Sentencia Social Nº 1789/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1789/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1556/2015 de 25 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1789/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101731


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130002651

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1556/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 122/2015

Recurrente: SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO

Representante: JOSE PIMENTEL SUAREZ

Recurrido: Alexis

Representante:FRANCISCO SANCHEZ LUQUE

Sentencia Nº 1789/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veintiseis de noviembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alexis sobre Ejecución de títulos judiciales siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con una antigüedad de 06 de octubre de 2008, categoría profesional de T. laboral temporal, y salario mensual, prorrateado de 2.087,62 euros.

El actor ha prestado servicios de forma ininterrumpida para el demandado desde la fecha referida, en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado para ejercer las funciones de Asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

El actor, desde el inicio de su relación laboral ha realizado las labores propias y permanentes de la oficina de empleo de Coín (Málaga).

SEGUNDO.-En fecha 31.12.12 la Institución demandada comunica al actor la finalización de su relación laboral por finalización del objeto del contrato, abonando al actor la indemnización de 8 días de salario por año trabajado, en la suma de 2.359,50 euros.

Las funciones que realizaba el actor siguen desarrollándose en la oficina de empleo de Coín (Málaga).

TERCERO.-La demandada reconoce la improcedencia de la extinción y la existencia de despido.

CUARTO.-El 31.12.12 junto al contrato del actor se extinguieron por la demandada todos los contratos existentes de Asesores de empleo, superando el número de 140 trabajadores en la provincia de Málaga.

La demandada tiene mas de 350 trabajadores.

QUINTO.-Se agotó el trámite de reclamación previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, así D. Alexis , prestaba servicios laborales para el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 31.12.2012, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de finalización de la obra o servicio objeto del contrato concertado -folio 94-.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda por despido interpuesta, declarando al mismo como nulo con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandada que, a través del recurso interpuesto, postula sea revocada la sentencia de instancia y declarada por contra improcedencia de la extinción contrariada.

SEGUNDO.-La entidad demandada y hoy recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, en concreto la modificación del contenido del hecho probado tercero, a fin de suprimir íntegramente el contenido del mismo, que entiende la recurrente no se ampara ni se sustenta en prueba o alegación alguna vertida en el seno de las actuaciones.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Y lo cierto es que, con independencia de que la certeza de las alegaciones de la recurrente en este punto pudieran avalarse del contenido del archivo que contiene la grabación del acto de juicio oral -la parte recurrida ni siquiera discute tal veracidad-, lo cierto es que la modificación fáctica instada no podrá ser acogida desde el comienzo por carecer el soporte CD del acto de juicio el carácter de prueba documental exigido en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social. Aparte de lo citado, resulta que la misma recurrente sostiene que el despido enjuiciado ha de ser catalogado como improcedente, y así explícitamente lo reclama en el suplico de su escrito de recurso, por lo que la supresión de la mención que ahora nos ocupa carece por completo de relevancia a los efectos resolutivos del presente procedimiento.

TERCERO.-Y a continuación se articula por la recurrente un segundo motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciando en el mismo mediar en la sentencia dictada infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina judicial que citó, contenida prioritariamente en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 21.04.2015 , 22.04.2015 y 27.04.2015 .

Y en resolución de esta controversia jurídica no podemos sino compartir plenamente los alegatos vertidos por la entidad recurrente, cuando los mismos se amparan plenamente en el contenido de la reciente doctrina jurisprudencial habida en la materia, al tiempo de resolver exactamente la misma controversia que ahora nos atañe -así otros compañeros del demandante despedidos al unísono y por las mismas causas el mismo día 31.12.2012- contenida en las sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 21.04.2015 , a la que siguieron otras numerosas posteriores que mantuvieron miméticamente tal criterio y planteamiento.

Y conforme a dicha doctrina parece claro que en el caso de autos no puede declararse la nulidad del despido del actor por haberse superado por la demandada los umbrales cuantitativos establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , cuando la sentencia citada dictamina que '... aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la « iniciativa del empresario », a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012 , el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012 », estaŽ claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados...'.

Consecuencia de lo anterior, la sentencia indicada continúa dictaminando que es por ello por lo que '... en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010...', por todo lo cual concluye afirmando que '... si en el caso que examinamos la causa -material, que no formal- del cese es una concreta disposición legal -Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo...'.

CUARTO.-Y en base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que la Sala estima que procede la estimación del motivo de censura jurídica esgrimido por la demandada, lo que ha de implicar que la sentencia de instancia haya de ser revocada, declarando consecuentemente la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y condenando consecuentemente a la demandada a soportar las consecuencias de ello derivadas, y en ello a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 45/33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con abono en el primer caso de los salarios dejados de percibir -a razón de 68,63 euros diarios- desde la fecha de efectos del despido bien hasta la notificación de la sentencia de primera instancia o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior.

En relación a la cuantía indemnizatoria, se debe estar a lo dispuesto en Disposición transitoria quinta del Real Decreto-Ley 2/2012, de 10 de febrero (en vigor desde el día 12, según la Disposición final decimosexta) que, en relación a las 'indemnizaciones por despido improcedente', establece que '...la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto -ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior...'.

Y a la vista del contenido de tal precepto, y figurando una antigüedad laboral del actor desde el día 06.10.2008, resulta que desde esa fecha y hasta el 12.02.2012 el mismo tiene derecho a percibir una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, por lo que equivaliendo prorrateadamente a efectos de cálculo indemnizatorio de despido tal período a 3 años y 5 meses, la cantidad correspondiente alcanza los 10.551,86 euros. Y por lo que atañe al segundo período, el mismo equivale prorrateadamente a los efectos que nos ocupan a 11 meses, por lo que su importe alcanza los 2.076,06 euros. La cuantía indemnizatoria total derivada de lo anterior alcanza los 12.627,92 euros.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga de fecha 30.03.2015 , en sus autos número 221/2013 seguidos a instancias D. Alexis frente a la entidad recurrente citada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia recurrida, a los efectos de estimar solo parcialmente la demanda formulada por D. Alexis rectora de las presentes actuaciones y calificar de improcedente el despido de que fue objeto en fecha 31.12.2012, condenando consecuencia de ello a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre: 1.- la readmisión del trabajador en su puesto, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir a razón de 68,63 euros diarios desde la fecha de efectos del despido bien hasta la notificación de la sentencia de primera instancia o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior; 2.- o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización cifrada en la suma de 12.627,92 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.