Sentencia Social Nº 1786/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1786/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1639/2013 de 15 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1786/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101709


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1639/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002425

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002425

SENTENCIA Nº: 1786/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de duplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha once de abril de dos mil trece , dictada en los autos núm. 471/12, seguidos a instancia de D. Domingo frente al ahora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión del grado de incapacidad permanente (IAC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Al actor D. Domingo nacido el NUM000 de 1959 y afiliado al Régimen de la Seguridad Social con el nº NUM001 le fue declarada incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de 20 de agosto de 2007, con derecho al percibo de una pensión del 55 % de la base reguladora de 723, 88 euros mensuales, en base a padecer las siguientes lesiones: Miocardioapatía dilatada con FE del 40% clase funcional II, Saos controlado con bipap desde hace tres años, sacroileitis bilateral y b+27 con posible diagnóstico de espondilitis, actualmente no limitaciones funcionales significativas a nivel locomotor.

2).- El INSS procedió a la revisión de su grado de invalidez e iniciado expediente fue emitido dictamen por el EVI en fecha 27 de marzo de 2012 , dictándose por el INSS resolución por la que se denegaba la revisión de grado solicitada. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

3).- El actor padece las siguientes, lesiones:

SAHS severo, bronquitis crónica con EPOC moderado y gran obstrucción de la vía pequeña disnea de pequeños esfuerzos, miocardiopatía dilatada con cardiomegalia por EAC bivaso con FE del 50% tras realizar la rehabilitación cardiaca, AI severamente dilatada e hipocinesia severa de la cara inferior, junto a AC por FA permanente, riesgo alto para eventos cardiovasculares mayores a corto-medio plazo, por disminución de la contractilidad, clase funcional III de la NHYA, claudicación intermitente, arteriopatia isquémica clase funcional II de La Fontaine, sacroileitis bilateral, espodilitis anquilosante HLA B 27+, activa con osteítis de cuerpos vertebrales lumbares y HD D5-D6 y trastorno depresivo.

4).- La base reguladora es de 723,88 y la fecha de efectos de 28 de marzo de 2012.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Domingo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no ajustada a Derecho la Resolución recurrida y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al demandado INSS, TGSS a que abone al actor una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 723,88 y la fecha de efectos de 28 de marzo de 2012.

TERCERO.- Frente a la referida sentencia se interpuso, por la entidad gestora demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de septiembre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 16 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del 1 de octubre, teniendo lugar finalmente, por necesidades de servicio, el día 8 del mismo mes.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante resolución de 20 de agosto de 2007, validada en sede judicial, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en el proceso de origen, nacido el NUM000 de 1959, en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor por cuenta propia, derivada de enfermedad común.

Tal reconocimiento se produjo a resultas de las limitaciones funcionales ocasionadas por una doble patología, cardiovascular y articular, consistiendo la más relevante en una miocardiopatía dilatada, con función sistólica global moderadamente deprimida (fracción de eyección del 40 %), en clase funcional II, y, la otra, en espondilitis y sacroileitis bilateral, padecimientos que a juicio del órgano administrativo calificador y de los tribunales laborales, contraindicaban la realización de actividades estresantes o requirentes de esfuerzo físico, a lo que se unían determinados factores de riesgo cardiovascular (hipertensión arterial y colisterolemia) y un síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS).

En febrero de 2012 el beneficiario presentó un cuadro de angina inestable, y un mes después solicitó la revisión, por agravación, de su grado de incapacidad, que le fue denegada en sede administrativa, tras lo que formuló la demanda rectora de estas actuaciones en la que reclama que se le califique como incapacitado permanente absoluto, pretensión que ha sido acogida en la instancia.

