Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1785/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2021 de 07 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1785/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101750
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2639
Núm. Roj: STSJ AS 2639:2021
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1669/2021, formalizado por la Graduado Social Dª BEATRIZ IGLESIAS MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia número 140/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 1 de Gijón en el PROCEDIMIENTO NÚM. 56/2021, seguido a instancia de Eulogio, frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador demandante, cuya representación procesal en el recurso que interpone a fin de que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 697,44 euros por el concepto de diferencias salariales en el valor de la hora extraordinaria, articula dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada, que como cuestión previa plantea que el recurso debe ser desestimado dada la cuantía reclamada, y teniendo en cuenta que por la Sala ya se rechazó la consideración de la existencia de afectación general en supuestos como el de autos.
Pues bien, al respecto cabe señalar como en supuestos idénticos al actual, ya se ha pronunciado esta Sala. Así ocurre en el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2021 resolutorio del recurso de queja 334/2021 interpuesto por Prosegur frente al auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 303/2019 seguido ante él, y en el que por la Sala se desestimó el recurso de queja que había sido interpuesto considerando que no había concurrencia de afectación general.
En el mismo sentido, en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021 dictada por la Sala en el recurso de suplicación 311/2021 dimanante de los autos 603/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (en los que por el actor se reclamaba la cantidad total de 2.500 euros por horas extraordinarias al haber trabajado en periodos de descanso, y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 que declaró la nulidad del inciso final del artículo 44 del Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad (1 de julio de 2015-2016) impugnado), se manifiesta:
'La cantidad reclamada nos obliga a que, con carácter previo y antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de suplicación, debamos analizar la posibilidad misma de interponer el recurso de suplicación a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de los autos. Y ello porque como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea de oficio la Sala- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003).
Pues bien, en este caso resulta notorio que la cantidad es inferior a la de 3.000 € que el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para acceder al recurso de suplicación en este tipo de reclamaciones, con lo que, en principio, no cabría admitir el recurso interpuesto el demandante, salvo que exista la afectación general que el juzgador de instancia invoca en el fundamento de derecho tercero para admitir la formulación del recurso de suplicación, apoyándose en haberlo solicitado ambas partes, y en un auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de julio de 2020, recurso de queja 188/20, que se dice aportado por la empresa demandada en otros procedimientos, y que por lo tanto no consta incorporado en las presentes actuaciones.
Respecto a la afectación general que permite el acceso al recurso de suplicación, es doctrina reiterada establecida por el Tribunal Supremo, ( SSTS de 26 de mayo de 2015, rcud. 2915/14; 1 de julio de 2015, rcud. 2547/14; 31 de enero de 2017, rcud. 2147/15; 7 de junio de 2017, rcud. 3039/2015; de 3 de diciembre de 2019, rcud. 2644/17; 20 de octubre de 2020, rcud. 2554/17, y 9 de febrero de 2021, rcud. 3713/2018, entre otras), la siguiente:
a) 'La noción de afectación general o múltiple indica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996).
Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma'.
b) 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1 b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primero necesitan alegación y prueba; los segundos está exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse su reconocimiento.'
c) 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficio que el órgano judicial pueda tener del a tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no es un momento posterior.'
d) 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar entre las partes conformes en Âél. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con trascendencia jurídica tienen la casación y suplicación'.
Pues bien, en el presente caso la Sala considera que no es procedente admitir el recurso de suplicación formulado contra la sentencia ahora impugnada y así deberá declararse en la parte dispositiva de esta resolución, toda vez que la pretensión formulada en la demanda se fundamenta en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 27 de junio de 2018 (en procedimiento de impugnación de convenio colectivo), que declaró la nulidad del inciso final del artículo 44 del Convenio Colectivo por no respetar lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83, es decir el incremento en un 75%, como mínimo, del importe de las horas trabajadas en día festivo o en el periodo de descanso semanal. Pero lo debatido en este pleito, una vez firme dicha sentencia, es en realidad una cuestión individual de cada trabajador, y consiste en determinar si el que reclama ha prestado servicios en las circunstancias que dan lugar al incremento, es decir han de analizarse cuestiones ligadas al caso concreto y especifico de cada trabajador, sin que por ello la existencia del previo procedimiento de impugnación de convenio colectivo venga resultar sustento suficiente para la apreciación de afectación general, y el hecho de que se hayan planteado demandas similares por otros trabajadores, con el mismo fundamento que la del actor, no convierte la cuestión debatida en una cuestión de afectación general, pues su resolución depende de lo que resulte probado en cada caso.
Cabe indiciar como por el Tribunal Supremo ha sido descartada la afectación general en reclamaciones de cantidad por el concepto de complemento de antigüedad y nocturnidad, aun existiendo previo procedimiento de conflicto colectivo en el que se declaraba que los trabajadores afectados, que habían prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida, tenían derecho a que se les reconociera la antigüedad o los servicios prestados con contrato temporal, señalando que el reconocimiento de la antigüedad es una materia individual de cada trabajador ( ATS 11 de septiembre de 2018 -rec.3703/2017). También ha sido descartada la afectación general en la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 (rcud.3099/2016), dictada en un supuesto de demanda de reclamación de derecho y cantidad en la que solicitaba la trabajadora que se le computasen a efectos de antigüedad los períodos trabajados con contratos formativos, con abono de los complementos inherentes a tal reconocimiento, (existiendo, según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, previos procedimientos de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional contra la empresa en cuyas sentencias se dice: '...declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios 'prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sea computado a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica', y 'debemos declarar y declaramos que los servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas de formación deben computarse como antigüedad en la empresa con independencia de la interrupción temporal entre contrato y contrato...', y estando igualmente declarado probado en la misma que la cuestión debatida puede afectar a 835 trabajadores de la empresa demandada), manifestando el Tribunal Supremo lo siguiente: '...Tampoco puede deducirse esa afectación general del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias ni de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado menos de diez recursos de casación para la unificación de doctrina, cuando, además, la Sala de suplicación no centró la afectación general en ninguna evidente ni constatada litigiosidad sobre ese específico debate. Tan solo acudió a la existencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los cuales hemos dicho, en las sentencias que acabamos de transcribir, que la doctrina de la Sala al respecto -esto es, sobre la afectación general que puede traer causa de un previo proceso de conflicto colectivo-no es aplicable en este caso ya que lo que ahora se demanda, una vez que adquirió firmeza la sentencia del conflicto colectivo que provocó la suspensión del proceso y elimino del debate el reconocimiento de los servicios previos -al venir ya establecido en vía judicial por el efecto de cosa juzgada-, es la cuantificación del derecho lo que se cuestionaba y sobre ese debate no consta litigiosidad alguna que merezca calificarla de generalizada'.
En definitiva, no advirtiéndose en el presente supuesto la necesaria notoriedad, y no teniendo tampoco el debate un claro contenido de generalidad, no puede proclamarse la concurrencia de una afectación general. Y no está de más advertir que no desvirtúa tal conclusión el hecho de que la sentencia de instancia llegara a reconocer la existencia de la misma, pues el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: 'a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto ...; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación ... En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión, no implica la 'notoriedad' que previamente hemos negado' ( sentencia de 20 de enero de 2010 [rec.3540/2008]).'
No habiendo motivo para alterar el criterio ya establecido por la Sala, procede acordar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, y la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, que queda firme.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eulogio contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos núm. 56/2021 seguidos, sobre reclamación de cantidad, a instancias de dicho recurrente contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., y en consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente a la notificación de la misma, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
