarse la concurrencia de una afectación general. Y no está de más advertir que no desvirtúa tal conclusión el hecho de que la sentencia de instancia llegara a reconocer la existencia de la misma, pues el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: 'a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto ...; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación ... En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión, no implica la 'notoriedad' que previamente hemos negado' ( sentencia de 20 de enero de 2010 [rec.3540/2008]).'

No habiendo motivo para alterar el criterio ya establecido por la Sala, procede acordar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, y la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, que queda firme.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eulogio contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos núm. 56/2021 seguidos, sobre reclamación de cantidad, a instancias de dicho recurrente contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., y en consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente a la notificación de la misma, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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