SEGUNDO.-Se alza en suplicación la representación letrada de la entidad gestora de la prestación contra tal modo de solventar la controversia y, al objeto de obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión desestimatoria de la demanda, articula dos motivos de impugnación, cobijados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción

Con el motivo de revisión fáctica persigue la supresión del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, y su sustitución por otro del tenor literal que se facilita, cuya lectura pone de manifiesto que de las cinco modificaciones postuladas cuatro encuentran sustento en el Informe de Cardiología del Hospital de Donostia de 15 de febrero y en el Informe Médico de Síntesis de 26 de marzo siguiente y, la restante, en el informe emitido en esa misma fecha por el Centro de Salud Mental de Andoain. La finalidad que persiguen es la que a continuación se expresa.

1ª) En lo que respecta a la patología cardiovascular, frente a la versión judicial, expresiva de que el actor padece 'miocardiopatía dilatada con cardiomegalia por ECA bivaso con FE del 50 % tras realizar la rehabilitación cardiaca, AI severamente dilatada e hipocenesia severa de la cara inferior junto a AC por FA permanente, riesgo alto para eventos cardiovasculares mayores a corto-medio plazo por disminución de la contractilidad, clase funcional III de la NHYA', la entidad recurrente propone una redacción alternativa indicativa de que aqueja 'Cardiopatía isquémica. El 15.02.12 angina inestable. ACTP con implantación de 2 stents farmacoactivos en CDd y en X con buen resultado inicial. Fracción de eyección levemente deprimida del 50 %. Pendiente de finalizar tratamiento de rehabilitación cardiaca. Arritmia cardiaca por fibrilación articular'.

Esta petición no puede tener éxito, puesto que la Magistrada de instancia ha extraído su convicción del informe del perito que depuso en el acto del juicio, evacuado después de que el actor hubiese finalizado el tratamiento de rehabilitación cardiaca; informe que aparece fundado en diversas pruebas diagnósticas (prueba de esfuerzo, ECO, y radiografía de torax) e informes cardiológicos (Dr. San Vicente), por lo que la decisión judicial de otorgar credibilidad a su contenido se atiene a las reglas de la sana crítica, no pudiendo ser corregida por la Sala.

2ª) En relación a la patología articular, la reforma instada consiste en sustituir el aserto de que el demandante presenta sacroileitis bilateral en el contexto de una espondilitis anquilosante HLA B27 + activa con osteítis de cuerpos vertebrales lumbares y HD D5-D6, por otro que diga 'espondilitis anquilosante estable con tratamiento Dacortin', rectificación a la que no se puede acceder pues el relato judicial encuentra amparo en los informes elaborados por el perito del demandante y por su médico de cabecera, y lo relevante, y la juzgadora considera acreditado en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, con base en esos mismos medios de prueba, es que la afección descrita le provoca dolor e impotencia funcional en las dos articulaciones sacroiliacas.

3ª) En lo tocante a la patología vascular, lo que afirma la sentencia es que el ahora recurrido sufre arteriopatia isquémica clase funcional II de La Fontaine, con claudicación intermitente, y lo que señala la entidad recurrente es que padece arteriopatía periferíca con claudicación intermitente a 100-150 metros. Este último es el dato diferencial, que no existe inconveniente en introducir pues se refleja, en esos mismos términos, en el informe de valoración médica del EVI, en el informe del médico de atención primaria y en el informe del perito de la parte demandante.

4ª) En lo que concierne la patología respiratoria, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la contrae a la existencia de EPOC y SAOS tratado mediante CPAP, frente a lo consignado en la sentencia en el sentido de que sufre SAOS severo, bronquitis crónica con EPOC moderado, gran obstrucción de la vía pequeña y disnea de pequeños esfuerzos.

Este reclamo no merece favorable acogida pues la redacción cuestionada tiene apoyo bastante en el informe pericial aportado por el demandante, basado en el resultado de la exploración y de pruebas diagnósticas no tomadas en consideración por el médico evaluador, así como en el informe del Servicio de Neumología del Hospital Donostia obrante al folio 88, que no resultan desvirtuados por los elementos de prueba invocados por el recurrente.

