Sentencia Social Nº 1788/...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Social Nº 1788/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 882/2007 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1788/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101192

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2732


Encabezamiento

9

Recurso de Suplicación nº 882/07

Recurso contra Sentencia núm. 882/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1788/07

En el Recurso de Suplicación núm. 882/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE de Valencia, en los autos núm. 578/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Lucas , asistido del Letrado D. Andrés Roselló Domenech, contra la empresa Oracle Racing S.L., asistida del Letrado D. Miguel Angel Díaz Herrera, y en los que es recurrente el demandante y la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de Octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada ORACLE RACING S.L., debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Don Lucas , declarando que la decisión de la empresa de proceder a la extinción del contrato de trabajo del demandante con fecha 31.05.06 es constitutiva de despido improcedente sin readmisión, condenando a la empresa demanda a abonar al actor una indemnización de 100.000 euros, desestimando las demás pretensiones del demandante.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Lucas , de nacionalidad argentina, con NIE Núm. NUM000 , y domicilio en Valencia, DIRECCION000 , núm NUM001 - - NUM002 , ha venido prestando servicios desde el 15.02.06 para la demandada Oracle Racing S.L., equipo de vela participante en la 32 Copa América, con domicilio en valencia, Muele Aduana s/n Cambios en los plazos de presentación de los modelos informativos 171, 184, 345 y 347, siendo la categoría profesional del actor la de "Sailor", miembro del equipo de Vela-Caña titular del segundo barco y miembro de la estructura de popa, y su salario a efectos de despido de 20.250 euros mensuales (243.000 euros anuales). No desempeñaba el actor en el momento del despido ni en el año anterior cargo alguno de representación de los trabajadores. SEGUNDO.- La empresa hizo entrega al demandante en reunión mantenida el 31.05.06 de una carta mediante la que le comunicaba que había decidido resolver su contrato con efecto inmediato siendo la razón que su nivel de rendimiento es inferior al nivel aceptable y no ha demostrado las habilidades necesarias para realizar de forma adecuada sus funciones principales como caña titular del segundo barco y miembro de la estructura de popa, habiendo decidido para evitar trastornos a la empresa resolver su contrato inmediatamente, siendo la fecha de su despido el 31 de mayo de 2006, aunque seguirían pagándole hasta el 15 de julio de 2006, según se estipulaba en las condiciones de su contrato de trabajo español. Se especifican también en la carta los conceptos de los que esta "compuesto" su despido. La carta redactada en inglés y su traducción al español obran unidas a la documental de la demandada como documento número 6, dándose aquí por reproducidas por razones de brevedad. TERCERO.- El actor firmó con la empresa un denominado Contrato de Trabajo Español fechado el 2.02.2003 (pag. 15, doc.2. actor), que obra unido a la documental del actor, con su traducción al español, como documento número 2, y también como documento 4 y 4 bis de la demandada, dándose aquí por reproducidos. En las consideraciones preliminares o antecedentes del contrato se hace constar que el empleador ha acordado contratar al empleado por una duración determinada, siendo ésta el período necesario para que el empleado ejercite su papel en la preparación del Equipo, la participación y las tareas de finalización en el desafío de la 32 Copa América. La cláusula 15 recoge recoge la resolución o extinción del contrato por los motivos que se indican en el punto 1 del mismo, disponiendo el 15.2 que las partes reconocen que este contrato terminará por su propia expiración cuando el contrato llegue a su fin una vez finalizado el proyecto (la función del empleado en la preparación del Equipo en la 32 Copa América, la participación en ésta y la terminación de los trabajos después de ésta). En el Anexo Primero al contrato citado se concreta que la fecha de entrada en vigor es la de 15 de febrero de 2006 y la fecha del vencimiento la de una semana después de la última carrera en que navegue el equipo en el Desafío. El programa oficial previsto para el desarrollo de la Copa América, en la que el barco de la demandada Oracle Racing S.L. es primer desafiante, contempla como fase final de la Copa los enfrentamientos entre el 23 de junio y el 7 de julio de 2007. Respecto del periodo de prueba, se dice en el anexo primero que no es aplicable. Se hace constar en el anexo un Plazo Mínimo Garantizado en el que el empleador garantiza al empleado una duración mínima del contrato de 5 meses desde el 15 de febrero al 15 de julio de 2006 y si el empleador resuelve el contrato durante ese período, por cualquier causa que no sea una mala conducta grave, el empleador seguirá pagando al empleado por el período hasta el 15 de Julio de 2006. Esta garantía de plazo mínimo se incluyó a propuesta del Sr. Lucas , como este reconoció en prueba de confesión, manifestando que se trataba de una plazo mínimo que quería garantizar en atención a que éste debía desplazarse desde Argentina dejando allí a su familia, y que era independiente este plazo del de la vigencia de su contrato establecido hasta el final de copa América en 2004. Se acordó también en el anexo primero un período de preaviso de un mes. Las cláusulas 36 y 37 de contrato recogen el sometimiento de las partes a la legislación española y tribunales de Valencia. 