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Sentencia Social Nº 1786/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2210/2005 de 27 de Febrero de 2006
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 1786/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102126
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3303
Voces
Incapacidad permanente total
Prueba pericial
Prueba documental
Reglas de la sana crítica
Profesión habitual
Grado de incapacidad permanente
Puesto de trabajo
Movilidad funcional
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 27 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1786/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-6-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-10-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Estela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente, debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, Estela , nacida el 14-2-1974, con D.N.I. NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General por su profesión habitual de dependienta dermofarmacia, habiendo prestado servicios con contrato de trabajo a tiempo parcial.
2.- Inició proceso de incapacidad temporal el 17-12-2001, agotó el subsidio el 16-6-2003, siendo reconocida por la Uvami en fecha 25-2-2004.
3.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 12-3-2004 declaró que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa.
4.- La demandante posee el periodo de cotización exigido.
5.- La base reguladora de la prestación es la de 607,70 euros y efectos de 13-3-2004, estando las partes conforme con tales extremos.
6.- La parte actora padece: Vértigo benigno recurrente, pendiente de nuevos estudios".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que pretendía se reconociera que las secuelas que presenta son tributarias de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la actora, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la
En apoyo de su pretensión cita el contenido de prueba pericial.
El motivo no puede acogerse, si se tiene que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducida de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la demás aportada, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta el Juzgador "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art.
El motivo ha de rechazarse igualmente. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias puedan resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art.
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, el texto legal es explicito' en el sentido de que sólo será tributaria de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137..4 de la L.G.S .S:), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquéllas que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional , según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo ,
En el supuesto de autos, ha de entenderse que el actor no está incapacitado para el desempeño de su profesión habitual tal como concluyó el Magistrado a quo, pues como bien razonó, el cuadro de vértigo se califica de benigno, periférico y paroxístico y el propio calificativo de benigno excluye la nota de grave que exige el art. 136.1 de la L.G.S.S . El resto de las secuelas alegadas aun cuando se incoporaran al relato histórico, tampoco serían determinantes del grado de incapacidad permanente pretendido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela contra la sentencia de 18 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 420/2004 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, la que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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