Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1789/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2011/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1789/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101209
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1601
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01789/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102042, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002011 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gabriel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000112
/2006
SENTENCIA Nº: 1789/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002011/2006, formalizado por el Letrado D.FERNANDO CELEMIN CUADRA, en nombre y representación de Gabriel , contra la sentencia de fecha diecisiete de Abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000112 /2006, seguidos a instancia de Gabriel frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de Abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El actor, nacido el 21 de noviembre de 1944 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Labrador por cuenta propia, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma derivada de enfermedad común en el año 1988 por artrosis de raquis que producía raquialgias.
2.-Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 28 de noviembre de 2005, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 27 de enero de 2005; la demanda se interpuso el 16 de febrero siguiente.
2.-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 23 de Noviembre de 2005, según consta en autos.
4.-Se le implantó una prótesis de la cadera izquierda en el año 1998 que no le produjo el acortamiento de la extremidad; presenta discoartrosis en todos los segmentos del raquis lumbar y hernia discal L2-L3; cadera derecha normal radiológicamente; en la exploración presenta claudicación, limitación en la abducción, hombros a 120º con dolor, limitación en la flexo-extensión lumbar con dolor y distancia dedos-suelo de 24 cm, ambas caderas con ligera limitación de la rotación interna; debe evitar los grandes esfuerzos.
5.-La base reguladora mensual es de 229,82 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del actor el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de diecisiete de abril de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y concordantes 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social, previa solicitud de modificación del hecho probado cuarto en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada viene no puede prosperar.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho cuarto no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral, puesto que se ha declarado probado y no contradicho en este recurso, que actualmente el actor puede , pese a la afección en su columna lumbar, realizar actividades compatibles con grandes esfuerzos.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 17 de Abril de 2006 , instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
