Sentencia Social Nº 1789/...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Social Nº 1789/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3745/2004 de 02 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1789/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101743

Resumen:
La censura aludida queda centrada en la cuestión relativa a la aplicación del mecanismo de compensación y absorción, pero sólo respecto cuatro de los ocho demandantes, pues los salarios de aquellos resultan superiores a los establecidos en el convenio de aplicación, en definitiva, de los que derivarían caso de entenderse se les debe saldar el plus de penosidad por ruido que reclamaban en la demanda. Estima la Sala el recurso instado al declarar que, si el artículo 26.5 del Estatuto Laboral dispone que operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, no puede negarse que en el presente caso estamos precisamente ante el supuesto previsto en general en la norma y de que conduzca a la consecuencia jurídica prevista en ella, sobre los complementos que consta perciben dichos actores, por lo que deberá rebajarse la suma reclamada y reconocida en el fallo de instancia, en cuanto tales complementos compensan en parte la cifra solicitada en concepto de plus de penosidad.

Encabezamiento

5

Rec.c/sent.nº 3745/2004

Recurso contra Sentencia núm. 3745/2004

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dos de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1789/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3745/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 206/04, seguidos sobre Derecho y Cantidad, a instancia de D. Luis Pablo , D. Eusebio , D. Simón , D. Ángel , D. Marcelino , D. Juan Ramón , D. Gonzalo , D. Carlos José y D. Cornelio , asistidos por la Letrada Dª Concha Aparici Tidó, contra Atomizadora, S.A, asistida de la Letrada Dª Josefina Rodriguez García, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de Septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CC.OO del País Valenciano, en interés de D. Luis Pablo, D. Eusebio, D. Simón, D. Ángel , D. Marcelino, D. Juan Ramón, D. Gonzalo, D. Carlos José y D. Cornelio, contra Atomizadora, S.A. , debo declarar y declaro el derecho de los interesados a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad del artículo 9, segundo párrafo, del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicos de la Provincia de Castellón durante el período a que se contrae esta Sentencia y debo condenar y condeno a la demandada a abonarles las sumas siguientes: D. Luis Pablo, 1820,12? , D. Eusebio, 1756,48?, D. Simón, 1731,00?, D. Ángel , 1752,84?, D. Marcelino, 1756,48? , D. Juan Ramón , 1760,12? , D. Gonzalo, 1618,16 ? , D. Carlos José 1417,80?, D. Cornelio, 1767,40 ?".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Pablo, D. Eusebio, D. Simón , D. Ángel, D. Marcelino, D. Juan Ramón, D. Gonzalo , D. Carlos José y D. Cornelio prestan servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Atomizadora, S.A , en el centro de trabajo de ésta sito en Onda, con la antigüedad , categoría profesional y salario bruto mensual en cómputo anual que se relacionan en el anexo de la demanda, que se da por reproducido. SEGUNDO.- Trabajan en el atomizador. TERCERO.- En dicho puesto de trabajo se alcanzaban en noviembre de 2002 los 89,0 dBA de nivel diario equivalente de ruido ambiental, con un pico de 122,0 dB. En diciembre de 2003, los 93,3 dBA de nivel diario equivalente de ruido ambiental, con un pico de 133,1 dB. CUARTO.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. QUINTO.- Éste asciende , durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2002 y junio de 2004 , ambos incluidos, con las pagas extras de Navidad y verano y las vacaciones correspondientes, a las sumas siguientes, por los días que asimismo se relacionan para cada trabajador: D. Luis Pablo 1820,12? (500 días), D. Eusebio, 1756 ,48? (499 días), D. Simón, 1731,00? (492 días), D. Ángel, 1752 ,84? (498 días), D. Marcelino, 1756,48? (499 días) D. Juan Ramón, 1760,12? (500 días), D. Gonzalo, 1618,16 ? (461 días) , D. Carlos José 1417,80? (405 días), D. Cornelio, 1767,40 ? (502 días). SEXTO.- Los siguientes trabajadores cobraron durante tales días un complemento salarial, personal, fijo y periódico denominado "1/2 hora turno" por el importe total que asimismo se relaciona: D. Eusebio, 708,58 ? , D. Ángel, 707,16 ? , D. Marcelino , 708,58 ?. SEPTIMO.- D. Juan Ramón percibió durante los días que le corresponden como retribución salarial, en concepto de "otras gratificaciones", la suma total de 316,39 ?. OCTAVO.- Los trabajadores están afiliados a CC.OO. NOVENO.- Esta central sindical presentó papeleta de conciliación el 28 de noviembre de 2003. El acto de conciliación se celebró el día 16 de diciembre de 2003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto. DÉCIMO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda, se plantea recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, estructurado en un sólo motivo, destinado al examen del derecho aplicado, y en el que se censura a dicha resolución la infracción de los artículos 26.5 del E.T., y del 4 del Convenio Colectivo de azulejos de la provincia de Castellón , publicado en el BOP de 4 de junio de 2002.

