Última revisión
26/05/2006
Sentencia Social Nº 1789/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2298/2005 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1789/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101333
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3475
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01789/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103489, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002298 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Rocío
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000112 /2005
Sentencia número: 1789/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002298/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Rocío , contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000112/2005, seguidos a instancia de Rocío frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La demandante Dª Rocío , nacida el 21-01-57, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la Agraria por cuenta propia.
2º.- Desde la situación de Alta promovió la actora actuaciones administrativas encaminadas a que s ele declarase afectada de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 30-09-04, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10-09-04, que la trabajadora estaba afectada de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, con derecho apercibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 506,70 euros mensuales con efectos económicos a 10- 09-04; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le ex expresamente desestimada mediante resolución de 03-01-05.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "DX por SM de Trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos. Lumboartrosis moderada. Gonartrosi tricompartimental izda. avanzada con condrocalcinosis. Incipiente gonartrosis derecha".
4º.- La base reguladora de las prestaciones se fija en 506,70 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por doña Rocío confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se declaraba a la actora en situación de invalidez permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la demandante mediante la alegación de un único motivo dedicado al examen del derecho aplicado.
Por el cauce procesal adecuado del artículo 191, c) LPL , denuncia el recurrente infracción del artículo 136 LGSS en relación con el artículo 137.1.c) y 5 del mismo texto legal.
Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que la actora se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 junio -como antes hiciera el artículo 135.5 del aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , todavía en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 julio como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado artículo 135.5 LGSS , teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que la actora padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero, no le permite realizar las tareas propias de su profesión habitual de agraria por cuenta propia, pues las limitaciones que presenta en el segmento lumbar de su columna y en las rodillas hacen recomendable evitar actividades de esfuerzo o que sobrecarguen dicho nivel o articulación, pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, ya que patología que presenta en la actualidad, aún con la dolencia psiquiátrica, no es incapacitante para el desarrollo de toda profesión u oficio pues esta última, por la que ya estuvo a tratamiento durante dos periodos con mejoría, no cabe considerarla definitiva pues a la fecha del hecho causante tan solo lleva 18 meses de seguimiento por el especialista, la intensidad del cuadro fluctúa y la cronicidad del mismo no aparece refrendada por este que recoge únicamente las referencias de la paciente.
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo y la consiguiente desestimación del recurso formulado contra la sentencia de instancia que debe confirmarse en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