5ª) En el plano psíquico, el Letrado de la Seguridad Social quiere dejar constancia de que el actor ha sido diagnosticado de episodio depresivo moderado, y se encuentra bien psiquiátricamente, sin déficit cognitivo ni volitivo, a lo que no se puede acceder, por su manifiesta irrelevancia para la decisión del recurso desde el momento en que la calificación judicial impugnada se basa exclusivamente en las limitaciones derivadas de las dolencias físicas.

TERCERO.-El motivo de censura jurídica que ahora nos corresponde resolver denuncia la infracción del artículo 137.5 en relación con el artículo 136.1, ambos de la Ley General de la Seguridad Social .

La queja de la parte recurrente descansa en dos consideraciones. Por una parte sostiene que en el momento del hecho causante de la revisión del grado de incapacidad, las lesiones cardiológicas no eran definitivas, al estar pendiente de evolución clínica, por lo que no pueden valorarse en el actual procedimiento. Alega, por otra, que, en cualquier caso, el actor no se halla incapacitado para realizar trabajos de carácter liviano y sedentario, pues la fracción de eyección está sólo levemente deprimida, siendo incluso superior a la objetivada en el año 2007.

No podemos acoger los argumentos del defensor de la entidad gestora ni la conclusión a la que conducen por las siguientes razones:

a) Según se recoge en el informe pericial en el que se apoya la sentencia, el tratamiento de rehabilitación cardiaca concluyó pocos meses después de dictarse la resolución administrativa impugnada en el proceso y el cuadro que la sentencia declara probado tiene carácter definitivo, por lo que no se aprecia óbice alguno para su toma en consideración en este proceso.

b) La parte recurrente centra su alegato en un determinado valor - la reducción del volumen de eyección del ventrículo izquierdo - que no guarda relación automática con la capacidad para desarrollar una actividad laboral, pues la merma funcional que ocasiona la patología cardíaca crónica depende no sólo de la cantidad de sangre bombeada con cada contracción, aunque sea una variable importante, sino de un conjunto de parámetros de distinto tipo, entre los que cabe citar el relativo a la presencia, naturaleza e intensidad de los síntomas de la insuficiencia cardiaca, como el nivel de intolerancia al ejercicio o a las actividades de todo tipo; los antecedentes clínicos (el actor ha sufrido ya dos episodios de angina), y la existencia de otro tipo de lesiones o complicaciones asociadas (en este caso cardiomegalia, aurícula izquierda severamente dilatada, hipocenesia severa de la cara inferior, y arritmia cardiaca por fibrilación auricular permanente).

c) El Letrado de la entidad demandada construye su discurso partiendo del éxito del motivo dedicado a la revisión de los hechos probados. Decaído éste y conservando su integridad el «factum» de la sentencia, es forzoso convenir con la juzgadora de instancia, que en el presente caso concurre la situación requerida por el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación, consistente en una alteración del estado de salud del beneficiario susceptible de configurar una nueva situación incapacitante, y también la definida en el artículo 137.5 de ese mismo Texto legal . Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta que la cuádruple patología que aqueja al actor (cardiovascular, articular, respiratoria y vascular), valorada en su conjunto y en su efecto acumulado, como procede, condiciona una capacidad funcional muy baja, hasta el punto de anular por completo su capacidad laboral, pues a las graves dolencias cardiovasculares, en clase funcional III y con un alto riesgo de sufrir nuevos accidentes de esa naturaleza, se unen las respiratorias, con disnea de pequeños esfuerzos, y las vasculares, determinantes de una importante merma funcional y de una claudicación intermitente a 100-150 metros, a lo que se suman los dolores ocasionados por la patología articular. A la vista de este cuadro no es posible apreciar una capacidad laboral suficiente como para que el demandante pueda desarrollar una actividad laboral en condiciones de profesionalidad, por muy liviana y sedentaria que sea.

Cuanto se deja razonado determina la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso entablado por la entidad gestora.

CUARTO.- Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta sede al no apreciarse temeridad, ni mala fé, en la actuación de la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia , en proceso sobre Revisión de grado, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1639-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1639-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.