2. Consta como documento 1 de la parte actora Contrato de Trabajo a Tiempo completo, para Obra o Servicio Determinado, suscrito entre empresa y trabajador el día 27 de marzo de 2006, para prestar servicio como "sailor", estableciéndose la duración del contrato entre el 27.03.06 hasta el Fin del Servicio, percibiendo el trabajador una retribución total de 243.000,00 euros brutos anuales, siendo el objeto de contrato la Copa América 2007. CUARTO.- Tras la extinción del contrato, la empresa y el trabajador iniciaron negociaciones para intentar una solución amistosa intercambiando numerosos correos electrónicos que constan en la documental de la parte actora, con las correspondientes traducciones, y también en la documental de la demandada. Entre estos correos figura uno de fecha 13 de junio de 2006, en inglés y español (Doc. 5 demandada), en el que el Sr. Lucas indica al Sr. Emilio que remite las planillas comparativas de las propuestas del equipo y ls suyas, solicitando contestación antes del próximo lunes día 19, pidiendo que se le haga saber la posición del equipo respecto de dejarle sumarse a otro equipo esperando una respuesta favorable antes del lunes. En otro correo de 28 de junio de 206 remitido por el demandante Sr. Lucas Don. Emilio Green de Oracle (doc. 6 actor), acusa recibo de éste de 23 del mismo mes, indicando el actor que no está de acuerdo con la indemnización por despido que se le ofrece al ser notablemente inferior a la que corresponde según la normativa española, poniéndola a disposición de la empresa, aludiendo a que siempre estuvo dispuesto a una solución amistosa siempre y cuando le libraran la preceptiva autorización para poder prestar servicios como deportista profesional en cualquier otro de los equipo de la Copa América, obviando Oracle este particular, y siendo ya inviable a la fecha del correo; comunicándole que había formulado Acto de Conciliación. En prueba de interrogatorio reconoció el actor haber trabajado aproximadamente 15 días en otro barco entre finales de julio y el 27 de agosto, percibiendo una retribución similar a la tenía en Oracle. QUINTO.- La demandada Oracle Racing S.L. (en lo sucesivo Oracle), efectuó una transferencia a la cuenta del Sr. Lucas el 27.06.06 por importe de 65.826,64 dólares (doc. 8 demandada), Dicho importe se corresponde con la suma que consta en el documento 7 de la empresa como ofrecido por ésta al actor, comprensivo de varios conceptos que se detallan, entre ellos "Indemnización por despido improcedente" por importe de 9.493,00 dólares. Consta en el documento 9 de la demandada una transferencia de 9.493,0 dólares efectuada por el demandante Sr. Lucas a la cuenta de Oracle con fecha 18.07.06. SEXTO.- El Protocolo de la Copa América en su artículo 13.12 dice que la tripulación debe trabajar para un solo competidor, salvo que cuente con el consentimiento de todos los Competidores que sigan en el evento...(ii) en cualquier momento después del 1 de enero de 2006, una persona que una persona que navegue en el velero de un Competidor como miembro de la tripulación para regatas o entrenamientos no podrá ser contratada (con o sin remuneración) por otro competidor en ningún concepto. (Doc. 12 demandada y doc. 8 actor). SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación por Despido ante el SMAC el 23.06.06, celebrándose el acto conciliatorio el 6.07.06, con resultado de Sin avenencia, La demanda se presentó en el RUE el 29.06.06.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido debidamente impugnado tanto por la representación del demandante como por la de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del recurso interpuesto en nombre de la empresa demandada, que en un primer motivo, formulado al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral vuelve a reiterar la excepción de inadecuación de procedimiento ya opuesta en la instancia. Al entender que no nos encontramos ante un despido sino ante una resolución contractual derivada de una cláusula válidamente estipulada en el contrato, debiendo haberse seguido a su juicio el proceso ordinario y no el de despido, invocando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 de la Constitución), con base en la infracción del art.105 de la Ley de Procedimiento Laboral por la inversión de posiciones en dicho precepto establecida.

