Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1789/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 964/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1789/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100305
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1969
Núm. Roj: STSJ CV 1969/2018
Encabezamiento
1 Rº Supl. 964/18 y acum.973/18
Recursos de Suplicación - 000964/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1789/2018
En el Recursos de Suplicación - 000964/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos
000454/2017, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Matilde y Micaela , asistidas por el letrado D. Sixto
Salvador Casinos, contra D. Benjamín , DIRECCION000 S.L., DIRECCION001 S.L., Celso , asistidos
por la letrado Dª Henar Moreno Martínez, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, , y en los que es recurrente
las demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH
CORELL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dictada en el Recurso 964/18, dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Micaela frente a D. Benjamín , D. Celso , DIRECCION000 SL y DIRECCION001 SL absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra.
La sentencia recurrida dictada en el Recurso 973/18, dice literalmente en su parte dispositiva: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Micaela frente a D. Benjamín , D. Celso , DIRECCION000 SL y DIRECCION001 SL absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra.
SEGUNDO .- Que en la sentencia dictada en el Recurso 964/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Micaela prestado servicios por cuneta y orden de la empresa DIRECCION000 SL desde el 30 de junio de 2011 hasta el 14 de febrero de 2016 y por cuenta de D. Benjamín desde el 15 de febrero de 2016 al 30 de abril de 2017 en el establecimiento de peluquería sito en la CALLE000 NUM000 de Castellón, con la categoría profesional de Oficial de Peluquería Grupo IIIy salario bruto mensual incluidas pagas extras de 1.050euros, si bien desde el 7 de noviembre de 2014 la Sra. Micaela presta servicios con jornada reducida por cuidado de hijo menor siendo ésta de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 horas y sábados de 9:00 a 14:00 horas, 30 horas semanales. (No controvertido, docs. 1, 5, 6, 10 y 11 de la parte actora).La actora no ostenta representación alguna de los trabajadores y no la ha ostentado en el año anterior.
SEGUNDO.- En fecha 11 de abril de 2017 D. Benjamín notificó a la actora carta con el siguiente contenido (folio 5): ' Por la presente pongo en su conocimiento que he decicido jubilarme totalmente con fecha 1 de mayo de 2017, por lo que a partir de esa fecha no puedo trabajar. Dado que me retiro de la actividad laboral y no tengo continuador alguno de la misma, he decidido cerrar el negocio de peluquería.En consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el art. 49 g) del ET le notifico que con fecha 30 de abril de 2017 doy por finalizado el contrato de trabajo que nos vinculaba hasta el momento.Para tal fecha tendrá preparad el importe de una mensualidad de indemnización que legalmente le corresponde y que asciende a la cantidad de 825,44 euros, así como la liquidación de los salarios y partes proporcionales pendientes que le correspondan '. En fecha 15 de febrero de 2016 la empresa DIRECCION000 SL comunicó a la actora que su contrato quedaba subrogado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 ET y a partir de esa fecha en Benjamín siendo reconocidos todos sus derechos continuando con el Sr. Benjamín en la actividad (doc. 3 de la actora y hecho no controvertido).D.
Benjamín se jubiló en fecha 1-05-2017 (doc. 4 de la actora).
TERCERO.- En fecha 8 de mayo de 2009 D.
Celso , D. Benjamín , Dª Celia y DIRECCION001 SL cuyo administrador único era Celso , constituyeron la sociedad limitada DIRECCION000 SL otorgando para ello Escritura Pública de esa misma fecha y en la que designaban como administrador único a D. Celso y cuyo objeto era la compraventa de productos de belleza, peluquería y estética. (Folios 4 a 37). En esa misma fecha D. Celso otorga poderes a D. Benjamín para la total gestión de DIRECCION000 (Folios 47 y ss).