La censura aludida queda centrada en la cuestión relativa a la aplicación del mecanismo de compensación y absorción, pero sólo respecto cuatro de los ocho demandantes , pues los salarios de aquellos resultan Superiores a los establecidos en el convenio de aplicación, en definitiva , de los que derivarían caso de entenderse se les debe saldar el plus de penosidad por ruido que reclamaban en la demanda. Al respecto, y de ahí el recurso, la Sentencia de instancia no se hizo eco de la orientación interpretativa del artículo 26.5 del E.T. , conforme a la que las retribuciones del trabajo, tanto en concepto de salario base como sus complementos, en cuanto fueren Superiores a los mínimos establecidos con carácter general, pueden ser compensados y absorbidos en su conjunto y en cómputo anual con los que se fijen con posterioridad en convenios colectivos. Este criterio supone el abandono de otra doctrina anterior en la que se estimaba que la compensación requiere homogeneidad entre el complemento discutido y los salarios objeto de la comparación.

Así las cosas, esta Sala, asumiendo por tanto la jurisprudencia más moderna desde su sentencia de 15 de marzo de 2004, y en consideración a que siendo el plus de penosidad del convenio colectivo un concepto salarial, atendido lo señalado en el artículo 26.5 del E.T., si una empresa paga voluntariamente a sus trabajadores una cantidad total Superior a la pactada en el convenio sectorial provincial , es un contrasentido que además tenga que pagar por conceptos concretos pactados en el convenio, pues con ello puede llegarse a algo que es contrario al sentido mismo del convenio colectivo. Efectivamente, si el artículo 26.5 del E.T. dispone que operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados , en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, no puede negarse que en el presente caso estamos precisamente ante el supuesto previsto en general en la norma y de que conduzca a la consecuencia jurídica prevista en ella, atendiendo lo explicitado en el sexto y séptimo hecho probado sobre los complementos que consta perciben dichos actores, por lo que deberá rebajarse la suma reclamada y reconocida en el fallo de instancia, en cuanto tales complementos compensan en parte la cifra solicitada en concepto de plus de penosidad.

Consecuentemente, deberá estimarse el motivo al no seguirse en la Sentencia recurrida la doctrina indicada, lo que implica la estimación del presente recurso y la revocación parcial de la citada Resolución.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por "Empresa Atomizadora, S.A." contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón y provincia de 1 de septiembre de 2004, recaída en demanda sobe cantidad a instancia de don Luis Pablo y otros, y , con revocación parcial de la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a la citada recurrente a abonar a las siguientes cantidades: a don Eusebio, 1.047,90 euros, a don Ángel , 1.045,68 euros, a do Marcelino , 1.047, 90 euros y a don Juan Ramón, 1.443,73 euros, dejando subsistente el resto del fallo.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir y el exceso de la suma consignada para dicha finalidad.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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