2.Para desestimar este motivo basta considerar que siendo hecho admitido que fue la empresa quien decidió extinguir el contrato de trabajo que les unía, la eventual impugnación judicial de esa decisión extintiva debe hacerse por la modalidad procesal de despido, ya que en nuestro ordenamiento jurídico por despido se entiende toda decisión extintiva del contrato producida unilateralmente por el empleador, de ahí que el art. 59.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores asimile al despido la resolución de contratos temporales a efectos del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción correspondiente, sin que ello sea óbice para que en el proceso de despido pudiera desestimarse la demanda por inexistencia de despido sino extinción del contrato de trabajo por alguna de las otras causas previstas en el artículo 49.1 de la Ley precitada.

SEGUNDO.1. Los dos últimos motivos de este recurso se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia infracción de los artículos 13 y 15 del R.D. 1006/1985, de 26 de junio, 3.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores así como de los artículo 1255 y 1258 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial que menciona. Argumenta en síntesis que de acuerdo con el "plazo mínimo garantizado" a que se refiere el Anexo 1º del contrato de trabajo suscrito la cantidad que correspondería al trabajador ascendía a los 33.000 euros, a que ascendían los salarios de junio y 15 días de julio de 2006, incidiendo en la doctrina jurisprudencial acerca de que la indemnización final al deportista no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2002 ), habiéndose pactado dicha indemnización a través del plazo mínimo garantizado.

2.Del inalterado ordinal 3º del relato histórico destacamos que en el contrato de trabajo que unía a las partes se hizo constar "que el empleador había contratado al empelado por una duración determinada, siendo ésta el período necesario para que el empleado ejercite su papel en la preparación del Equipo, la participación y las tareas de finalización en el Desafío de la 32 Copa América. La cláusula 15 recoge la resolución o extinción del contrato por los motivos que se indican en el punto 1 del mismo, disponiendo el 15.2 que las partes reconocen que este contrato terminará por su propia expiración cuando el contrato llegue a su fin una vez finalizado el proyecto (la función del empleado en la preparación del Equipo en la 32 Copa América, la participación en ésta y la terminación de los trabajos después de ésta). En el Anexo Primero al contrato citado se concreta que la fecha de entrada en vigor es la de 15 de febrero de 2006 y la fecha de vencimiento la de una semana después de la última carrera en que navegue el Equipo en el Desafío. El programa oficial previsto para el desarrollo de la Copa América, en la que el barco de la demanda Oracle Racing S.L. es primer desafiante, contempla como fase final de la Copa los enfrentamientos entre el 23 de junio y el 7 de julio de 2007. Respecto del período de prueba, se dice en el anexo primero que no es aplicable. Se hace constar en el Anexo un Plazo Mínimo Garantizado en el que el empleador garantiza al empleado una duración mínima del contrato de 5 meses desde el 15 de febrero al 15 de julio de 2006 y si el empleador resuelve el contrato durante ese período, por cualquier causa que no sea una mala conducta grave, el empleador seguirá pagando al empleado por el período hasta el 15 de julio de 2006. Esta garantía de plazo mínimo se incluyó a propuesta del Sr. Lucas , como este reconoció en prueba de confesión, manifestando que se trataba de un plazo mínimo que quería garantizar en atención a que debía desplazarse desde Argentina dejando allí su familia, y que era independiente ese plazo del de la vigencia de su contrato establecida hasta el final de Copa América en 2007. Se acordó también en el anexo primero un período de preaviso de un mes...2.Consta como documento 1 de la parte actora Contrato de Trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado, suscrito entre empresa y trabajador el día 27 de marzo de 2006 para prestar servicio como "sailor", estableciéndose la duración del contrato entre el 27.03.06 hasta el Fin del Servicio, percibiendo el trabajador una retribución total de 243.000,00 euros brutos anuales, siendo el objeto del contrato la Copa América 2007".

3.De acuerdo con los antecedentes indicados, y partiendo del criterio interpretativo literal del art.1281 del Código Civil , que es el que debe predominar según reiteradísima jurisprudencia que excusa la cita de concretas sentencias, parece claro que el "plazo mínimo garantizado", simplemente quería compensar el desplazamiento desde Argentina del actor, sin que del tenor de la cláusula pueda deducirse que con la misma se quisiera modificar la duración pactada del contrato ni pacto de indemnización por despido improcedente (artículo 15.1 del R.D. 1006/1985, de 26 de junio ), al que desde luego no se alude, pues entender que una garantía de duración mínima del contrato equivalga a dejar sin efecto las previsiones legales por despido improcedente, sería tanto como desnaturalizar la garantía, convirtiéndola en una suerte de condición perjudicial para el trabajador y por ende contraria a las previsiones del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , que desde luego no se ha infringido por la sentencia de instancia como tampoco los preceptos del Código Civil invocados en el recurso que precisamente instituyen el respeto a la ley en materia de contratos, sin que a lo indicado pueda oponerse la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la indemnización final a la que puede ser acreedor el deportista profesional, pues no estamos ante una problemática derivada de esa naturaleza, sino ante una cuestión de compatibilidad de cláusula contractual estableciendo una garantía de duración mínima del contrato, con unas consecuencias salariales en caso de incumplimiento, y la indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente, que entendemos debe resolverse a favor de la compatibilidad, como en definitiva efectuó el juzgador de instancia en su razonada sentencia, juzgador a quien corresponde la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos "cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 ), supuestos excepcionales los indicados que aquí no se dan en razón a lo ya argumentado.