El 2 de diciembre de 2010 D. Benjamín vende sus participaciones en DIRECCION000 SL a D. Celso otorgando escritura pública (folio 39), revocando en esa misma fecha el poder otorgado al Sr. Benjamín (folio 61).El 15 de febrero de 2016 D. Benjamín , alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos desde el 1 de febrero de 2016, y D. Celso suscriben contrato de franquicia, siendo el primero franquiciado y el segundo como administrador de DIRECCION001 SL franquiciador siendo el objeto de la franquicia la explotación por el franquiciado de un salón de peluquería con los productos y signos de DIRECCION002 con una duración de 10 años prorrogándose anualmente salvo que con antelación de tres meses al vencimiento del plazo no se indique lo contrario. El negocio a explotar se encuentra en el local de la CALLE000 NUM000 de Castellón (folios 123 y ss).
CUARTO.- En fecha 26-05-2017la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Castellón, y el acto se celebró el día 8 de junio de 2017 con resultado de sin avenencia respecto de D. Celso y DIRECCION000 SL y sin efecto respecto de DIRECCION001 SL y Benjamín . El 9 de junio de 2017la actora interpuso demanda en Decanato que fue repartida a este Juzgado dando lugar a los presentes autos.
Que en la sentencia dictada en el Recurso 973/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Matilde prestado servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 SL desde el 12-11-2010hasta el 14 de febrero de 2016 y por cuenta de D. Benjamín desde el 15 de febrero de 2016 al 30 de abril de 2017 en el establecimiento de peluquería sito en la CALLE000 NUM000 de Castellón, con la categoría profesional de Oficial de Peluquería Grupo IIIy salario bruto mensual incluidas pagas extras de 1.065,56euros. (No controvertido, docs. 1, 4 y ssde la parte actora).La actora no ostenta representación alguna de los trabajadores y no la ha ostentado en el año anterior.
SEGUNDO.- En fecha 11 de abril de 2017 D. Benjamín notificó a la actora carta con el siguiente contenido (folio 5): ' Por la presente pongo en su conocimiento que he decicido jubilarme totalmente con fecha 1 de mayo de 2017, por lo que a partir de esa fecha no puedo trabajar. Dado que me retiro de la actividad laboral y no tengo continuador alguno de la misma, he decidido cerrar el negocio de peluquería.En consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el art. 49 g) del ET le notifico que con fecha 30 de abril de 2017 doy por finalizado el contrato de trabajo que nos vinculaba hasta el momento.Para tal fecha tendrá preparad el importe de una mensualidad de indemnización que legalmente le corresponde y que asciende a la cantidad de 1.084,49euros, así como la liquidación de los salarios y partes proporcionales pendientes que le correspondan '. En fecha 15 de febrero de 2016 la empresa DIRECCION000 SL comunicó a la actora que su contrato quedaba subrogado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 ET y a partir de esa fecha en Benjamín siendo reconocidos todos sus derechos continuando con el Sr. Benjamín en la actividad (doc. 3 de la actora y hecho no controvertido).D. Benjamín se jubiló en fecha 1-05-2017.
TERCERO.- En fecha 8 de mayo de 2009 D. Celso , D. Benjamín , Dª Celia y DIRECCION001 SL cuyo administrador único era Celso , constituyeron la sociedad limitada DIRECCION000 SL otorgando para ello Escritura Pública de esa misma fecha y en la que designaban como administrador único a D. Celso y cuyo objeto era la compraventa de productos de belleza, peluquería y estética. (Folios 4 a 37). En esa misma fecha D. Celso otorga poderes a D. Benjamín para la total gestión de DIRECCION000 (Folios 47 y ss). El 2 de diciembre de 2010 D. Benjamín vende sus participaciones en DIRECCION000 SL a D. Celso otorgando escritura pública (folio 39), revocando en esa misma fecha el poder otorgado al Sr. Benjamín (folio 61).El 15 de febrero de 2016 D. Benjamín , alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos desde el 1 de febrero de 2016, y D. Celso suscriben contrato de franquicia, siendo el primero franquiciado y el segundo como administrador de DIRECCION001 SL franquiciador siendo el objeto de la franquicia la explotación por el franquiciado de un salón de peluquería con los productos y signos de DIRECCION002 con una duración de 10 años prorrogándose anualmente salvo que con antelación de tres meses al vencimiento del plazo no se indique lo contrario. El negocio a explotar se encuentra en el local de la CALLE000 NUM000 de Castellón (folios 123 y ss).
CUARTO.- En fecha 26-05-2017la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Castellón, y el acto se celebró el día 8 de junio de 2017 con resultado de sin avenencia respecto de D. Celso y DIRECCION000 SL y sin efecto respecto de DIRECCION001 SL y Benjamín . El 9 de junio de 2017la actora interpuso demanda en Decanato que fue repartida a este Juzgado dando lugar a los presentes autos.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Micaela y por doña Matilde , las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón en los procedimientos de despido seguidos con los números 454/2017 y 455/2017 -cuyos recursos han sido acumulados- que desestimaron sus demandas interpuestas frente a la decisión de don Benjamín comunicada el 11 de abril de 2017, de proceder a extinguir sus contratos de trabajo con causa en su jubilación.
2. Dado que son los mismos los motivos en que se fundan ambos recursos, procede examinarlos conjuntamente.
SEGUNDO.- Se interesa en primer lugar al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se añadan al hecho probado tercero de la sentencia los siguientes párrafos: a) La revocación de los poderes de Benjamín y la venta de sus participaciones de DIRECCION000 S.L., coincidió en el tiempo con la apertura de la peluquería de Castellón.
En la sentencia ya consta que el 2 de diciembre de 2010 le fueron revocados los poderes que el Sr.
Benjamín tenía otorgados para la gestión de la peluquería, mientras que el contrato de trabajo en que se funda el escrito de recurso, que obra a los folios 172 y 173 del procedimiento 454/2017, fue suscrito el 1 de marzo de 2010, por lo que la falta de coincidencia en las fechas, y su irrelevancia para la resolución del recurso, impide acceder a la petición.
b) La franquicia producida se produjo -sic- el mismo día en el que Benjamín procedió a la compraventa del negocio.
Petición a la que se accede pues así resulta de los dos contratos que se citan por el recurrente, sin perjuicio de subrayar que se trata de dos negocios jurídicos diferentes y sin tacha de ilicitud: contrato de franquicia de la marca ' DIRECCION002 '; y contrato de compraventa del negocio de peluquería sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Castellón.
c) Benjamín causó alta en el Régimen de Autónomos en fecha 01.04.2016.
Se rechaza esta petición pues se trata de un dato ya recogido en la sentencia.
d) Con posterioridad a la sucesión de empresas, Benjamín continuó realizando movimientos bancarios a favor de DIRECCION000 S.L., y Celso .
Lo que consta en los documentos que se citan por las recurrentes son transferencias bancarias realizadas por el Sr. Benjamín a favor DIRECCION000 desde el mes de agosto de 2016 al 15 de abril de 2017 a razón de 1.000 € mensuales, lo que nada tiene de extraño pues en el contrato de compraventa del negocio de peluquería suscrito el 15 de febrero de 2016 (folios 401 y 402 del tomo I del procedimiento 454/2017) se pactó como precio de esa compraventa la cantidad de 10.000 euros pagaderos en mensualidades de 1.000 euros. Por lo que admitimos la revisión en los términos que se acaban de exponer.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo de ambos recursos se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el artículo 44 del citado texto legal y con la jurisprudencia elaborada en torno a la figura del grupo de empresas.
Se argumenta en los escritos de recurso, ' que se ha actuado con un evidente fraude de ley a la hora de proceder a la extinción de la relación laboral de la trabajadora, y ello al considerar que existe una evidente circunstancia de unidad empresarial, actuando todos los codemandados en grupo '.