TERCERO. Se impone en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto en nombre de la empresa demandada, con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y demás efectos previstos en el art.202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO.1. El recurso interpuesto en nombre de la parte actora se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral con el fin de que se adicione un nuevo ordinal al relato histórico que diga: " En el mes de Junio de 2006, D. Agustín Zulueta, Director General Técnico Deportivo del Equipo "El Desafío Español 2007, S.A.", remitió al actor propuesta de contrato de Deportista Profesional, para que prestara sus servicios en ese Equipo en la disputa de la Copa América 2007, una vez contara con la autorización de su anterior equipo (Oracle Racing, S.A.). En fecha 10 de octubre de 2006, el Sr. Zulueta remitió correo electrónico al actor comunicándole que la plaza que le habían ofertado en junio la habían cubierto, en el mes de septiembre, con la contratación de Flora , por lo que ya no le contratarían".

2.El motivo no debe prosperar pues los documentos en que se basa carcen de eficacia revisoria. Así el obrante a los folios 131 y 132, si bien contiene una firma ilegible (P.O. de otra persona) ni figura fecha ni el mismo se ratificó por quien correspondiera en el acto del juicio, por lo que carece de la autenticidad necesaria a estos efectos. El obrante a los folios 133 a 139, constituye una simple propuesta de contrato sin firma, fecha ni más autentificación, por lo que tampoco le otorgamos eficacia revisoria. El obrante al folio 140 constituye una simple copia de correo electrónico, del que no se puede deducir (tampoco de los documentos anteriores ya reseñados) de manera directa e inequívoca sin necesidad de interpretaciones la redacción del nuevo ordinal que pretende introducir en el relato histórico.

QUINTO.1. El siguiente y último motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción del artículo 15 del R.D. 1006/1985, de 26 de junio . Argumenta en síntesis que la indemnización que procedía era la que solicitaba, al no haber dado la empresa autorización para contratar con otro Equipo, trayendo a colación a sensu contrario los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia impugnada.

2.Inalterado el relato histórico y no resultando del mismo que el actor hubiera recibido ofertas de otros equipos, que hubiera solicitado autorización a la demandada para prestar servicios en otro Equipo, y que la demandada se hubiera negado, tal y como con valor fáctico se hace constar en el apartado 4 del fundamento jurídico 5º de la sentencia de instancia, la Sala comparte también el criterio del juzgador de instancia a quien asimismo corresponde en general la fijación de la cuantía de las indemnizaciones, cuando estas no vengan prefijadas por la ley, tal y como recordó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 15 de marzo de 1991 que citaba muchas otras de la Sala 1ª de dicho Tribunal ( 3 de mayo de 1949, 16 de junio de 1953, 12 de noviembre de 1970, 24 de septiembre de 1983, 20 de mayo de 1986 y 29 de febrero de 1987, entre otras muchas). A mayor abundamiento, cuando el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio se remite a la ponderación de las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato, en absoluto indica que sea ésta la que determine en cualquier caso la cuantía de la indemnización que proceda, máxime cuando también se debiera ponderar aquí como circunstancia concurrente la garantía de plazo mínimo, con independencia de que esta garantía sea independiente y distinta del plazo de duración del contrato tal y como indicamos en el fundamento jurídico 2º.3 de la presente. Por otra parte siempre deberíamos considerar la conocida doctrina jurisprudencial acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación sino contra la parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos, y la Sala aprecia que la indemnización fijada en el fallo de la sentencia impugnada por importe de 100.000 euros, es ajustada a Derecho, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes. En definitiva este recurso también se desestima, éste sin costas, dada la condición de trabajador del recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Lucas y el también interpuesto en nombre de Oracle Racing, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia, de fecha 30 de octubre de 2006 , en los autos 578/06, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente Oracle Racing, S.L. a que abone al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 300 euros, a la firmeza de esta sentencia.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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