2. A efectos de resolver este motivo del recurso conviene comenzar recordando los aspectos fácticos más relevantes que quedaron acreditados en el acto del juicio: a) El 8-5-2009 don Celso , don Benjamín , doña Celia y la sociedad DIRECCION001 SL, constituyeron DIRECCION000 SL cuyo objeto era la compraventa de productos de belleza, peluquería y estética. Se designó administrador único a don Celso quién, a su vez, otorgó poderes a don Benjamín para la total gestión de DIRECCION000 , SL.
b) El 15-2-2016 don Celso , en su condición administrador único de la sociedad DIRECCION001 , S.L.
y en calidad de franquiciador, y don Benjamín , como franquiciado suscribieron un contrato de franquicia para la explotación de un salón de peluquería con los productos y signos de DIRECCION002 , con una duración de 10 años prorrogables anualmente salvo pacto en contrario. En esa misma fecha don Benjamín adquirió por contrato de compraventa suscrito don Celso en su condición de administrador único de la sociedad DIRECCION000 , S.L. el negocio de peluquería sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Castellón.
c) Las dos demandantes prestaron servicios primero para DIRECCION000 -doña Micaela desde el mes de noviembre de 2010 y doña Matilde desde el mes de junio de 2011- y a partir del 15-2-2016 para don Benjamín en el mismo salón de peluquería de la CALLE000 NUM000 NUM001 de Castellón, hasta que el 11-4-2017 se les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo por jubilación del Sr. Benjamín .
3. A partir de estos hechos, que en lo esencial no han sido cuestionados, la sentencia recurrida considera, en pronunciamiento que esta Sala comparte, que no concurren los elementos y presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar una actuación fraudulenta de los demandados constituidos como grupo empresarial con la intención de perjudicar los derechos de las trabajadoras, sino que estamos ante una sucesión empresarial operada con efectos del día 15 de febrero de 2016 en que don Benjamín adquirió a DIRECCION000 , S.L. el negocio de peluquería y se subrogó en los contratos de trabajo de las dos demandantes, por lo que la jubilación del Sr. Benjamín , cuyas circunstancias no han sido cuestionadas, determinó la extinción de los contratos de trabajo por efecto de lo dispuesto en el artículo 49.1 g) ET .
No se trata aquí de reproducir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura del grupo empresarial a efectos laborales toda vez que se expone con toda amplitud y claridad en la sentencia recurrida, sino que basta recordar que esta figura se construye con la finalidad de identificar el empresario real y evitar con ello que mediante actuaciones subrepticias, normalmente identificadas con el tráfico de trabajadores de unas empresas a otras o con operaciones de descapitalización, se defrauden los derechos de aquellos.
El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo que consisten, esencialmente, en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
En el supuesto que se enjuicia en este procedimiento no se da ninguno de estos presupuestos. Es cierto que el Sr. Benjamín en el año 2009 participó como socio en la constitución de DIRECCION000 , S.L. junto con don Celso , doña Celia y la sociedad DIRECCION001 , S.L., pero también lo es que en el mes de diciembre de 2010 vendió sus participaciones en esa sociedad y sus poderes quedaron revocados. Por tanto, el hecho de que el 15 de febrero de 2016 adquiriera el negocio de peluquería que venía siendo gestionado por DIRECCION000 , S.L. y se subrogara en los contratos de trabajo de las dos demandantes no supone ninguna irregularidad, ni existen elementos para intuir que con esta operación se quisieran menoscabar sus derechos, sobre todo si se tiene en cuenta que la extinción de sus contratos de trabajo con causa en la jubilación del Sr.
Benjamín se produjo más de un año después de que se formalizara la compraventa del negocio y se produjera la subrogación en los contratos de trabajo, y casi siete después de que el Sr. Benjamín se desvinculara de la sociedad DIRECCION000 , S.L. Las demandantes no prestaron sus servicios de forma indiferenciada o indistinta para unos y otros demandados, sino que lo hicieron de forma sucesiva primero para DIRECCION000 , S.L. y a partir del mes de febrero de 2016 para don Benjamín , lo que supone un caso claro de sucesión empresarial del artículo 44 ET . Por tanto, una vez producida la lícita subrogación empresarial, la jubilación del empresario individual actúa como causa de extinción de los contratos de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 g) ET , tal y como así lo entendió la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de DOÑA Micaela y DOÑA Matilde contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 11 de enero de 2018 ( autos núm. 454 y 455 de 2017 ); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0964 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

